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STC8215-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8215-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00665-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por William Javier Suárez Suárez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al tramite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 760011102000-2019-00025-00, penal 190013107001-2015-00177-00 y habeas corpus 760014189003-2018-00775-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas dentro del proceso disciplinario referido.
2. Ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Cali, el actor -como apoderado de Maritza Serna Becoche- promovió habeas corpus; no obstante, dicha autoridad -el 14 de diciembre de 2018- resolvió negar sus peticiones y ordenó la compulsa de copias en contra del gestor pues consideró que este trató de inducir en «error o engaño a la judicatura, a fin de obtener una libertad identificando a una interna con el documento de otra, quien fue condenada a una pena inferior, tratando de aprovechar el término de remisión de un distrito judicial al otro». De este modo, correspondió conocer en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien, en sentencia del 16 de octubre de 2019, sancionó al tutelante con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; además, le impuso una multa de 4 SMLMV. Inconforme, el promotor interpuso apelación. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en providencia del 22 de febrero de 2023- confirmó la decisión de primer grado y negó la nulidad propuesta por el disciplinado.
2.1. La parte actora consideró que, las accionadas omitieron decretar pruebas de oficio que eran necesarias para probar su responsabilidad por cuanto, en su versión libre, argumentó que obró bajo «error invencible» lo cual es una «una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria». Asimismo, se dolió que se haya negado la nulidad propuesta en segunda instancia pues «se está argumentando que la causal de exclusión de responsabilidad no ha sido investigada ni descartada, como una garantía del debido proceso».
3. Pidió que, se declare «la ilegalidad de la sentencia de primera y segunda instancia». En consecuencia, se deje «sin efecto la sanción impuesta de doce meses de exclusión del ejercicio de la profesión». Finalmente, solicitó que se oficie a las accionadas «ordenar la cancelación del registro de sanción como antecedentes disciplinarios»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscal 52 especializada de la dirección contra el narcotráfico indicó que conoció del proceso penal contra «Maritza Serna Becoche». Sin embargo, «la presente discusión en sede de Tutela no tiene incidencia en el asunto penal que en su momento fue de [su] conocimiento»2.
2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -sede desconcentrada de Siloé- informó que tramitó el habeas corpus que interpuso el accionante en nombre de Maritza Serna y refirió que ordenó compulsar copias en contra del gestor «al advertir serias inconsistencias (…) en la información de su poderdante e igualmente sobre la pena impuesta». Por último, señaló que «frente a la decisión proferida no se interpuso recurso o inconformidad alguna por parte del hoy accionante»3.
3. La Comisión Seccional de disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió su desvinculación del trámite y que se declare la improcedencia del amparo. Manifestó que, el gestor «contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso» y estimó que la acción constitucional adolece del requisito de «inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia data del 16 de octubre de 2019»4.
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial instó que se niegue la salvaguarda «al no acreditar los supuestos defectos procedimentales, fáctico material o sustantivo que se alegó, y que carece de la carga argumentativa y probatoria, estando ya demostrada la responsabilidad disciplinaria» del promotor5.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien conoció del proceso en contra de Maritza Serna Becoche, señaló que «no cuenta (…) con los elementos mínimos de conocimiento para referirse» respecto de los hechos traídos en esta tutela6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que las autoridades accionadas «explicaron con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque no se acreditó que el actuar de WILLIAM AVIER SUÁREZ SUÁREZ se realizó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad». Además, indicó que si bien «no practicaron pruebas adicionales a la documentación que obraba en el plenario» ello no «conlleva a la vulneración de garantías»; máxime, cuando la seccional del Valle del Cauca «decretó en favor de WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ la «copia de la página web del Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán, que fue la que consultó para elevar la acción de habeas corpus para demostrar que se trataba de un error» sin embargo, el actor «no concurrió el 6 de agosto de 2019 a la audiencia de juzgamiento, y si bien, posteriormente presentó la excusa de su inasistencia, la Sala no la admitió»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo constitucional «no abordó el asunto planteado con trascendencia constitucional» por cuanto no estudió «si es aceptable adelantar un proceso disciplinario sin ofrecer las garantías procesales debidas». Por tanto, señaló que se debió analizar «el documento aportado como anexos de prueba y observar que efectivamente en la página web de la rama judicial está anotado que Maritza Serna Becoche fue condenada a una pena de 40 meses de prisión»8.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra las decisiones de ambas instancias, lo cierto es que la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que cerró el proceso, por ello, se analizará lo decidido por esa autoridad.
2. En efecto, el 22 de febrero de 20239, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad planteada por el gestor y confirmó la decisión de primera instancia donde se declaró disciplinariamente responsable al accionante con sanción de 12 meses en el ejercicio de la profesión. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes y actuaciones procesales10, frente a la solicitud «de pruebas de manera oficiosa» indicó que «no se encuentra fundamento en este estadio procesal que, conlleve necesariamente a la práctica de pruebas adicionales a las que ya obran en el plenario».
