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STC8430-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8430-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00721-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio González Salamanca, contra la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado Nº 2022-00759.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señaló que actúa como «sujeto pasivo de acoso laboral, como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B», pues formuló la queja correspondiente contra uno de los Magistrados esa Corporación.
Indicó que en ese trámite, mediante auto de 19 de mayo de 2023 se dio apertura a la investigación, providencia que no le fue notificada y, aunque reclamó que se realizara tal acto, así como que le fuera compartido «el enlace del expediente» disciplinario, la secretaría de la entidad acusada se limitó a informarle que sus distintas solicitudes con iguales propósitos, serían remitidas «al despacho del Honorable Magistrado doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para lo pertinente», sin que, a la fecha de este amparo, haya obtenido una respuesta.
Agregó que la secretaría debió permitirle el acceso al expediente sin agotar un procedimiento previo, pues su pretensión comprende «una obligación meramente secretarial», además, anotó que lo que se le informó fue su citación para «ratificación de la queja», prueba ordenada en el referido auto del que desconoce el contenido restante, pues «únicamente recibió el Oficio S.S.- DLH 17785» con el que se le convocó para tal diligencia.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenarle «al COMPETENTE compartir el enlace del expediente 11001080200020220075900 a [su] dirección electrónica (…) y notificar[le] la providencia dictada el 19 de mayo de 2023 dentro del proceso 11001080200020220075900».
1. El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el conocimiento de la queja presentada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, le fue asignado por reparto, trámite en el que recibió las solicitudes del actor el 9 de junio de 2023, esto es, tras la realización de la diligencia de «ampliación de la queja» que tuvo lugar el 30 de mayo anterior y a la cual compareció el peticionario, lo que evidencia que se «ha surtido con normalidad el trámite y sin afectación de garantías fundamentales».
Sostuvo además, que sólo han pasado 19 días desde que ingresaron a su Despacho las solicitudes del accionante, manifestaciones a las que no pueden aplicarse las reglas del derecho de petición, e indicó que no existe tardanza en su actuación, porque «no se ha cumplido por completo con el recaudo probatorio ordenado en el auto de apertura, ni el estudio de las pruebas recaudadas que, bien puede ser, conduzca al recaudo de otros elementos para evaluar la investigación disciplinaria» y, con todo, debe respetar el «sistema de turnos», lo que no puede desconocer, máxime cuando el interesado no ha señalado que se encuentre en una situación que permita alterarlos o tramitar su caso de manera preferente.
Por último, destacó que el actor ha acudido a este amparo en otras ocasiones con demandas similares, lo que muestra «el uso poco racional de la acción de tutela».
2. El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que el accionante presentó ante esa entidad la queja disciplinaria materia de censura constitucional que fue sometida a reparto el 29 de septiembre de 2022, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, bajo el radicado Nº 11001080200020220075900, lo que le fue informado al solicitante mediante correos electrónicos de la misma fecha.
Agregó que en auto de 19 de mayo de 2023 se ordenó la apertura de la investigación contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia en la que se dispuso expresamente la notificación del disciplinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código General Disciplinario.
Sostuvo que las reclamaciones del aquí actor, orientadas a lograr acceso al expediente y notificación de la determinación antes mencionadas, se ingresaron al Despacho correspondiente, sin que a la fecha se hubiera emitido una decisión al respecto.
Destacó que no podía proceder a lo reclamado por el peticionario sin mediar una orden del funcionario competente, porque el artículo 109 de la Ley 1952 de 2012, modificada por la Ley 2094 de 2021, «establece quienes son los sujetos procesales en la actuación disciplinaria, indicando «(…) Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» y, para el caso concreto, el actor, al no haber sido reconocido aún como víctima o sujeto procesal, no puede ser considerado «parte» en las diligencias, por lo que se impone aplicar, además, el artículo 115 de la Ley 1952 de 2012, concerniente a la reserva de las actuaciones disciplinarias hasta que «se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo».
Por lo anterior, solicitó negar la protección reclamada, pues la secretaría «no puede (…) extralimitar sus funciones y reconocer la condición de sujeto procesal al señor González Salamanca, cuando esta facultad la otorga única y exclusivamente el magistrado ponente, por lo cual, no podemos notificarlo del auto de apertura de investigación y mucho menos permitir acceder a las piezas procesales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo porque no halló mora en la actividad de la autoridad acusada, pues no ha transcurrido un tiempo excesivo entre las peticiones del actor y la formulación de la tutela.
Con todo, advirtió que, en su criterio, el peticionario ya estaba enterado del auto de 19 de mayo de 2023, con el cual se dio apertura a la investigación, pues, acudió a la diligencia de ratificación de la queja, fijada para el día 31 siguiente, por tanto, indicó «mal hace el demandante al acudir a la tutela reclamando la falta de notificación de un acto procesal cuando su proceder dentro del trámite disciplinario da a entender que conoció plenamente el contenido de la providencia del 19 de mayo de 2023. Aquella «conducta concluyente», a voces de los arts. 128 del Código General Disciplinario y 301 del Código General del Proceso, «surte los mismos efectos de la notificación personal» y descarta, por consiguiente, la lesión de las garantías fundamentales de GONZÁLEZ SALAMANCA».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela, e insistió en que no ha sido notificado del auto de 19 de mayo de 2023, omisión con la que se vulneran sus derechos porque desconoce las pruebas decretadas y si se acogieron las que pidió.
Añadió que, al eludir su notificación, se le impidió formular recursos contra ese pronunciamiento, por lo que, en su criterio, el mismo no se halla en firme. Aseguró que el disciplinado sí fue enterado de esa decisión, lo que quebranta su derecho a la igualdad y reiteró que sólo fue informado de su citación para la ampliación de la queja. Refirió, asimismo, que en «ningún momento interpuso acción de tutela por tardanza en el trámite del proceso» disciplinario, ya que sus pretensiones son lograr acceso al expediente y el enteramiento de la determinación antes mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Óscar Mauricio González Salamanca cuestiona la falta de «notificación personal» de la providencia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual se dio apertura a la investigación disciplinaria que formuló contra un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se decretaron las pruebas correspondientes, así como la omisión al no remitírle el enlace virtual del expediente contentivo de la actuación disciplinaria.
3. Fijado lo anterior, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque ninguna irregularidad se extrae de la actuación de la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, además existen cuestiones pendientes de definición en el proceso disciplinario reprochado.
3.1 Sobre lo primero, como lo señaló la secretaría censurada, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 -Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario-, aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, expresamente dispone, «Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (subraya fuera de texto).
Así las cosas, surge evidente que como en la actualidad el peticionario no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita, resulta inviable exigirle a la accionada que acceda a sus pretensiones –esto es, notificarle el auto referido y permitirle acceso al expediente-, pues, se insiste, no es un sujeto procesal, debido el estadio en el que se encuentra el trámite y porque no ha existido un reconocimiento expreso sobre esa condición.
De antaño esta Sala, en casos asimilables ha expresado que «la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (CSJ, STC 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01)», razón por la cual el solicitante, en las diligencias que cuestiona, aún carece de legitimación y, en esa medida, tampoco está facultado para acudir a esta jurisdicción a reprochar la actuación de la autoridad acusada, pues, como expresó la Sala, «tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación».
En consecuencia, cuando el objeto de la tutela «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza (CSJ. STC7174, jun. 6 2014)» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01, postura reiterada en STC2473-2018 y STC9210-2020 y de manera similar en STC11725-2022 y STC10695-2022).
Por tanto, se insiste, como el accionante apenas figura como denunciante y no ha sido reconocido bajo ninguna calidad en el trámite que critica, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho de omitirse su notificación del auto de 19 de mayo de 2023 y no permitírsele la verificación virtual del expediente contentivo de las diligencias disciplinarias.
3.2 Ahora bien, en relación con lo segundo, se evidencia que la secretaría accionada obró correctamente al enviarle las solicitudes del peticionario al Despacho cognoscente del trámite disciplinario para que fuera el funcionario competente quien determine, si el actor puede ser reconocido como sujeto procesal y, si es posible notificarlo del auto de 19 de mayo de 2023 y a suministrarle acceso al expediente reclamado.
Materias sobre las que esta Sala no puede efectuar un pronunciamiento anticipado, porque competen al funcionario natural, quien tampoco ha incurrido en una tardanza injustificada, -lo que incluso no pretendió alegar el actor según lo precisó en su impugnación-. Téngase en cuenta que esta Corte ha señalado,
«No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC 5629-2023 entre otros).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de pronunciarse sobre el trámite disciplinario controvertido, no es posible su resolución en sede excepcional, porque,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01 y, STC7047-2023, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS