STC8154 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8154-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8154-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2023-00356-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  19 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilson  Mondol Martelo contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución nº 2012-00196.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el solicitante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  supuestamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

El  2 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Humberto  Verhelst Anzoategui y en contra de Wilson Mondol Martel, aquí  interesado, y, Dilsa del Carmen Romero Meza, por la suma de dinero  contenida en la letra de cambio allegada con la demanda, ordenando  seguir adelante con la ejecución el 24 de noviembre de 2005.  

Luego  de un complejo trasegar procesal debido a varias nulidades reclamadas  por la parte demandada, y, del cambio de la autoridad cognoscente  ante el impedimento manifestado por la titular del juzgado de origen,  por auto del 2 de mayo de 2022 se tuvo finalmente por notificado por  conducta concluyente al señor Mondol Martelo, quien interpuso  sin éxito recurso de reposición contra la orden de  apremio, pues mediante proveído del 16 de junio de 2023, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso mantener lo  dispuesto, determinación que el obligado pidió aclarar  y adicionar, lo que fue negado por auto del 30 de junio siguiente.  

Considera  el promotor constitucional que la actuación del juzgado  accionado quebranta sus garantías esenciales, pues se libró  orden de pago por fuera del criterio que venía manejando, pues  «en  múltiples autos sentó su criterio en cuanto a negarse  a dictar mandamiento de pago  si el demandante en los ejecutivos no  discriminaba exhaustivamente, mes por mes el valor de los intereses,  la tasa a aplicar etc. a la fecha de la presentación de la  demanda»;  así  como, cuando el demandante «no  determin[a]  el domicilio».  

3.        En  consecuencia, pretende que «deje  sin efectos la providencia que desató el recurso de reposición  presentado por mi persona contra el mandamiento de pago», para  que, en su lugar, la autoridad judicial convocada «aplique  sus tesis de vieja data».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena efectuó un recuento  de lo acontecido en el coercitivo en cuestión y defendió  la providencia atacada, mediante la cual decidió no reponer el  mandamiento de pago criticado, por cuanto «en  principio este despacho ha sostenido que es imperioso que al formular  su demanda, la parte demandante determine con claridad y de manera  precisa sus pretensiones, por lo que en determinados asuntos, dadas  sus particulares características, en el auto inadmisorio se  pedía que se determinara con precisión la pretensión  atinente a los intereses. Maxime (sic)  si  de su cuantificación pendía la competencia para conocer  el asunto por el factor cuantía. Sin embargo, en una  oportunidad el Honorable tribunal superior de Distrito judicial  revoco (sic)  uno  de los proveídos dictados por este Despacho, y respecto de tal  punto sostuvo la facultad que tiene el juez de efectuar la  liquidación, desde luego atendiendo a los parámetros  legales que regulan el asunto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio al concluir que el pronunciamiento rerpochado se advierte  razonable, pues el juzgado accionado «esgrime  argumentos en los que no se observa una desviación del  ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas,  que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que  haga viable la intervención del juez constitucional». A  lo que agregó: «En  esa medida, pese a lo señalado por la parte actora en su  escrito tutelar, el cambio de postura del despacho en relación  con los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, está  razonablemente justificado, de tal suerte que, mal podría  decirse que en su decisión se afectaron garantías  fundamentales como las que aquí se invocan».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, sin esgrimir argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas, al no reponer el mandamiento de pago librado en contra  del querellante y a favor de Humberto  Verhelst Anzoategui (nº  2012-00196).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.   Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional, tal y como pasa a verse.  

