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STC8154-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8154-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00356-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Mondol Martelo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 2012-00196.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el solicitante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
El 2 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Humberto Verhelst Anzoategui y en contra de Wilson Mondol Martel, aquí interesado, y, Dilsa del Carmen Romero Meza, por la suma de dinero contenida en la letra de cambio allegada con la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución el 24 de noviembre de 2005.
Luego de un complejo trasegar procesal debido a varias nulidades reclamadas por la parte demandada, y, del cambio de la autoridad cognoscente ante el impedimento manifestado por la titular del juzgado de origen, por auto del 2 de mayo de 2022 se tuvo finalmente por notificado por conducta concluyente al señor Mondol Martelo, quien interpuso sin éxito recurso de reposición contra la orden de apremio, pues mediante proveído del 16 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso mantener lo dispuesto, determinación que el obligado pidió aclarar y adicionar, lo que fue negado por auto del 30 de junio siguiente.
Considera el promotor constitucional que la actuación del juzgado accionado quebranta sus garantías esenciales, pues se libró orden de pago por fuera del criterio que venía manejando, pues «en múltiples autos sentó su criterio en cuanto a negarse a dictar mandamiento de pago si el demandante en los ejecutivos no discriminaba exhaustivamente, mes por mes el valor de los intereses, la tasa a aplicar etc. a la fecha de la presentación de la demanda»; así como, cuando el demandante «no determin[a] el domicilio».
3. En consecuencia, pretende que «deje sin efectos la providencia que desató el recurso de reposición presentado por mi persona contra el mandamiento de pago», para que, en su lugar, la autoridad judicial convocada «aplique sus tesis de vieja data».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de lo acontecido en el coercitivo en cuestión y defendió la providencia atacada, mediante la cual decidió no reponer el mandamiento de pago criticado, por cuanto «en principio este despacho ha sostenido que es imperioso que al formular su demanda, la parte demandante determine con claridad y de manera precisa sus pretensiones, por lo que en determinados asuntos, dadas sus particulares características, en el auto inadmisorio se pedía que se determinara con precisión la pretensión atinente a los intereses. Maxime (sic) si de su cuantificación pendía la competencia para conocer el asunto por el factor cuantía. Sin embargo, en una oportunidad el Honorable tribunal superior de Distrito judicial revoco (sic) uno de los proveídos dictados por este Despacho, y respecto de tal punto sostuvo la facultad que tiene el juez de efectuar la liquidación, desde luego atendiendo a los parámetros legales que regulan el asunto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio al concluir que el pronunciamiento rerpochado se advierte razonable, pues el juzgado accionado «esgrime argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional». A lo que agregó: «En esa medida, pese a lo señalado por la parte actora en su escrito tutelar, el cambio de postura del despacho en relación con los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, está razonablemente justificado, de tal suerte que, mal podría decirse que en su decisión se afectaron garantías fundamentales como las que aquí se invocan».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas, al no reponer el mandamiento de pago librado en contra del querellante y a favor de Humberto Verhelst Anzoategui (nº 2012-00196).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse.
En el asunto estudiado, para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena decidir en auto del 16 de junio de 2023: «NO REPONER el auto de fecha 02 de octubre de 2003 por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del presente proceso», comenzó por precisar las quejas endilgadas por recurrente, aquí interesado, es decir, «que se haya librado mandamiento de pago con una letra de cambio que no viene firmada por el girador ya que según su criterio esto deviene en inexistencia del título por estar afectado de ineficacia jurídica; (…) el demandante omitió concretar la suma de dichos intereses de forma expresa, puntual y clara desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de presentación de la acción; (…) También le duele que se haya librado mandamiento de pago con una demanda que no señala cual es el domicilio de los demandados. Y por último confutó la orden de pagar intereses al 2,5% que dio el Despacho en el auto que recurre, ya que, según su parecer jurídico, no se adecua a nuestro ordenamiento jurídico debido a que no está acorde con el señalamiento de la época de las tasas máximas señaladas por la superintendencia bancaria de la época y precisó que, si bien el demandante pidió esa tasa, en la letra no aparece tasa ninguna».
Luego, la juzgadora fijó la tesis frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados, para sostener que «La falta de firma del girador de una letra de cambio, no aniquila su carácter ejecutivo», comoquiera que:
« Hecha la anterior referencia sobre los requisitos, tanto generales de los títulos valores, como particulares de la letra de cambio, encaminado a dar respuesta al problema jurídico, se detendrá el Despacho de manera especial en dos de ellos, en primer lugar, se hará una precisión frente a la condición de girado11, y en segundo lugar, al requisito que hace referencia a que la firma del creador del título debe estar contenida en el mismo12, con unas consideraciones especiales para cuando el título valor del que se trata es una letra de cambio».
(…)
En cuanto a la condición de girado o librado, hay que señalar, como lo hace también la Corte, que en virtud de lo establecido en el artículo 676 de nuestro Código de Comercio14, la figura de girador y girado pueden confluir en una misma persona, es decir, puede suceder que el girador o librador de una letra de cambio sea el mismo girado, caso en el cual, se tratará entonces de una letra a cargo del mismo girador15 y, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 676 en comento, el girador (que a su vez es el girado), quedará obligado como aceptante.
