STC8212 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8212-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC8212-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00402-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo reclamado por Esmeralda Lavalle Fontalvo contra los  juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y el Tercero Civil  Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso verbal 2020-00331-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La actora interpuso demanda de pertenencia en contra del banco  Davivienda, con el fin de que se declare que «adquirió  mediante prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el  inmueble existente en una vivienda de interés social […]  de la urbanización Costa Hermosa […] con la matrícula  inmobiliaria 041-31502»1.  En  consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad -con auto  del 18 de enero de 2021-, admitió el escrito inicial, ordenó  la notificación a la pasiva y la instalación de una  valla en lugar visible del predio2.  

2.2.  Seguidamente, el Despacho -con proveído del 16 de febrero de  2021-, dispuso «requerir  a  la demandante […] para que cumpla con la carga procesal […],  en el sentido efectuar la notificación [al] Banco Davivienda  S.A, igualmente aportar las fotografías de la valla  informativa, para poder continuar con el trámite del proceso,  lo cual deberá hacer dentro del término de […]  30 días siguientes a la notificación de la presente  providencia»3.  En  efecto, el juez -con auto del 19 de julio de 2022- decidió  «dar  por terminado el […] proceso […] por desistimiento  tácito, de conformidad a lo establecido por el numeral 1°  del art. 317 del C.G.P.»4.  Inconforme con lo determinado, la gestora impetró recuso de  reposición y en subsidio de apelación5.  Al respecto, el funcionario -con providencia del 23 de agosto de  2022- decretó no revocar la resolución atacada y  concedió la alzada en el efecto suspensivo6.  

2.3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con proveído  del 18 de abril de 2023, resolvió confirmar el auto apelado7.  

2.4.  En  ese orden, censuró que las autoridades judiciales «no  pueden desconocer la notificación promovida para impulsar el  proceso que en fecha 4 de marzo del 2022, se le hiciera a la parte  demandada donde se le envió la notificación al correo  electrónico así cumpliendo con el auto que ordenó  el requerimiento del término de los 30 días a lo  ordenado en auto».  Por tanto, estimó que «no  transcurrió el lapsus fijado por la providencia por lo que  dentro de un término menor se cumplió con la carga  procesal exigida […] al igual que las fotografías y la  valla, con lo anterior existe la evidencia que la parte activa inició  las gestiones que conciernen».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó revocar «la  providencia que ordenó el desistimiento tácito del  proceso objeto de esta acción constitucional».  Además, «integrar  la litis al Banco Davivienda S.A., para que haga uso de su derecho de  contradicción, al igual que al curador ad litem».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado relató lo acontecido al interior de la  instancia y adjuntó el enlace del proceso sub  judice  para su examen.  

2.  La juez Tercera Civil Municipal de Soledad requirió negar el  amparo «al  no haber incurrido […] en violación a derecho  fundamental alguno, pues de la actuación surtida al proceso de  pertenencia en la que es parte demandante la accionante, se le […]  impartió el trámite de rigor, con sujeción al  debido proceso».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, luego de analizar  los anexos de la demandante, estimó que «no  fue radicado ante el Juzgado [la] documentación requerida al  actor, de igual manera se debe hacer la precisión que aun si  se hubiesen recibido los documentos en término, en el correo  del Juzgado accionado, lo cierto es que en lo que respecta al trámite  de notificación solo se aportó un “pantallazo”  de remisión del mensaje de datos con destino la dirección  electrónica del demandado, sin aportar la certificación  del acuse de recibo o notificación de lectura, de igual modo  no se tiene certeza de que documentos se le enviaron a la parte  demanda[da], solo se puede observar cargado un documento denominado  2022-03-04_2».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente,  la autoridad cognoscente -con auto del 18 de abril de 2023- resolvió  confirmar la determinación de primer grado y definir el  juicio. Para ello, de entrada analizó lo relativo al artículo  317 del C.G.P. –desistimiento tácito-, respecto a su  naturaleza y los efectos del mismo. De cara a lo propuesto, advirtió  que la actora fue requerida el 16 de febrero de 2022 para que  cumpliera con la carga procesal de materializar la notificación  de la demandada y aportara imágenes de la valla informativa  con el fin de avanzar en el trámite. Asimismo, observó  que el Despacho a  quo,  una vez cumplido el término concedido, comprobó que el  convocante no certificó la carga impuesta, ya que guardó  silencio, por lo que con auto del 19 de julio de 2022 decretó  la terminación del asunto como consecuencia del desistimiento  tácito.  

En  ese orden, el juzgado de segundo grado, luego de verificar el  expediente sub  examine,  señaló que la recurrente tenía «hasta  el 31 de marzo de 2022 para cumplir con la carga impuesta por el  aquo». Además,  frente a lo reseñado por el juez de primera instancia, en  cuanto que no se encontró recepción de correo alguno  sobre los documentos solicitados, indicó que ello no  «fue refutado correctamente con la prueba que adujo en su  recurso. En efecto, si bien, aportó una captura de pantalla  correspondiente a un correo remitido y cuyo asunto fue tutelado:  “notificación personal del auto admisorio de la demanda  de pertenencia”, el cual tuvo como remitente el correo:  romancgm12@gmail.com;  esta data del 4 de marzo de 2022, a las 11:34; es decir, se remitió  dentro del lapso concedido de 30 días, en donde se indica que  el auto a notificar es de fecha 8 de enero de 2021».  

No  obstante lo anterior, el Despacho confirmó que dicho mensaje  electrónico «no  fue acreditado ante el mencionado juzgado; ni con las pruebas  acompañadas se evidencia que se pueda corroborar la  confirmación del envío de la notificación, ni  que documentos fueron remitidos para determinar un adecuado  enteramiento de la existencia de la demanda, paso importante y  determinante para el ejercicio del derecho de contradicción y  defensa, en tanto no se acreditó completo el surtimiento de  ese acto procesal mediante un acuse de recibido de los mismos; no se  evidencia que información contiene la comunicación,  pues, claro debe quedar que se dio cuenta de la existencia del  proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que se notifica,  al tiempo de prevenirlo de que la notificación se entenderá  surtida 2 días hábiles siguientes al envío del  mensaje y que los términos le comenzaran a correr a partir del  día siguiente al de la notificación, todas estas son  exigencias y formalismos de orden legal de cumplimiento estricto […].  Probanzas que el recurrente echó de menos, y con ello no  acreditó el cumplimiento de la carga impuesta».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera  de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados9.  Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente10.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01_Demanda».  

2          Archivo          PDF «03_Admite_Pertenencia».  

3          Archivo          PDF «11_Requerir_Para_Desistimiento».  

4          Archivo          PDF «12_Terminacion_Desistimiento_Tacito».  

5          Archivo          PDF «13_RecursoReposicionApelacion».  

6          Archivo          PDF «14ResuelveRecursoNoRevocaConcedeApelacion».  

7          Archivo          PDF «Confirma          Auto Apelado».  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          Precisamente, en          un caso de similares contornos, la Sala no encontró          arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico la          determinación que decretó el desistimiento tácito,          al respecto, sostuvo que la decisión cuestionada, indicó          que «al          revisar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que          «el          demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de          la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos          adosados para cumplir las formalidades de notificación          exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y          292».          Por el contrario, evidenció que «Su          actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos          […], respectivamente, en los que no precisó el tipo de          providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni          de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga          procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien          se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de          trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación,          la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la          terminación de la revisión intentada»»          (STC9945-2020). Y          agregó que          «los          jueces deben resolver las causas de manera ágil y pronta. De          forma tal que si un litigante falta a las cargas y deberes que le          impone la ley adjetiva según la hipótesis          correspondiente, «dilatando,          obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío          procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la          obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito          según la hipótesis legal correspondiente»          (STC4021-2020. Reiterado en STC9945-2020).  

10          Esta          Sala ha sostenido reiteradamente,          que          el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración          y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe          al juez natural -con su respectiva independencia-.  

      

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