En  el asunto estudiado, para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena decidir en auto del 16 de junio de 2023: «NO  REPONER  el auto de fecha 02 de octubre de 2003 por medio del cual se libró  mandamiento de pago dentro del presente proceso»,  comenzó  por precisar las quejas endilgadas por recurrente, aquí  interesado, es decir, «que  se haya librado mandamiento de pago con una letra de cambio que no  viene firmada por el girador ya que según su criterio esto  deviene en inexistencia del título por estar afectado de  ineficacia jurídica; (…) el demandante omitió  concretar la suma de dichos intereses de forma expresa, puntual y  clara desde que se hizo exigible la obligación hasta el  momento de presentación de la acción; (…)  También le duele que se haya librado mandamiento de pago con  una demanda que no señala cual es el domicilio de los  demandados. Y por último confutó la orden de pagar  intereses al 2,5% que dio el Despacho en el auto que recurre, ya que,  según su parecer jurídico, no se adecua a nuestro  ordenamiento jurídico debido a que no está acorde con  el señalamiento de la época de las tasas máximas  señaladas por la superintendencia bancaria de la época  y precisó que, si bien el demandante pidió esa tasa, en  la letra no aparece tasa ninguna».  

Luego,  la juzgadora fijó la tesis frente a cada uno de los problemas  jurídicos planteados, para sostener que «La  falta de firma del girador de una letra de cambio, no aniquila su  carácter ejecutivo», comoquiera  que:  

«  Hecha la  anterior referencia sobre los requisitos, tanto generales de los  títulos valores, como particulares de la letra de cambio,  encaminado a dar respuesta al problema jurídico, se detendrá  el Despacho de manera especial en dos de ellos, en primer lugar, se  hará una precisión frente a la condición de  girado11, y en segundo lugar, al requisito que hace referencia a que  la firma del creador del título debe estar contenida en el  mismo12, con unas consideraciones especiales para cuando el título  valor del que se trata es una letra de cambio».  

(…)  

En  cuanto a la condición de girado o librado, hay que señalar,  como lo hace también la Corte, que en virtud de lo establecido  en el artículo 676 de nuestro Código de Comercio14, la  figura de girador y girado pueden confluir en una misma persona, es  decir, puede suceder que el girador o librador de una letra de cambio  sea el mismo girado, caso en el cual, se tratará entonces de  una letra a cargo del mismo girador15 y, en consecuencia, atendiendo  a lo dispuesto en el artículo 676 en comento, el girador (que  a su vez es el girado), quedará obligado como aceptante.  

Siguiendo  lo recientemente dicho, la Corte en la decisión en comento  precisa que “en todos los casos en que la letra de cambio  carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente  admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título  valor, cuando el  deudor ha suscrito  el instrumento únicamente   como  aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado  (artículo 676 del Código de Comercio), debe suponerse  que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición  de su firma le adscribe las dos calidades: la de aceptante –  girado y la de girador – creador”.  

En  consecuencia, se concluye de cara al problema jurídico  planteado, que el hecho de que la firma del creador de la letra de  cambio no aparezca en el sitio destinado para ello, pero sí en  el espacio de “aceptación”, no deriva ni en la  inexistencia ni en la ineficacia del mencionado título valor,  pues se entiende, de conformidad con la interpretación de la  Corte, que la figura del girador y el girado, en ese caso, confluyen  en una misma persona».  

Así  mismo, refirió que, si bien «el  numeral  5°  del  artículo  75 del  antiguo  código  de ritualidades civiles, imponía al libelista de demanda, la  carga de la precisión y la claridad a la hora de formular las  pretensiones que plasmaba en el acto procesal que se comenta, dicha  exigencia guarda estrecha relación con varios momentos del  proceso, en principio, tener claras las pretensiones, orienta a una  adecuada determinación de la competencia tanto por parte del  demandante como del Juez que estudia la demanda, así mismo  permite que la sentencia cubra la tutela jurisdiccional efectiva, en  el sentido de ser congruente con lo que realmente quiere o persigue  el demandante con el proceso», no  es menos cierto que, «el  artículo 497 del CPC, prescribe que el Juez puede librar  mandamiento de pago de la forma pedida por el ejecutante o de la  manera que considere legal; en este entendido de cosas, debe tenerse  entonces, que es deber del Juez antes de librar mandamiento de pago,  revisar todos y cada uno de los valores propuestos por el demandante  en el escrito genitor y percatarse si estos corresponden a la  meridiana realidad que el titulo base de ejecución o las  normas supletivas le indican».  