Siguiendo lo recientemente dicho, la Corte en la decisión en comento precisa que “en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado (artículo 676 del Código de Comercio), debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe las dos calidades: la de aceptante – girado y la de girador – creador”.
En consecuencia, se concluye de cara al problema jurídico planteado, que el hecho de que la firma del creador de la letra de cambio no aparezca en el sitio destinado para ello, pero sí en el espacio de “aceptación”, no deriva ni en la inexistencia ni en la ineficacia del mencionado título valor, pues se entiende, de conformidad con la interpretación de la Corte, que la figura del girador y el girado, en ese caso, confluyen en una misma persona».
Así mismo, refirió que, si bien «el numeral 5° del artículo 75 del antiguo código de ritualidades civiles, imponía al libelista de demanda, la carga de la precisión y la claridad a la hora de formular las pretensiones que plasmaba en el acto procesal que se comenta, dicha exigencia guarda estrecha relación con varios momentos del proceso, en principio, tener claras las pretensiones, orienta a una adecuada determinación de la competencia tanto por parte del demandante como del Juez que estudia la demanda, así mismo permite que la sentencia cubra la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de ser congruente con lo que realmente quiere o persigue el demandante con el proceso», no es menos cierto que, «el artículo 497 del CPC, prescribe que el Juez puede librar mandamiento de pago de la forma pedida por el ejecutante o de la manera que considere legal; en este entendido de cosas, debe tenerse entonces, que es deber del Juez antes de librar mandamiento de pago, revisar todos y cada uno de los valores propuestos por el demandante en el escrito genitor y percatarse si estos corresponden a la meridiana realidad que el titulo base de ejecución o las normas supletivas le indican».
De ahí que, entonces, puntualizó:
«como bien lo advierte el recurrente, en el titulo ejecutivo base de la presente ejecución, las partes no convinieron el monto de los intereses que se iban a pagar en caso de retardo, ni la tasa con base en la que se determinarían, en el evento de incumplimiento o mora en el pago; siendo entonces pertinente activar el carácter supletivo de la ley mercantil, para dar aplicación a lo que normó el legislador en el artículo 884 del código de comercio, que arrojaría como resultado de la liquidación de intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta la presentación de la demanda, la suma de veinticinco millones quinientos nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con sesenta y un centavos M/cte. ($25.509.673,61), como a continuación se aprecia:
(…)
Dicho valor sumado al del capital de $25.000. 000.oo arrojaría un valor total de las pretensiones de $50.509.673,61, que, para las épocas, correspondía a la mayor cuantía y por lo tanto facultaba al Despacho para conocer del proceso y librar el correspondiente mandamiento de pago como en efecto se hizo en proveído del 02 de octubre de 2003.
Considera el Despacho necesario, poner de presente de manera anticipada un tema del que más adelante se ahondara, y es lo referente a los intereses liquidados de la manera que se ordenó en el auto recurrido, con base en lo dicho por el demandante en el escrito de reforma a la demanda que presentó el día 22 de septiembre de 2003, dichos moratorios en la proporción de 2.5% mensual que convertido a la tasa efectiva a anual, sería del 30,00%, arrojarían el valor de veintitrés millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M/cte. ($23.333.333,33) para el periodo desde el incumplimiento hasta la presentación de la demanda, valor que sumado al capital, también superaría la mayor cuantía de la época.
Así las cosas, entonces se concluye como anteriormente se enunció, que en el presente caso la omisión por parte del demandante de liquidar los intereses que depreca en la demanda, no disminuye el mérito de tal acto procesal como iniciador de este proceso ejecutivo».
Ahora, sobre no haberse indicado en el libelo el domicilio de los demandados, puso de presente que, « El numeral 2° del articulo (sic) 75 del CPC, exige que en toda demanda se indique el domicilio del demandante y demandado, y que a falta de domicilio se exprese su lugar de residencia; considera el Despacho que dicho requisito se colma en la demanda que se revisa, cuando el demandante aporta las direcciones de notificación personal del demandante, de su apoderado y la de los demandados.
(…)
Así las cosas y sin lugar a mayores disquisiciones se concluye que si bien no se indica expresamente el domicilio de los demandados, con sus direcciones de notificación, se satisface el requisito alternativo, que es el lugar de residencia de estos, por lo que dicho reparo no estará llamado a prosperar».
Y finalmente, en lo referente al pago ordenado de los intereses moratorios, precisó que «la decisión que se instrumentó en el auto del 02 de octubre de 2003 se basó en la solicitud que hizo el demandante en el escrito de reforma a la demanda que presentó el 22 de septiembre de 2003, referente a que los intereses moratorios fueran liquidados al 2.5% mensual, tasa que confrontada con la máxima legal indicada por la autoridad competente de la época, resulta más favorable al ejecutado, por no superar los topes indicados por el artículo 884 del código de comercio, lo que seguramente llevó a que el Fallador de turno amparado en el artículo (sic) 497 del CPC, librara el mandamiento de pago de la forma solicitada por el ejecutante».
Para finalmente concluir, que ninguno de los reparos expuestos por el ejecutado «está llamado a generar modificación alguna sobre el mandamiento de pago librado dentro del presente proceso».
Como puede observarse de lo reseñado, la juez accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas obrantes en el expediente para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 muy. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es hacer valer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS