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STC7634-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7634-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01187-01 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 27 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Ana Jesús Lozano Llanos contra la Homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, así como respecto al Juzgado Primero Laboral de Palmira. Al trámite fueron vinculados Colpensiones y la Procuraduría delegada.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «mínimo vital, igualdad ante la ley y (…) justicia», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente laboral n.° «2018-00345».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Laboral de Palmira se surtió, bajo la numeración descrita a espacio, demanda de la titular del pedimento de resguardo de marras contra Colpensiones, dirigida a que «se le reconociera y pagara (…) pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente», Israel García Blandón (q.e.p.d.), «a la luz (…) de la condición más beneficiosa y (…)el Acuerdo 049 de 1990», más los «intereses moratorios» e «indexación».
2. De la contienda provino fallo adverso el 3 de julio de 2020, ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, mediante pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, en sede de apelación de la ahí reclamante -ahora quejosa-, el cual, a su turno, no fue casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a través de veredicto CSJ SL835, 22 mar. 2023, rad. 95246, por recurso del mismo extremo litigioso.
3. La tutelante criticó que tanto el juez extraordinario como los de instancia rehusaran analizar su caso desde la condición de sujeto de especial protección que le asiste -al ser mujer y persona de avanzada edad-, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (CC SU-005/18).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Sala de Casación y el Tribunal fustigados se opusieron, por aparte, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Colpensiones se refirió en parecida orientación. El P.A.R.I.S.S.1 expuso que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, en últimas, que la providencia casacional denunciada no se percibe descabellada ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante, sin dilucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL835, 22 mar. 2023, rad. 95246, al ser el que a la postre acabó por definir, en senda extraordinaria de casación, cualquier debate acerca de la reclamación de la ahora impulsora, al interior del litigio laboral n.° «2018-00345».
Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)[N]o es materia de discusión que el causante cuenta con cotizaciones de 384.43 [semanas], entre julio de 1973 y agosto de 1996; falleció el 29 de diciembre de 2011; no cumple el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte, tampoco 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior conforme con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y su último aporte fue en agosto de 1996.
(…)
De esa manera, bajo la línea de esta Corporación, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que falleció el señor Israel García Blandón, 29 de diciembre de 2011, la Ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió el juzgador.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:
(…)
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)…
…En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.
Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar».
No habiendo fundamento o razones que permitan el cambio de la línea trazada por esta Corporación y siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de segunda instancia, adverso a sus aspiraciones, luego de aplicar el precedente vigente de la misma Sala para ese tipo de controversias. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo reafirmatorio, no sin antes precisar, de cara al atribuido soslayo de jurisprudencia constitucional, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.