De  ahí que, entonces, puntualizó:  

«como  bien lo advierte el recurrente, en el titulo ejecutivo base de la  presente ejecución, las partes no convinieron el monto de los  intereses que se iban a pagar en caso de retardo, ni la tasa con base  en la que se determinarían, en el evento de incumplimiento o  mora en el pago; siendo entonces pertinente activar el carácter  supletivo de la ley mercantil, para dar aplicación a lo que  normó el legislador en el artículo 884 del código  de comercio, que arrojaría como resultado de la liquidación  de intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta la  presentación de la demanda, la suma de veinticinco millones  quinientos nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con sesenta y  un centavos M/cte. ($25.509.673,61), como a continuación se  aprecia:  

(…)  

Dicho  valor sumado al del capital de $25.000. 000.oo arrojaría un  valor total de las pretensiones de $50.509.673,61, que, para las  épocas, correspondía a la mayor cuantía y por lo  tanto facultaba al Despacho para conocer del proceso y librar el  correspondiente mandamiento de pago como en efecto se hizo en  proveído del 02 de octubre de 2003.  

Considera  el Despacho necesario, poner de presente de manera anticipada un tema  del que más adelante se ahondara, y es lo referente a los  intereses liquidados de la manera que se ordenó en el auto  recurrido, con base en lo dicho por el demandante en el escrito de  reforma a la demanda que presentó el día 22 de  septiembre de 2003,  dichos  moratorios  en  la  proporción   de  2.5%  mensual  que convertido a la tasa efectiva a anual, sería  del 30,00%, arrojarían el valor de veintitrés millones  trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos  M/cte. ($23.333.333,33) para el periodo desde el incumplimiento hasta  la presentación de la demanda, valor que sumado al capital,  también superaría la mayor cuantía de la época.  

Así  las cosas, entonces se concluye como anteriormente se enunció,  que en el presente caso la omisión por parte del demandante de  liquidar los intereses que depreca en la demanda, no disminuye el  mérito de tal acto procesal como iniciador de este proceso  ejecutivo».  

Ahora,  sobre no haberse indicado en el libelo el domicilio de los  demandados, puso de presente que, «  El numeral  2° del articulo (sic)  75  del CPC, exige que en toda demanda se indique el domicilio del  demandante y demandado, y que a falta de domicilio se exprese su  lugar de residencia; considera el Despacho que dicho requisito se  colma en la demanda que se revisa, cuando el demandante aporta las  direcciones de notificación personal del demandante, de su  apoderado y la de los demandados.  

(…)  

Así  las cosas y sin lugar a mayores disquisiciones se concluye que si  bien no se indica expresamente el domicilio de los demandados, con  sus direcciones de notificación, se satisface el requisito  alternativo, que es el lugar de residencia de estos, por lo que dicho  reparo no estará llamado a prosperar».  

Y  finalmente, en lo referente al pago ordenado de los intereses  moratorios, precisó que «la  decisión que se instrumentó en el auto del 02 de  octubre de 2003 se basó en la solicitud que hizo el demandante  en el escrito de reforma a la demanda que presentó el 22 de  septiembre de 2003, referente a que los intereses moratorios fueran  liquidados al 2.5% mensual, tasa que confrontada con la máxima  legal indicada por la autoridad competente de la época,  resulta más favorable al ejecutado, por no superar los topes  indicados por el artículo 884 del código de comercio,  lo que seguramente llevó a que el Fallador de turno amparado  en el artículo (sic)  497  del CPC, librara el mandamiento de pago de la forma solicitada por el  ejecutante».  

Para  finalmente concluir, que ninguno de los reparos expuestos por el  ejecutado «está  llamado a generar modificación alguna sobre el mandamiento de  pago librado dentro del presente proceso».  

Como  puede observarse de lo reseñado, la juez accionada tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas obrantes en el expediente para  examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su  criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Y  es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida  como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 muy. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el querellante es hacer valer su propio  criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *