STC7635 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7635-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7635-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01128-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de junio de 2023, en la acción  de tutela formulada por Pablo Emilio Riaño Guzmán  contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2017-00763.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  promovió juicio ordinario laboral contra el Servicio Nacional  de Aprendizaje –SENA- y la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que  era beneficiario de la pensión convencional estipulada en el  artículo 109 de la convención colectiva de trabajo  suscrita con Sintrasena, teniendo en cuenta que ha prestado sus  servicios al SENA por más de 20 años y tiene más  de 55 años de edad, de manera subsidiaria, requirió  declarar que era beneficiario del régimen pensional  establecido para empleados oficiales en el artículo 1º  Ley 33 de 1985.  

Indicó  que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá  en sentencia de 6 de diciembre de 2019 absolvió a las  demandadas de todas las pretensiones, decisión que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 30 de  noviembre de 2020.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL230-2023 de 30 de enero de 2023, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  decisiones proferidas en el proceso cuestionado y, en su lugar,  acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral remitió copia de la sentencia SL230-2023.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso en  síntesis las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario  iniciado por Pablo Emilio Riaño Guzmán, ye indicó  que la Sala de Casación accionada remitió el expediente  a esa Corporación el 24 de marzo de 2023, el cual se regresó  al Juzgado de origen el 17 de abril del año en curso, despacho  que emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a los resuelto  por el superior.  

3.  El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá  remitió copias de las decisiones proferidas en instancias y en  sede extraordinaria.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez  revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página  web  de  la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo  establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó  al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.  

5. La  directora regional (E) del SENA solicitó negar el amparo,  porque las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros  del debido proceso y en cumplimiento de la normatividad dentro del  marco legal y jurisprudencial.  

6.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, y además,  existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede  constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  determinar que la decisión que puso fin al debate en sede  extraordinaria resultaba razonable, habida cuenta que, la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral,  fundamentó la improcedencia de la pensión convencional  reclamada por Pablo Emilio Riaño Guzmán, en el hecho de  que, si bien cumplía con los 55 años de edad exigidos,  no acreditó el requisito de tiempo de servicio a la entidad  mayor a 20 años continuos o discontinuos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Pablo Emilio Riaño Guzmán acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones proferidas  en el proceso ordinario que inició contra el  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener  el reconocimiento de la pensión convencional estipulada en el  artículo 109 de la convención colectiva de trabajo  suscrita con Sintrasena.  

3.  Debe señalarse inicialmente, que el análisis de la  presente solicitud de protección constitucional se  circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  en la sentencia SL230-2023  de 30 de enero de 2023,  por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o  invalidado.  

4.  Ahora bien, analizados  los fundamentos de la inconformidad del actor, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión accionada, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

4.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar el recurso  extraordinario formulado por el  demandante, señaló que el escrito con el que se  pretendía sustentar la acusación contenía graves  deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad  de los cargos propuestos y que no era factible subsanar dado el  carácter dispositivo del recurso de casación.  

Respecto  al primer cargo, señaló,  

«el  demandante no plasmó planteamiento en concreto alguno, pues se  limitó a transcribir diversos apartes de sentencias de la  Sala, refiriendo de forma genérica que versaban sobre la  aplicación del AL 01 de 2005 y casos similares, sin explicar  en qué consistía la intelección errada del  fallador de segundo grado.  

De  modo tal que no es posible extraer el yerro de legalidad a analizar,  dislate que no puede ser subsanado oficiosamente».  

En  relación con el segundo, destacó,  

(…)  Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía  indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de  forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por  juzgador; determinar qué elementos de convicción no  fueron valorados «[…]  y en cuáles de ellos se cometió errónea  estimación, demostrando en qué consistió ésta  última, […] explicar cómo la falta o la  defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos  que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba  en verdad acredita»  (CSJ SL1301-2018).  

Conforme  a lo anterior y visto el embate, se observa que, si bien se  enlistaron los errores de hecho y las pruebas a analizar, no se  realizó ejercicio alguno a fin de demostrar cómo estas  últimas incidieron en las supuestas trasgresiones, de modo que  no es posible estudiar la controversia suscitada.  

(…)  

Aunado  a lo dicho, el censor incurre en error al denunciar de forma  simultánea la apreciación indebida y la falta de  valoración de una prueba, pues son actos totalmente  contrarios, ya que no sería posible haber estudiado  incorrectamente un elemento de convicción que ni siquiera se  tuvo en cuenta».  

Igualmente,  determinó que la censura presentaba una argumentación  que se traducía más en un alegato de instancia, que, en  la sustentación de un recurso de casación, sin tener en  cuenta que, para su estudio de fondo la acusación debe ser  completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo  cual no se acató en el asunto examinado.  

Sostuvo  que, si en gracia de discusión se omitieran dichas falencias y  se abordara el estudio del caso, no habría lugar a casar la  decisión de segunda instancia, porque la misma suponía  como elemento fundamental de su ataque, que el demandante era  beneficiario del derecho pensional reclamado, al cumplir con la  densidad del tiempo de servicios exigida por la norma convencional, y  la edad era un mero requisito de exigibilidad.  

Con  fundamento en lo anterior determinó la improsperidad del  recurso y dispuso no casar la sentencia proferida por  la Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá el 30  de noviembre de 2020.  

5.   Tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Pablo Emilio Riaño  Guzmán y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, teniendo en cuenta que, el  descuido del recurrente  en la formulación adecuada de los ataques, comprometió  la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole  pronunciarse de la manera esperada por el demandante.  

De  manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la  norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, porque era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto similar, esta Sala explicó,  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

6.   Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal  de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

7.  Ahora, en relación con lo manifestado por el actor, frente a  las sentencias SL3329-2021,  SL3671-2021 proferidas en casos similares al suyo en las que se ha  otorgado la pensión convencional reclamada, debe indicarse que  los cargos estudiados en las mismas, fueron planteados debidamente a  diferencia de lo ocurrido en su caso, pues se reitera que, las  deficiencias técnicas contenidas en la acusación por él  planteada, comprometieron la prosperidad del recurso.  

8.  Resta indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *