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STC8212-2023
Magistrado Ponente
STC8212-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00402-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Esmeralda Lavalle Fontalvo contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2020-00331-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La actora interpuso demanda de pertenencia en contra del banco Davivienda, con el fin de que se declare que «adquirió mediante prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el inmueble existente en una vivienda de interés social […] de la urbanización Costa Hermosa […] con la matrícula inmobiliaria 041-31502»1. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad -con auto del 18 de enero de 2021-, admitió el escrito inicial, ordenó la notificación a la pasiva y la instalación de una valla en lugar visible del predio2.
2.2. Seguidamente, el Despacho -con proveído del 16 de febrero de 2021-, dispuso «requerir a la demandante […] para que cumpla con la carga procesal […], en el sentido efectuar la notificación [al] Banco Davivienda S.A, igualmente aportar las fotografías de la valla informativa, para poder continuar con el trámite del proceso, lo cual deberá hacer dentro del término de […] 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia»3. En efecto, el juez -con auto del 19 de julio de 2022- decidió «dar por terminado el […] proceso […] por desistimiento tácito, de conformidad a lo establecido por el numeral 1° del art. 317 del C.G.P.»4. Inconforme con lo determinado, la gestora impetró recuso de reposición y en subsidio de apelación5. Al respecto, el funcionario -con providencia del 23 de agosto de 2022- decretó no revocar la resolución atacada y concedió la alzada en el efecto suspensivo6.
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con proveído del 18 de abril de 2023, resolvió confirmar el auto apelado7.
2.4. En ese orden, censuró que las autoridades judiciales «no pueden desconocer la notificación promovida para impulsar el proceso que en fecha 4 de marzo del 2022, se le hiciera a la parte demandada donde se le envió la notificación al correo electrónico así cumpliendo con el auto que ordenó el requerimiento del término de los 30 días a lo ordenado en auto». Por tanto, estimó que «no transcurrió el lapsus fijado por la providencia por lo que dentro de un término menor se cumplió con la carga procesal exigida […] al igual que las fotografías y la valla, con lo anterior existe la evidencia que la parte activa inició las gestiones que conciernen».
3. Por lo expuesto, solicitó revocar «la providencia que ordenó el desistimiento tácito del proceso objeto de esta acción constitucional». Además, «integrar la litis al Banco Davivienda S.A., para que haga uso de su derecho de contradicción, al igual que al curador ad litem».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la instancia y adjuntó el enlace del proceso sub judice para su examen.
2. La juez Tercera Civil Municipal de Soledad requirió negar el amparo «al no haber incurrido […] en violación a derecho fundamental alguno, pues de la actuación surtida al proceso de pertenencia en la que es parte demandante la accionante, se le […] impartió el trámite de rigor, con sujeción al debido proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de analizar los anexos de la demandante, estimó que «no fue radicado ante el Juzgado [la] documentación requerida al actor, de igual manera se debe hacer la precisión que aun si se hubiesen recibido los documentos en término, en el correo del Juzgado accionado, lo cierto es que en lo que respecta al trámite de notificación solo se aportó un “pantallazo” de remisión del mensaje de datos con destino la dirección electrónica del demandado, sin aportar la certificación del acuse de recibo o notificación de lectura, de igual modo no se tiene certeza de que documentos se le enviaron a la parte demanda[da], solo se puede observar cargado un documento denominado 2022-03-04_2».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 18 de abril de 2023- resolvió confirmar la determinación de primer grado y definir el juicio. Para ello, de entrada analizó lo relativo al artículo 317 del C.G.P. –desistimiento tácito-, respecto a su naturaleza y los efectos del mismo. De cara a lo propuesto, advirtió que la actora fue requerida el 16 de febrero de 2022 para que cumpliera con la carga procesal de materializar la notificación de la demandada y aportara imágenes de la valla informativa con el fin de avanzar en el trámite. Asimismo, observó que el Despacho a quo, una vez cumplido el término concedido, comprobó que el convocante no certificó la carga impuesta, ya que guardó silencio, por lo que con auto del 19 de julio de 2022 decretó la terminación del asunto como consecuencia del desistimiento tácito.
En ese orden, el juzgado de segundo grado, luego de verificar el expediente sub examine, señaló que la recurrente tenía «hasta el 31 de marzo de 2022 para cumplir con la carga impuesta por el aquo». Además, frente a lo reseñado por el juez de primera instancia, en cuanto que no se encontró recepción de correo alguno sobre los documentos solicitados, indicó que ello no «fue refutado correctamente con la prueba que adujo en su recurso. En efecto, si bien, aportó una captura de pantalla correspondiente a un correo remitido y cuyo asunto fue tutelado: “notificación personal del auto admisorio de la demanda de pertenencia”, el cual tuvo como remitente el correo: romancgm12@gmail.com; esta data del 4 de marzo de 2022, a las 11:34; es decir, se remitió dentro del lapso concedido de 30 días, en donde se indica que el auto a notificar es de fecha 8 de enero de 2021».
No obstante lo anterior, el Despacho confirmó que dicho mensaje electrónico «no fue acreditado ante el mencionado juzgado; ni con las pruebas acompañadas se evidencia que se pueda corroborar la confirmación del envío de la notificación, ni que documentos fueron remitidos para determinar un adecuado enteramiento de la existencia de la demanda, paso importante y determinante para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, en tanto no se acreditó completo el surtimiento de ese acto procesal mediante un acuse de recibido de los mismos; no se evidencia que información contiene la comunicación, pues, claro debe quedar que se dio cuenta de la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que se notifica, al tiempo de prevenirlo de que la notificación se entenderá surtida 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos le comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación, todas estas son exigencias y formalismos de orden legal de cumplimiento estricto […]. Probanzas que el recurrente echó de menos, y con ello no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados9. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente10.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01_Demanda».
2 Archivo PDF «03_Admite_Pertenencia».
3 Archivo PDF «11_Requerir_Para_Desistimiento».
4 Archivo PDF «12_Terminacion_Desistimiento_Tacito».
5 Archivo PDF «13_RecursoReposicionApelacion».
6 Archivo PDF «14ResuelveRecursoNoRevocaConcedeApelacion».
7 Archivo PDF «Confirma Auto Apelado».
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 Precisamente, en un caso de similares contornos, la Sala no encontró arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico la determinación que decretó el desistimiento tácito, al respecto, sostuvo que la decisión cuestionada, indicó que «al revisar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que «el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y 292». Por el contrario, evidenció que «Su actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos […], respectivamente, en los que no precisó el tipo de providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada»» (STC9945-2020). Y agregó que «los jueces deben resolver las causas de manera ágil y pronta. De forma tal que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020. Reiterado en STC9945-2020).
10 Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.