STC7634 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7634-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7634-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01187-01  (Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia del pasado 27 de junio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por Ana  Jesús Lozano Llanos contra  la Homóloga de Casación Laboral de esta misma  Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, Sala Laboral, así como respecto al Juzgado Primero  Laboral de Palmira. Al trámite fueron vinculados Colpensiones  y la Procuraduría delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso, «mínimo          vital, igualdad ante la ley y (…) justicia»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida. Y          en concreto, se ordene restar          valor a lo dirimido dentro del expediente laboral n.°          «2018-00345».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Laboral de Palmira se surtió, bajo la                  numeración descrita a espacio, demanda de la titular del                  pedimento de resguardo de marras contra Colpensiones,                  dirigida a que «se                  le reconociera y pagara (…) pensión de sobrevivientes                  por el fallecimiento de su compañero permanente»,                  Israel García Blandón (q.e.p.d.), «a                  la luz (…) de la condición más beneficiosa y                  (…)el Acuerdo 049 de 1990»,                  más los «intereses                  moratorios»                  e «indexación».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo                  adverso el 3 de julio de 2020, ratificado por el Tribunal Superior                  del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, mediante                  pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, en sede de apelación                  de la ahí reclamante -ahora quejosa-, el cual, a su turno,                  no fue casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a                  través de veredicto CSJ SL835,                  22 mar. 2023, rad. 95246,                  por recurso del mismo extremo litigioso.    

                              

3. La                  tutelante criticó que                  tanto el juez extraordinario como los de instancia rehusaran                  analizar su caso desde la condición de sujeto de especial                  protección que le asiste -al ser mujer y persona de avanzada                  edad-, en los términos de la jurisprudencia constitucional,                  en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (CC                  SU-005/18).    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala de Casación y el Tribunal fustigados se opusieron, por  aparte, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  Colpensiones se refirió en parecida orientación. El  P.A.R.I.S.S.1  expuso que los ataques le son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  al  encontrar, en últimas, que la providencia casacional  denunciada no se percibe descabellada ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante, sin dilucidar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o          en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el          fallo CSJ          SL835,          22 mar. 2023, rad. 95246,          al ser el que a la postre acabó por definir, en senda          extraordinaria de casación, cualquier debate acerca de la          reclamación de la ahora impulsora, al interior del litigio          laboral n.° «2018-00345».  

Nótese  que, en lo medular, allí se acotó:  

(…)[N]o  es materia de discusión que el causante cuenta con  cotizaciones de 384.43 [semanas],  entre julio de 1973 y agosto de 1996; falleció el 29 de  diciembre de 2011; no cumple el número de 50 semanas de  cotización en el trienio anterior a su muerte, tampoco 26  semanas de cotización en el año inmediatamente anterior  conforme con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de  1993 y su último aporte fue en agosto de 1996.  

(…)  

De  esa manera, bajo la línea de esta Corporación, se  concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto  las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no  pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la  incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo  lugar después de las modificaciones legales, el causante  estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la  fecha en que falleció el señor Israel García  Blandón, 29 de diciembre de 2011, la Ley aplicable era la 797  de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  la misma anualidad, como acertadamente lo infirió el juzgador.  

Ahora  bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe  reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en  sentencia CSJ SL184-2021, así:  

(…)  

En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de  la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que se expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).  

En  esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial protección constitucional o encontrarse  en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente  sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general, lo cual, según el criterio de la  Sala, no es posible (…)…  

…En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Conceder  tal prestación según la tesis propuesta por la  impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el  efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que, de manera expresa, fue derogada.  

Entonces,  se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no  podemos hablar de la existencia de una situación jurídica  concreta protegida por el principio de la condición más  beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes  del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas  no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene,  lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo  «de la nada, nada puede resultar».  

No  habiendo fundamento o razones que permitan el cambio de la línea  trazada por esta Corporación y siendo coherente con lo  discurrido, el cargo no sale victorioso…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de segunda instancia, adverso a sus aspiraciones, luego de  aplicar el precedente vigente de la misma Sala para ese tipo de  controversias. Planteamientos que difícil es desechar de  plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a resolver de modo reafirmatorio, no sin antes precisar, de cara al          atribuido soslayo de jurisprudencia constitucional,          que          para esta Magistratura es crucial el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Patrimonio          Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en          Liquidación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *