STC7780 2023

AGOSTO

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STC7780-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7780-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02866-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Diego  Fernando Ramírez Pinzón  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal y  el Juzgado Quince Penal del Circuito, ambos de Bogotá, así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2012-08503.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa técnica.  

2.        Expone  en síntesis que fue condenado en ambas instancias (fallos del  13 de diciembre de 2019 – Juzgado Quince Penal del Circuito de  Bogotá –; y de 3 de marzo de 2020 – Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal) a la pena de 35 años de  prisión por el delito de «homicidio  agravado»  (rad. 2012-08503).  

Relata  que, contra el fallo del ad  quem  interpuso recurso de casación, el cual sustentó bajo un  único cargo que denominó «nulidad  de la sentencia de segunda instancia por violación del derecho  a la defensa técnica».  

Sin  embargo, destaca que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, la Sala  de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda al  considerar que no logró acreditar la causal de nulidad  invocada, así como tampoco, cumplir con la técnica en  la formulación del reparo.  

Señala  que, pidió al Ministerio Público evaluar la posibilidad  de activar el mecanismo  de insistencia,  pero este conceptuó negativamente (8 de julio de 2023).  

Replica  los argumentos con los que sustentó el remedio extraordinario,  criticando la labor de los profesionales del derecho que lo  asistieron en su defensa durante el juicio penal.  

Aduce  que, la Sala de Casación Penal desconoció la  jurisprudencia que ha desarrollado en torno al tema de la defensa  técnica en materia penal, y que inadmitió «la  demanda de casación enrostrando fallas del libelo que no  existen y valorando inadecuadamente hechos reales que sí  acontecieron y quedaron constancias en la audiencia preparatoria como  en el desarrollo del juicio oral (…)».  

Resalta  que, la falta de defensa técnica fue incluso aún más  relevante en la audiencia de juicio (a cargo del abogado Eduardo  Bustamante Medina) pues, en varias ocasiones su defensor fue  requerido por el juez a fin de que adecuara la técnica de los  contrainterrogatorios y del procedimiento de incorporación de  pruebas documentales; pero reprocha que, para la Sala accionada la  interpelación del juez al abogado fue un «simple  llamado de atención»,  cuando la observación que le hizo era que «desconocía  por completo la técnica propia del sistema penal acusatorio  […]  que no estaba capacitado, que no tenía conocimientos jurídicos  […] así  se lo dijo sin rodeos el propio juez».  

Dice  que el abogado Bustamante Medina fue «regañado  en público por el juez […]  exhibido ante los familiares del acusado y las personas que asistían  a la vista pública, al punto de descalificarlo el propio  director de la audiencia por su desconocimiento de la técnica  jurídica del sistema penal acusatorio, a pesar de llevar cerca  de tres años al frente de la defensa, es un abogado que además  de no desearlo ningún inculpado o enjuiciado, per se,  constituye una vulneración al derecho fundamental de la  Defensa Técnica, quien en su lugar de haber sido removido por  el juez, se le concedió la oportunidad de capacitarse y se le  accedió a suspender la audiencia del juicio, como si las  exigentes condiciones que debe asumir y ejercer la defensa penal de  un homicidio agravado, no reclamaran un previo y serio proceso de  formación académica y un alto nivel jurídico que  se constata en las habilidades y destrezas de un defensor  técnicamente preparado (…)».  

3.        En  consecuencia, pide que, se deje sin efecto la providencia del 17 de  mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal y se ordene a la  accionada proferir «un  pronunciamiento admisorio [del  recurso de casación interpuesto] que  desate a través de un fallo de fondo el cargo enrostrado al  respecto, respetando la línea jurisprudencial existente  […] conforme  a la protección constitucional [del]  derecho fundamental a una Defensa Técnica  […]  con una sentencia condenatoria proferida dentro de un trámite  y juicio oral en el que careció de un profesional con  conocimientos jurídicos y prácticos (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada de la Sala de Casación Penal, ponente de la  decisión recriminada, defendió las razones que tuvo la  Sala para inadmitir el recurso extraordinario, explicando por qué  no se configuró la irregularidad procesal alegada en relación  con las supuestas falencias señaladas por el recurrente a la  labor de los abogados que ejercieron su defensa.  

2.        La  Fiscal 106 Seccional de Bogotá manifestó que, el  accionante no adjuntó elemento de prueba alguno para demostrar  que la fiscalía a cargo de la investigación haya  vulnerado sus derechos fundamentales.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida el  13 de diciembre de 2019, hizo un recuento de la actuación  procesal, en la cual, confirmó la condena impuesta por el a  quo  a Ramírez Pinzón de 420 meses de prisión por el  delito de «homicidio  agravado».  Informó que el expediente del proceso, una vez en firme la  decisión de inadmisión de la demanda de casación,  retorno al juzgado de origen el 14 de junio de la presente anualidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las garantías denunciadas por el actor al inadmitir (mediante  auto AP1376-2023 del 17 de mayo) la demanda de casación que  interpuso contra la sentencia del tribunal ad  quem  que confirmó la condena en su contra de 420 meses de prisión  por el delito de «homicidio  agravado»,  incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, desconocer que  se acreditó la falta  de defensa técnica  como causal de nulidad del juicio penal.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto – la decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión de la Sala acusada, no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.   

3.1.        En  primer lugar, la Sala demandada aclaró que, como la censura  postulada por el impugnante se centró en denunciar que careció  de defensa técnica idónea, lo que daría lugar a  la invalidación de lo actuado,  

«(…)  lo  cierto es que impone al censor proceder con precisión al  identificar la clase de irregularidad sustancial […];  señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía;  plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que  considera conculcados; fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada».  

Seguidamente,  reseñó que la configuración de la causal de  nulidad enunciada como cargo de casación, aludía a  varias fallas defensivas que detectó el recurrente en  diferentes escenarios procesales, incluso desde la formulación  de la acusación, frente a lo cual indicó,  

«(…)  Sin embargo, la Sala, al revisar la actuación procesal,  advierte que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre  todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante  relativa a la inexistencia de la defensa técnica en favor de  los intereses del procesado, según su planteamiento  argumentativo y, en todo caso, sus razones no  satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen  la declaratoria de nulidad impetrada.  

En  primer lugar, en relación con el reproche sobre la actuación  de la defensa del acusado en la audiencia de acusación, puede  advertirse que ninguna irregularidad se pudo haber configurado por el  hecho de que el defensor no hiciera observaciones al escrito de  acusación, así como tampoco emerge anomalía  alguna en el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, cuando,  según puede verificarse, fue el mismo juez de conocimiento  quien veló porque el descubrimiento fuera completo y conminó  al acusador para que en tres días, según lo reglado en  el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, entregara a la defensa  los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en  su poder. No es irregular, por lo demás, que la defensa  careciera para ese momento de evidencias por descubrir.  

Tampoco  emerge ningún defecto trascendental en la actuación  desplegada por la defensa en la audiencia preparatoria. Debe decirse  que la idoneidad de la gestión defensiva no puede determinarse  por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la  Fiscalía, pues bien puede entenderse que no tuvo razones para  oponerse a que se decretaran los medios de conocimiento del acusador;  además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón  ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado  debía presentar oposiciones a esa solicitud probatoria  tendientes a que se desestimara su práctica.  

En  todo caso, el defensor no estaba compelido a hacer observaciones al  proceso de descubrimiento probatorio cuando no lo advirtió  irregular y aunque es cierto que se presentó una controversia  entre el juez y defensor por la manera como este gestionó sus  peticiones probatorias, finalmente obtuvo que se decretaran las  pruebas testimoniales que habrían de fundamentar su teoría  del caso de cara al juicio oral y público».  

«(…)  sacar avante la tesis de que el acusado RAMÍREZ PINZÓN  no fue coautor del homicidio agravado que le fue imputado, por  cuanto, en su percepción de la prueba, aunque estuvo presente  en el lugar de los hechos no participó en la agresión  que cobró la vida del menor Fabián Felipe Hernández  Prada, pues, según mantuvo, esa conducta fue ejecutada  exclusivamente por Camilo Andrés Martínez Pérez  y Juan David Gómez Díaz -conocidos con los alias de  Cayo  y Blas,  respectivamente-.  

Esa  hipótesis fue la que se sostuvo por la defensa a partir del  ejercicio de sus contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía  y del interrogatorio directo que practico a su testigo Camilo Andrés  Martínez Pérez».  

Destacó  que el procesado respaldó su alegato en lo acecido en el  juicio entre su abogado y el juez, pues este último le llamó  la atención en varias ocasiones a fin de que adecuara sus  intervenciones y preguntas conforme la técnica exigida, por  ejemplo, para impugnar  credibilidad  de un testigo; así mismo, en la insuficiencia de los  contrainterrogatorios, ya que no habría confrontado  debidamente a los testigos presenciales, respecto de lo cual dijo la  tutelada,  

«Sobre  dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el  ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica  de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía,  como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe  que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son  preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción  del defensor, pudiendo incluso abstenerse de hacerlo cuando no sea su  interés confrontar a los declarante por esa vía del  interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su  credibilidad o porque en ese propósito podría motivar  que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el  acusado.  

Por  lo tanto, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de  contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa  facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa  técnica procesal por parte del defensor, como ocurrió  en algunas ocasiones de este caso. Además, el  contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que  circunscribirse a un determinado número de preguntas,  correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en  función de la necesidad y la oportunidad con sus intereses,  conocer cuándo resulta conveniente una intervención de  esa naturaleza.  

(…)  Sobre tales reparos, debe decirse que la Corte ya ha tenido  oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar  los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el  director de la audiencia, apenas  constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio  probatorio se module de la mejor manera y lograr  que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera  más clara y depurada posible,  procurando  la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y  deberes, pero  ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el  distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente».  

Complementó  precisando que, el desempeño del apoderado en los  interrogatorios cruzados no constituye un motivo que determine la  ausencia de defensa técnica, pues no es imperativo que el  profesional del derecho actúe de la manera en que considera el  casacionista; de igual forma, indicó que el censor no explicó  cómo incidió tal circunstancia en la resolución  del proceso, o la trascendencia de situaciones como la renuncia a  interrogar uno de los testigos, que no se haya insistido en la  realización de la prueba de reconocimiento en fila, la  ausencia de la delegada del Ministerio Público en algunas de  las audiencias y las estipulaciones probatorias.  

En  suma, la Sala Especializada puntualizó que los reproches al  proceder de los abogados defensores provenían de una  perspectiva eminentemente subjetiva, lo que no resultaba suficiente  para acreditar el quebranto del derecho a la defensa técnica,  olvidando el censor que,  

«(…)  según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación  no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión  profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor  encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia  defensiva  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, la demanda carece de aptitud sustancial y debe ser  inadmitida».  

3.2.        Así  las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga  Penal, se advierte que  la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la  demanda de casación estuvo sustentada en una postura  respetable, conforme el ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la  jurisdicción penal.  

Ahora,  el que el querellante disienta del soporte de esa determinación,  no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  ya que es necesario que la misma se encuentre afectada por defectos  superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que  no ocurre en este evento.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal  apreció el contexto jurídico planteado y concluyó  que, por un lado, el cargo formulado no satisfacía la  exigencia argumental para la admisión de la demanda, y de  otro, que no observó acreditada la circunstancia alegada como  transgresora del debido proceso, dirigida a invalidar la actuación.  

En  definitiva, se insiste, la  divergencia conceptual por sí sola no viabiliza el amparo, ni  puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la  cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en la  sede ordinaria, con el único fin de conseguir el resultado que  consideran favorable a sus intereses.  

4.        Conclusión.  

Con  independencia de que la argumentación señalada sea o no  compartida por la Sala, no  puede tildarse de antojadiza como para ser objeto de ataque en sede  constitucional, pues, se  fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a  los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de  casación para su admisión, postura que desde luego no  puede ser alterada por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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