STC8430 2023

AGOSTO

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STC8430-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8430-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00721-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de julio de 2023, en la acción  de tutela promovida por Óscar Mauricio González  Salamanca, contra la secretaria de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas las partes  e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº  2022-00759.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Señaló  que actúa como «sujeto  pasivo de acoso laboral, como escribiente nominado del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección  B»,  pues formuló la queja correspondiente contra uno de los  Magistrados esa Corporación.  

Indicó  que en ese trámite, mediante auto de 19 de mayo de 2023 se dio  apertura a la investigación, providencia que no le fue  notificada y, aunque reclamó que se realizara tal acto, así  como que le fuera compartido «el  enlace del expediente»  disciplinario, la secretaría de la entidad acusada se limitó  a informarle que sus distintas solicitudes con iguales propósitos,  serían remitidas «al  despacho del Honorable Magistrado doctor Mauricio Fernando Rodríguez  Tamayo para lo pertinente»,  sin que, a la fecha de este amparo, haya obtenido una respuesta.  

Agregó  que la secretaría debió permitirle el acceso al  expediente sin agotar un procedimiento previo, pues su pretensión  comprende «una  obligación meramente secretarial»,  además, anotó que lo que se le informó fue su  citación para «ratificación  de la queja»,  prueba ordenada en el referido auto del que desconoce el contenido  restante, pues «únicamente  recibió el Oficio S.S.- DLH 17785»  con el que se le convocó para tal diligencia.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenarle «al  COMPETENTE compartir el enlace del expediente 11001080200020220075900  a [su]  dirección electrónica (…)  y notificar[le]  la providencia dictada el 19 de mayo de 2023 dentro del proceso  11001080200020220075900».  

1.  El  Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el conocimiento  de la queja presentada por el señor  Óscar Mauricio González Salamanca, le fue asignado por  reparto, trámite en el que  recibió las solicitudes del actor el 9 de junio de 2023, esto  es, tras la realización de la diligencia de «ampliación  de la queja»  que tuvo lugar el 30 de mayo anterior y a la cual compareció  el peticionario, lo que evidencia que se «ha  surtido con normalidad el trámite y sin afectación de  garantías fundamentales».  

Sostuvo  además, que sólo han pasado 19 días desde que  ingresaron a su Despacho las solicitudes del accionante,  manifestaciones a las que no pueden aplicarse las reglas del derecho  de petición, e indicó que no existe tardanza en su  actuación, porque «no  se ha cumplido por completo con el recaudo probatorio ordenado en el  auto de apertura, ni el estudio de las pruebas recaudadas que, bien  puede ser, conduzca al recaudo de otros elementos para evaluar la  investigación disciplinaria»  y, con todo, debe respetar el «sistema  de turnos»,  lo que no puede desconocer, máxime cuando el interesado no ha  señalado que se encuentre en una situación que permita  alterarlos o tramitar su caso de manera preferente.  

Por  último, destacó que el actor ha acudido a este amparo  en otras ocasiones con demandas similares, lo que muestra «el  uso poco racional de la acción de tutela».  

2.  El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, indicó que el accionante presentó ante esa  entidad la queja disciplinaria materia de censura constitucional que  fue sometida a reparto el 29 de septiembre de 2022, correspondiéndole  el conocimiento al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez  Tamayo, bajo el radicado Nº 11001080200020220075900, lo que le  fue informado al solicitante mediante correos electrónicos de  la misma fecha.  

Agregó  que en auto de 19 de mayo de 2023 se ordenó la apertura de la  investigación contra el Magistrado del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, providencia en la que se dispuso expresamente la  notificación del disciplinado de acuerdo con lo establecido en  los artículos 121 y 122 del Código General  Disciplinario.  

Sostuvo  que las reclamaciones del aquí actor, orientadas a lograr  acceso al expediente y notificación de la determinación  antes mencionadas, se ingresaron al Despacho correspondiente, sin que  a la fecha se hubiera emitido una decisión al respecto.  

Destacó  que no podía proceder a lo reclamado por el peticionario sin  mediar una orden del funcionario competente, porque el artículo  109 de la Ley 1952 de 2012, modificada por la Ley 2094 de 2021,  «establece  quienes son los sujetos procesales en la actuación  disciplinaria, indicando «(…) Podrán intervenir  en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el  investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación  se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan  sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a  que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución  Política. Esta misma condición la ostentaran las  víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el  Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral»  y, para el caso concreto, el actor, al no haber sido reconocido aún  como víctima o sujeto procesal, no puede ser considerado  «parte»  en las diligencias, por lo que se impone aplicar, además, el  artículo 115 de la Ley 1952 de 2012, concerniente a la reserva  de las actuaciones disciplinarias hasta que «se  cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la  providencia que ordene el archivo definitivo».  

Por  lo anterior, solicitó negar la protección reclamada,  pues la secretaría «no  puede (…)  extralimitar  sus funciones y reconocer la condición de sujeto procesal al  señor González Salamanca, cuando esta facultad la  otorga única y exclusivamente el magistrado ponente, por lo  cual, no podemos notificarlo del auto de apertura de investigación  y mucho menos permitir acceder a las piezas procesales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  porque no halló mora en la actividad de la autoridad acusada,  pues no ha transcurrido un tiempo excesivo entre las peticiones del  actor y la formulación de la tutela.  

Con  todo, advirtió que, en su criterio, el peticionario ya estaba  enterado del auto de 19 de mayo de 2023, con el cual se dio apertura  a la investigación, pues, acudió a la diligencia de  ratificación de la queja, fijada para el día 31  siguiente, por tanto, indicó «mal  hace el demandante al acudir a la tutela reclamando la falta de  notificación de un acto procesal cuando su proceder dentro del  trámite disciplinario da a entender que conoció  plenamente el contenido de la providencia del 19 de mayo de 2023.  Aquella «conducta concluyente», a voces de los arts. 128  del Código General Disciplinario y 301 del Código  General del Proceso, «surte los mismos efectos de la  notificación personal» y descarta, por consiguiente, la  lesión de las garantías fundamentales de GONZÁLEZ  SALAMANCA».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expresados en la demanda de tutela, e insistió en que no ha  sido notificado del auto de 19 de mayo de 2023, omisión con la  que se vulneran sus derechos porque desconoce las pruebas decretadas  y si se acogieron las que pidió.  

Añadió  que, al eludir su notificación, se le impidió formular  recursos contra ese pronunciamiento, por lo que, en su criterio, el  mismo no se halla en firme. Aseguró que el disciplinado sí  fue enterado de esa decisión, lo que quebranta su derecho a la  igualdad y reiteró que sólo fue informado de su  citación para la ampliación de la queja. Refirió,  asimismo, que en «ningún  momento interpuso acción de tutela por tardanza en el trámite  del proceso»  disciplinario, ya que sus pretensiones son lograr acceso al  expediente y el enteramiento de la determinación antes  mencionada.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor  Óscar Mauricio González Salamanca cuestiona la falta de  «notificación  personal»  de la providencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual se dio  apertura a la investigación disciplinaria que formuló  contra un  Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  y se decretaron las pruebas correspondientes, así como la  omisión al no remitírle el enlace virtual del  expediente contentivo de la actuación disciplinaria.  

3.  Fijado lo anterior, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque  ninguna irregularidad se extrae de la actuación de la  secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y, además existen cuestiones pendientes de definición  en el proceso disciplinario reprochado.  

3.1  Sobre lo primero, como lo señaló la secretaría  censurada, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 -Por  medio de la cual se expide el Código General Disciplinario-,  aplicable  a los funcionarios y empleados judiciales, expresamente dispone,  «Sujetos  procesales en la actuación disciplinaria. Podrán  intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos  procesales, el  investigado y su defensor, el Ministerio Publico,  cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina  Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica  contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la  Constitución Política. Esta misma condición la  ostentaran las víctimas  de  conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional  Humanitario, así como de acoso laboral»  (subraya  fuera de texto).  

Así  las cosas, surge evidente que como en la actualidad el peticionario  no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita,  resulta inviable exigirle a la accionada que acceda a sus  pretensiones –esto  es, notificarle el auto referido y permitirle acceso al expediente-,  pues, se insiste, no es un sujeto procesal, debido el estadio en el  que se encuentra el trámite y porque no ha existido un  reconocimiento expreso sobre esa condición.  

De  antaño esta Sala, en casos asimilables ha expresado que «la  persona que presenta una queja no es parte en el proceso  administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (CSJ,  STC 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de  2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp.  2007-00386-01)»,  razón por la cual el solicitante, en las diligencias que  cuestiona, aún carece de legitimación y, en esa medida,  tampoco está facultado para acudir a esta jurisdicción  a reprochar la actuación de la autoridad acusada, pues, como  expresó la Sala, «tratándose  de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales  susceptibles de protección son aquéllos que pueden  resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del  ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las  decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado  del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la  titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte  del respectivo trámite, y, de manera particular, en el  enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de  la determinación».  

En  consecuencia, cuando el objeto de la tutela  «es  la relación jurídico sustancial que es materia de la  controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la  legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de  tal índole, entonces no  podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es  parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés  en el bien jurídico que allí se discute, porque nada  tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al  interior de una causa de esa naturaleza  (CSJ.  STC7174, jun. 6 2014)»  (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de  6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01, postura reiterada en  STC2473-2018 y  STC9210-2020 y de manera similar en STC11725-2022 y STC10695-2022).  

Por  tanto, se insiste, como el accionante apenas figura como denunciante  y no ha sido reconocido bajo ninguna calidad en el trámite que  critica, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho de omitirse su  notificación del auto de 19 de mayo de 2023 y no permitírsele  la verificación virtual del expediente contentivo de las  diligencias disciplinarias.  

3.2  Ahora bien, en relación con lo segundo, se evidencia que la  secretaría accionada obró correctamente al enviarle las  solicitudes del peticionario al Despacho cognoscente del trámite  disciplinario para que fuera el funcionario competente quien  determine, si el actor puede ser reconocido como sujeto procesal y,  si es posible notificarlo del auto de 19 de mayo de 2023 y a  suministrarle acceso al expediente reclamado.  

Materias  sobre las que esta Sala no puede efectuar un pronunciamiento  anticipado, porque competen al funcionario natural, quien tampoco ha  incurrido en una tardanza injustificada, -lo  que incluso no pretendió alegar el actor según lo  precisó en su impugnación-.  Téngase en cuenta que  esta  Corte ha señalado,  

«No  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda  hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir  el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC  5629-2023 entre  otros).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de  pronunciarse sobre el trámite disciplinario controvertido, no  es posible su resolución en sede excepcional, porque,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01 y, STC7047-2023, entre otras).  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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