Seguidamente, en torno a la nulidad por vulneración del derecho a la defensa planteada por el actor, señaló que esta era «impróspera» por cuanto no basta con que no haya resultado «prospera su tesis de defensa frente a la ausencia de responsabilidad» para que alegue la presunta nulidad de lo actuado. Sumado a ello, encontró que el reproche sobre «que se le afectó su derecho de defensa por habérsele nombrado defensor de oficio» tampoco estaba llamado a prosperar pues el promotor no asistió a algunas de las diligencias lo que «llevó al director del proceso a ordenar el 23 de agosto de 2019 emplazarlo y designarle un defensor en garantía de su derecho de defensa y celeridad en la administración de justicia».
Agotados los trámites previos, estableció el problema jurídico en «sí existió causal de justificación y falta de investigación integral y ausencia de dolo respecto de la conducta endilgada al disciplinario». Haciendo una retroalimentación de la providencia atacada, señaló que el a-quo observó que «la conducta del disciplinable encuadró en una afirmación o negación maliciosa» pues -por un lado- «el abogado efectuó una afirmación que su poderdante M.S.B se encontraba privada ilegalmente de la libertad por pena cumplida»; por otro, citó «inexactamente la cedula» lo que terminó en una «descontextualización jurídica» que podía desviar el «recto criterio del juez» que conoció del habeas corpus. Por último, trayendo a colación los argumentos defensivos del tutelante, consideró necesario establecer si el gestor «cumplió con sus deberes de información y reflexión en debida forma», es decir, «si podía atender al deber de actualización y verificación de los datos que estaba plasmando en su escrito» a fin de superar el error.
Teniendo en cuenta el poder otorgado por Maritza al tutelante11, advirtió que -en su contenido- se consignó el número de cédula de su cliente por lo que «la verificación de la cédula era una situación completamente superable». Sumado a lo anterior, el «hecho que la privada de la libertad estaba manifestando haber cumplido su condena y eran plenamente conscientes del traslado del expediente de Popayán a Cali, lo que permitió conocer anticipadamente al encartado información directa de su poderdante del contexto y situación jurídica del reo» lo que genera «poca credibilidad en los argumentos defensivos, que en medio de esa entrevista no se indagara sobre aspectos puntuales y básicos que todo profesional del derecho cuestiona al momento de asumir una causa».
Asimismo, refirió que aun «bajo un elemento de duda que en ese instante de entrevista entre el disciplinado y su poderdante no se le informara o se pretendiera ocultar información de la realidad procesal por parte del reo» señaló que el tutelante «podía en un ejercicio de verificación en las diversas páginas oficiales del Estado» revisar la información de la pena «por la que fue condenada M.S.B». De igual forma, afirmó que «no es de recibo el argumento del apelante cuando dijo que no pudo conocer la existencia de la hermana, si sabía que uno de los delitos por el que fue condenada su poderdante fue “concierto para delinquir”» lo que, de entrada, le daba un «elemento adicional de referencia para comprender que, por el tipo penal estaban involucradas más personas». Finalmente, resaltó que «desatándose el habeas corpus y vinculados tanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como del mismo INPEC» advirtieron «del error en que se pretendió inducir al juez constitucional cambiando el número de cédula y variando el argumento de la pena, por la similitud de apellidos y misma causa penal que se encontraban las privadas de la libertad siendo hermanas».
Por lo anterior, concluyó que en dicha investigación «obró prueba suficiente» de la responsabilidad del promotor «sin que permitiera avizorar causal del justificación basada en error invencible». Además, indicó que «no es dable asumir que el abogado confesó la conducta como lo reseñó en su escrito de alzada, pues lo cierto es que, al interior de la audiencia de pruebas y calificación en ningún momento procedió libre y voluntariamente a confesar la ejecución de la falta disciplinaria, por el contrario, al igual que lo sostuvo en el recurso, argumentó que no actuó con malas intenciones y que su actuar se ejecutó bajo una causal de exoneración de responsabilidad, elementos que ya fueron analizados en líneas precedentes».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.
3 Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0014Anexos.pdf”.
5 Archivo “0018Anexos.pdf”.
6 Archivo “0021Anexos.pdf”.
7 Archivo “0022Sentencia.pdf”.
8 Archivo “0026Anexos.pdf”.
9 Archivo “F76001110200020190002501ADJUNTA20230227111551.pdf”.
10 Audiencia de pruebas y calificación: versión libre, formulación de cargos, pruebas -copia de la página judicial donde se presentaba el error-, alegatos de conclusión, providencia de primera instancia.
11 Poder de otorgado por M.S.B al accionante donde manifiesta estar privada de la libertad pese a que ya había cumplido su pena, junto con el número de su cedula.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).