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STC7780-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7780-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02866-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Fernando Ramírez Pinzón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Quince Penal del Circuito, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-08503.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
2. Expone en síntesis que fue condenado en ambas instancias (fallos del 13 de diciembre de 2019 – Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá –; y de 3 de marzo de 2020 – Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal) a la pena de 35 años de prisión por el delito de «homicidio agravado» (rad. 2012-08503).
Relata que, contra el fallo del ad quem interpuso recurso de casación, el cual sustentó bajo un único cargo que denominó «nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación del derecho a la defensa técnica».
Sin embargo, destaca que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda al considerar que no logró acreditar la causal de nulidad invocada, así como tampoco, cumplir con la técnica en la formulación del reparo.
Señala que, pidió al Ministerio Público evaluar la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, pero este conceptuó negativamente (8 de julio de 2023).
Replica los argumentos con los que sustentó el remedio extraordinario, criticando la labor de los profesionales del derecho que lo asistieron en su defensa durante el juicio penal.
Aduce que, la Sala de Casación Penal desconoció la jurisprudencia que ha desarrollado en torno al tema de la defensa técnica en materia penal, y que inadmitió «la demanda de casación enrostrando fallas del libelo que no existen y valorando inadecuadamente hechos reales que sí acontecieron y quedaron constancias en la audiencia preparatoria como en el desarrollo del juicio oral (…)».
Resalta que, la falta de defensa técnica fue incluso aún más relevante en la audiencia de juicio (a cargo del abogado Eduardo Bustamante Medina) pues, en varias ocasiones su defensor fue requerido por el juez a fin de que adecuara la técnica de los contrainterrogatorios y del procedimiento de incorporación de pruebas documentales; pero reprocha que, para la Sala accionada la interpelación del juez al abogado fue un «simple llamado de atención», cuando la observación que le hizo era que «desconocía por completo la técnica propia del sistema penal acusatorio […] que no estaba capacitado, que no tenía conocimientos jurídicos […] así se lo dijo sin rodeos el propio juez».
Dice que el abogado Bustamante Medina fue «regañado en público por el juez […] exhibido ante los familiares del acusado y las personas que asistían a la vista pública, al punto de descalificarlo el propio director de la audiencia por su desconocimiento de la técnica jurídica del sistema penal acusatorio, a pesar de llevar cerca de tres años al frente de la defensa, es un abogado que además de no desearlo ningún inculpado o enjuiciado, per se, constituye una vulneración al derecho fundamental de la Defensa Técnica, quien en su lugar de haber sido removido por el juez, se le concedió la oportunidad de capacitarse y se le accedió a suspender la audiencia del juicio, como si las exigentes condiciones que debe asumir y ejercer la defensa penal de un homicidio agravado, no reclamaran un previo y serio proceso de formación académica y un alto nivel jurídico que se constata en las habilidades y destrezas de un defensor técnicamente preparado (…)».
3. En consecuencia, pide que, se deje sin efecto la providencia del 17 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal y se ordene a la accionada proferir «un pronunciamiento admisorio [del recurso de casación interpuesto] que desate a través de un fallo de fondo el cargo enrostrado al respecto, respetando la línea jurisprudencial existente […] conforme a la protección constitucional [del] derecho fundamental a una Defensa Técnica […] con una sentencia condenatoria proferida dentro de un trámite y juicio oral en el que careció de un profesional con conocimientos jurídicos y prácticos (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada, defendió las razones que tuvo la Sala para inadmitir el recurso extraordinario, explicando por qué no se configuró la irregularidad procesal alegada en relación con las supuestas falencias señaladas por el recurrente a la labor de los abogados que ejercieron su defensa.
2. La Fiscal 106 Seccional de Bogotá manifestó que, el accionante no adjuntó elemento de prueba alguno para demostrar que la fiscalía a cargo de la investigación haya vulnerado sus derechos fundamentales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2019, hizo un recuento de la actuación procesal, en la cual, confirmó la condena impuesta por el a quo a Ramírez Pinzón de 420 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado». Informó que el expediente del proceso, una vez en firme la decisión de inadmisión de la demanda de casación, retorno al juzgado de origen el 14 de junio de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las garantías denunciadas por el actor al inadmitir (mediante auto AP1376-2023 del 17 de mayo) la demanda de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal ad quem que confirmó la condena en su contra de 420 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, desconocer que se acreditó la falta de defensa técnica como causal de nulidad del juicio penal.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto – la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala acusada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En primer lugar, la Sala demandada aclaró que, como la censura postulada por el impugnante se centró en denunciar que careció de defensa técnica idónea, lo que daría lugar a la invalidación de lo actuado,
«(…) lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial […]; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada».
Seguidamente, reseñó que la configuración de la causal de nulidad enunciada como cargo de casación, aludía a varias fallas defensivas que detectó el recurrente en diferentes escenarios procesales, incluso desde la formulación de la acusación, frente a lo cual indicó,
«(…) Sin embargo, la Sala, al revisar la actuación procesal, advierte que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante relativa a la inexistencia de la defensa técnica en favor de los intereses del procesado, según su planteamiento argumentativo y, en todo caso, sus razones no satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen la declaratoria de nulidad impetrada.
En primer lugar, en relación con el reproche sobre la actuación de la defensa del acusado en la audiencia de acusación, puede advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de acusación, así como tampoco emerge anomalía alguna en el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, cuando, según puede verificarse, fue el mismo juez de conocimiento quien veló porque el descubrimiento fuera completo y conminó al acusador para que en tres días, según lo reglado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, entregara a la defensa los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en su poder. No es irregular, por lo demás, que la defensa careciera para ese momento de evidencias por descubrir.
Tampoco emerge ningún defecto trascendental en la actuación desplegada por la defensa en la audiencia preparatoria. Debe decirse que la idoneidad de la gestión defensiva no puede determinarse por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscalía, pues bien puede entenderse que no tuvo razones para oponerse a que se decretaran los medios de conocimiento del acusador; además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado debía presentar oposiciones a esa solicitud probatoria tendientes a que se desestimara su práctica.
En todo caso, el defensor no estaba compelido a hacer observaciones al proceso de descubrimiento probatorio cuando no lo advirtió irregular y aunque es cierto que se presentó una controversia entre el juez y defensor por la manera como este gestionó sus peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las pruebas testimoniales que habrían de fundamentar su teoría del caso de cara al juicio oral y público».
«(…) sacar avante la tesis de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN no fue coautor del homicidio agravado que le fue imputado, por cuanto, en su percepción de la prueba, aunque estuvo presente en el lugar de los hechos no participó en la agresión que cobró la vida del menor Fabián Felipe Hernández Prada, pues, según mantuvo, esa conducta fue ejecutada exclusivamente por Camilo Andrés Martínez Pérez y Juan David Gómez Díaz -conocidos con los alias de Cayo y Blas, respectivamente-.
Esa hipótesis fue la que se sostuvo por la defensa a partir del ejercicio de sus contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía y del interrogatorio directo que practico a su testigo Camilo Andrés Martínez Pérez».
Destacó que el procesado respaldó su alegato en lo acecido en el juicio entre su abogado y el juez, pues este último le llamó la atención en varias ocasiones a fin de que adecuara sus intervenciones y preguntas conforme la técnica exigida, por ejemplo, para impugnar credibilidad de un testigo; así mismo, en la insuficiencia de los contrainterrogatorios, ya que no habría confrontado debidamente a los testigos presenciales, respecto de lo cual dijo la tutelada,
«Sobre dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía, como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o porque en ese propósito podría motivar que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado.
Por lo tanto, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa técnica procesal por parte del defensor, como ocurrió en algunas ocasiones de este caso. Además, el contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado número de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en función de la necesidad y la oportunidad con sus intereses, conocer cuándo resulta conveniente una intervención de esa naturaleza.
(…) Sobre tales reparos, debe decirse que la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente».
Complementó precisando que, el desempeño del apoderado en los interrogatorios cruzados no constituye un motivo que determine la ausencia de defensa técnica, pues no es imperativo que el profesional del derecho actúe de la manera en que considera el casacionista; de igual forma, indicó que el censor no explicó cómo incidió tal circunstancia en la resolución del proceso, o la trascendencia de situaciones como la renuncia a interrogar uno de los testigos, que no se haya insistido en la realización de la prueba de reconocimiento en fila, la ausencia de la delegada del Ministerio Público en algunas de las audiencias y las estipulaciones probatorias.
En suma, la Sala Especializada puntualizó que los reproches al proceder de los abogados defensores provenían de una perspectiva eminentemente subjetiva, lo que no resultaba suficiente para acreditar el quebranto del derecho a la defensa técnica, olvidando el censor que,
«(…) según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva
En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, la demanda carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitida».
3.2. Así las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga Penal, se advierte que la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la demanda de casación estuvo sustentada en una postura respetable, conforme el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la jurisdicción penal.
Ahora, el que el querellante disienta del soporte de esa determinación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, ya que es necesario que la misma se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, por un lado, el cargo formulado no satisfacía la exigencia argumental para la admisión de la demanda, y de otro, que no observó acreditada la circunstancia alegada como transgresora del debido proceso, dirigida a invalidar la actuación.
En definitiva, se insiste, la divergencia conceptual por sí sola no viabiliza el amparo, ni puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en la sede ordinaria, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.
4. Conclusión.
Con independencia de que la argumentación señalada sea o no compartida por la Sala, no puede tildarse de antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS