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STC7635-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7635-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01128-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Pablo Emilio Riaño Guzmán contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00763.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión convencional estipulada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrasena, teniendo en cuenta que ha prestado sus servicios al SENA por más de 20 años y tiene más de 55 años de edad, de manera subsidiaria, requirió declarar que era beneficiario del régimen pensional establecido para empleados oficiales en el artículo 1º Ley 33 de 1985.
Indicó que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 6 de diciembre de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 30 de noviembre de 2020.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL230-2023 de 30 de enero de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso cuestionado y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia SL230-2023.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso en síntesis las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario iniciado por Pablo Emilio Riaño Guzmán, ye indicó que la Sala de Casación accionada remitió el expediente a esa Corporación el 24 de marzo de 2023, el cual se regresó al Juzgado de origen el 17 de abril del año en curso, despacho que emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a los resuelto por el superior.
3. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias de las decisiones proferidas en instancias y en sede extraordinaria.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
5. La directora regional (E) del SENA solicitó negar el amparo, porque las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros del debido proceso y en cumplimiento de la normatividad dentro del marco legal y jurisprudencial.
6. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, y además, existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al determinar que la decisión que puso fin al debate en sede extraordinaria resultaba razonable, habida cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó la improcedencia de la pensión convencional reclamada por Pablo Emilio Riaño Guzmán, en el hecho de que, si bien cumplía con los 55 años de edad exigidos, no acreditó el requisito de tiempo de servicio a la entidad mayor a 20 años continuos o discontinuos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Emilio Riaño Guzmán acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones proferidas en el proceso ordinario que inició contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional estipulada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrasena.
3. Debe señalarse inicialmente, que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL230-2023 de 30 de enero de 2023, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el recurso extraordinario formulado por el demandante, señaló que el escrito con el que se pretendía sustentar la acusación contenía graves deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad de los cargos propuestos y que no era factible subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
Respecto al primer cargo, señaló,
«el demandante no plasmó planteamiento en concreto alguno, pues se limitó a transcribir diversos apartes de sentencias de la Sala, refiriendo de forma genérica que versaban sobre la aplicación del AL 01 de 2005 y casos similares, sin explicar en qué consistía la intelección errada del fallador de segundo grado.
De modo tal que no es posible extraer el yerro de legalidad a analizar, dislate que no puede ser subsanado oficiosamente».
En relación con el segundo, destacó,
(…) Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
Conforme a lo anterior y visto el embate, se observa que, si bien se enlistaron los errores de hecho y las pruebas a analizar, no se realizó ejercicio alguno a fin de demostrar cómo estas últimas incidieron en las supuestas trasgresiones, de modo que no es posible estudiar la controversia suscitada.
(…)
Aunado a lo dicho, el censor incurre en error al denunciar de forma simultánea la apreciación indebida y la falta de valoración de una prueba, pues son actos totalmente contrarios, ya que no sería posible haber estudiado incorrectamente un elemento de convicción que ni siquiera se tuvo en cuenta».
Igualmente, determinó que la censura presentaba una argumentación que se traducía más en un alegato de instancia, que, en la sustentación de un recurso de casación, sin tener en cuenta que, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual no se acató en el asunto examinado.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se omitieran dichas falencias y se abordara el estudio del caso, no habría lugar a casar la decisión de segunda instancia, porque la misma suponía como elemento fundamental de su ataque, que el demandante era beneficiario del derecho pensional reclamado, al cumplir con la densidad del tiempo de servicios exigida por la norma convencional, y la edad era un mero requisito de exigibilidad.
Con fundamento en lo anterior determinó la improsperidad del recurso y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2020.
5. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Pablo Emilio Riaño Guzmán y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que, el descuido del recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada por el demandante.
De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, porque era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto similar, esta Sala explicó,
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
6. Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
7. Ahora, en relación con lo manifestado por el actor, frente a las sentencias SL3329-2021, SL3671-2021 proferidas en casos similares al suyo en las que se ha otorgado la pensión convencional reclamada, debe indicarse que los cargos estudiados en las mismas, fueron planteados debidamente a diferencia de lo ocurrido en su caso, pues se reitera que, las deficiencias técnicas contenidas en la acusación por él planteada, comprometieron la prosperidad del recurso.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS