STC7633 2023

AGOSTO

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STC7633-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC7633-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01058-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de junio de 2023, en la acción  de tutela formulada por Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel  Aranda Fino, Oscar Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco  Jiménez Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas,  Javier Prieto Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas  contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporación  de Ferias y Exposiciones S A -Corferias-, la empresa Temporizar  Servicios Temporales SAS y citados los demás intervinientes en  el proceso ordinario con radicado n° 2015-00030.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso  a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas  y debido proceso, así como el principio de la prevalencia de  lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que promovieron juicio ordinario laboral contra la Corporación  de Ferias y Exposiciones SA -Corferias-  y Temporizar Servicios Temporales SAS,  con el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad  entre las partes, terminados de forma unilateral y sin justa causa y,  en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de los mismos cuya  terminación no tendría efecto por no haberse demostrado  el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social con el  pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el  reintegro.  

Indicaron  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 29 de enero de 2018 absolvió a las demandas de  todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  el 25 de febrero de 2020.  

Explicaron  que inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL3890-2022 de 31 de octubre de 2022  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Afirmaron  que la Sala de Casación accionada incurrió en graves  errores, que terminaron por desconocer los derechos y presunciones  legales laborales que han sido reconocidas en favor de los  trabajadores por la legislación y la jurisprudencia reiterada  de la Sala de Casación Laboral permanente, así como en  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de  solucionar el cargo propuesto en la demanda de casación, por  razones estrictamente formales y procedimentales, ignorando el  derecho sustancial alegado en su favor, al concluir que existía  una supuesta «insuficiencia  técnica».  

Señalaron  que igualmente incurrió en defecto sustantivo por inaplicación  de la presunción contenida en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y, en desconocimiento del precedente judicial,  frente a la interpretación que debe darse al mencionado  artículo, en casos donde se discute la existencia de un  contrato realidad, en especial la sentencia SL3616-2020 en la que se  resolvió el recurso extraordinario en un proceso iniciado  contra Corferias.  

Sostuvieron  que en casos idénticos  la Sala de Casación Laboral permanente, ha coincidido en el  reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo  entre los demandantes en cada caso y Corferias, y en la decisión  final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el  reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la  misma, en favor de los trabajadores.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la  sentencia SL3890-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  accionada emitir una nueva sentencia que analice el cargo planteado  por la vía indirecta, mediante el análisis probatorio  expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para  la interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, así como la necesidad de que sea el  empleador el que desvirtúe el elemento de la subordinación,  casando el fallo de segunda instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral señaló que el cargo único planteado en  el recurso de casación formulado por los actores, fue  desestimado por graves deficiencias técnicas, que impedían  a la Sala adentrarse en el fondo del asunto. En ese orden, destacó  que no se trató de una decisión caprichosa o  arbitraria, o como la catalogan los recurrentes de un excesivo  ritualismo procedimental, pues lo realizado por esa Corporación  fue dar respuesta a una impugnación extraordinaria que no  supieron plantear.  

Igualmente,  expuso que tampoco pudo incurrir en defecto sustantivo por  inaplicación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, ni en desconocimiento del precedente  judicial, respecto a la interpretación, alcance y aplicación  de dicho precepto, ni del artículo 2º de la Ley 1781 de  2016, debido a las deficiencias técnicas que presentó  el cargo.  

2.  La Corporación de Ferias y Exposiciones SA -Corferias-  manifestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente,  porque la Sala de accionada no casó la sentencia de segunda  instancia, ante los errores de técnica de la parte actora y en  razón a la libre formación del conocimiento, asimismo,  destacó que no incurrió en los defectos establecidos  por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de  tutela.  

3.  El abogado Adalberto Carvajal Salcedo director de la oficina jurídica  que representó a los demandantes en el proceso ordinario,  adujo que la Sala de Casación accionada sustentó la  decisión en una motivación insuficiente e inviable  dentro de los criterios establecidos, al desconocer los antecedentes  de la Sala de Casación Permanente para la aplicación e  interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, e igualmente, mencionó que en otros  casos de trabajadores en las mismas condiciones que han laborado para  Corferias, han obtenido de la Sala de Casación Laboral  pronunciamientos favorables.  

4.  Temporizar Servicios Temporales SAS, se opuso a las pretensiones de  los reclamantes, al considerar la improcedencia de la acción  de tutela para controvertir providencias judiciales y, porque la  actuación de la Sala accionada no generó ninguna vía  de hecho judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral no incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, porque si bien puso de  presente las deficiencias técnicas de la demanda al plantear  el único cargo, lo cierto era que, se debió al  cuestionamiento general o abstracto de la valoración  probatoria, sin que significara una carga imposible de cumplir para  las partes, ni tuviera incidencia directa en la decisión, en  el mismo orden, descartó el desconocimiento del precedente  judicial, toda vez que, tal argumento no fue expuesto en la demanda  de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes además de insistir en  los argumentos iniciales, manifestaron que el fallo de tutela de  primera instancia contiene un análisis incompleto y erróneo  de los hechos y la fundamentación jurídica  desarrollados en el escrito de tutela.  

Adujeron  que, lo considerado por el a  quo constitucional  no solo daba validez y legitimidad al exceso ritual manifiesto en que  incurrió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral, sino que, además, «lo  repite, ratifica, legítima y respalda»,  ignorando la jurisprudencia desarrollada por las mismas Altas Cortes  y señalaron que en el recurso de casación no se expuso  el desconocimiento del precedente, en especial de la sentencia  SL3616-2020, puesto que al momento de presentar la demanda en 2020 no  había sido proferida la referida decisión, sin embargo,  sí había sido emitida al momento en que dictó la  providencia aquí cuestionada, cuya aplicación era  obligatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar  Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez  Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto  Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas cuestionan la  sentencia SL3890-2022 proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  a través de la cual dispuso no  casar  el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del  Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  que absolvió a Corferias y a Temporizar Servicios Temporales  SAS de  las pretensiones que formularon en el proceso ordinario cuestionado.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único  formulado por los recurrentes por la vía indirecta, consideró  necesario determinar si el mismo cumplía con las  características que se exigían cuando el ataque se  enfilaba por esa senda y expuso,  

(…)  Un  aspecto, primero que se resalta de orden técnico, es el  relacionado con el elenco jurídico denunciado, por lo que se  observa que los artículos 38, 39 y 140 del CST, mencionados no  resultan pertinentes para resolver la litis, en tanto se refiere los  dos primeros referidos a las modalidades contractuales verbal y  escrita, y el último, a la figura del salario sin prestación  del servicio, los que, por ende, no fueron desarrollados en la  sustentación del cargo.  

Ahora,  en el discurrir del embate también hacen referencia al  artículo 34, ib., que al igual que los aludidos no contribuye  para la definición de la litis en tanto consagra el tema de  los contratistas independientes.  

Asimismo,  aunque aluden a la violación de medio de los artículos  60 y 61 del CPTSS de cara a la normativa sustantiva denunciada, no  dijo en el cargo de qué manera la trasgresión de tales  dispositivos procesales conllevó al quebranto de la  codificación mencionada como era de su carga (CSJ SL, 2 dic.  1997, rad. 10157)), siendo esta falencia insuperable de la acusación,  en los términos avisados en la providencia CSJ SL, 25 mar.  2009, rad. 34401.  

Por  otra parte, recuerda la Sala que, al direccionarse el cuestionamiento  por la senda probatoria, este debe ajustarse a las previsiones del  literal b) del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS. En efecto  quien recurre en casación, tiene el deber de indicar los  supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador,  individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el  contenido de los medios de convicción, así como el  valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las  conclusiones del fallo impugnado».  

Luego  de citar la jurisprudencia de esa Corporación en la que ha se  ha debatido sobre las cargas mínimas de argumentación  en la vía indirecta, so pena de desestimación del  ataque, señaló que los aspectos desarrollados en la  misma no fueron tenidos en cuenta por los demandantes, porque, a  pesar de enlistar los posibles errores de hecho y denunciar un grupo  de documentos como erróneamente valorados por el Tribunal  Superior, incumplieron con la carga argumentativa que  le competía en los términos indicados en las sentencias  SL544-2013, reiterada en SL4800-2019, y SL2328-2021, sin que fuera un  simple discurso que reflejara su inconformidad con las posiciones  fácticas del ad  quem,  sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta  dirigida a demostrar que el fallador incurrió en los yerros  endilgados.  

Posteriormente,  señaló,  

(…)  También se observa que se mencionó la demanda y su  contestación como estimadas con error, y aunque no se enmarca  como pruebas, pues solo se erigen como tal cuando de ellas se colige  una confesión de los hechos alegados o una distorsión  de lo asentado en ellas, no indicaron cuál era el verdadero  sentido de estas piezas procesales ni estructuraron una teoría  sobre su incidencia en la decisión criticada, como lo enseña,  entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020.  

Así  mismo, se tiene que aun cuando los proponentes en su acusación  se refirieron a los interrogatorios de parte absuelto por los  representantes legales de las llamadas a juicio y a los testimonios,  resulta con aserto que olvidaron especificar yerro apreciativo alguno  frente a ellos, máxime que, sobre dichos medios de convicción  el colegiado concluyó que no brindaron certeza de que en sus  actividades logísticas estuvieran bajo la continuada  subordinación de Corferias; afirmación que también  la acompañó de los interrogatorios de parte que  absolvieron los actores que, por lo mismo debieron ser criticados por  los recurrentes como lo ha enseñado la Corte entre otras, en  las sentencias CSJ SL SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ  SL3420-2020».  

Con  todo, destacó que las conclusiones fácticas a las que  arribó el Tribunal Superior de Bogotá, en todo caso, no  lucían contrarias a los límites que le impone el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, en atención a que, de manera libre y  razonada formó su convencimiento a partir de elementos  probatorios obrantes en el expediente que lo llevaron a concluir de  la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los  demandantes, pese a que ellos prestaron sus servicios, pero mediante  diversas vinculaciones distintas a la laboral, discontinuas  y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además  a través de una empresa intermediaria.  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones, determinó desestimar  cargo propuesto dada la insuficiencia técnica del mismo y  resolvió no casar la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de febrero de 2020.  

De  manera que, los interesados desaprovecharon la oportunidad que la  norma laboral les concedía para exponer las inconformidades  que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora  valerse  del mismo para solventar su desatención, puesto que era el  proceso ordinario el escenario idóneo en donde debían  hacer valer las garantías invocadas,  dado al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó,  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino  de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso  para la realización del derecho sustancial  (CSJ. STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022 Y  STC6993-2023 entre  otras).  

5.   Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal  de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

6.  Ahora en cuanto al desconocimiento  del precedente judicial alegado por los interesados, puntualmente, la  sentencia SL3616-2020, en la que, según afirman se trató  de un caso igual al suyo, debe indicarse que los hechos expuestos en  esa providencia difieren de los narrados en este caso, pues de una  parte, en instancias se accedió a las pretensiones y se  condenó a Corferias y, de otra, porque en sede extraordinaria  la demandada formuló la censura en debida forma, a diferencia  de lo ocurrido en el caso aquí analizado, en el que, se  reitera que, el recurso no prosperó dadas las deficiencias  técnicas del cargo único planteado por los demandantes.  

Esta  Sala recientemente en un caso similar al estudiado, en el que se  cuestionó, mediante acción de tutela, un proceso  ordinario iniciado contra Corferias, donde fue desestimado el recurso  extraordinario de casación debido a las deficiencias técnicas  en la formulación de los cargos, señaló,  

«3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada dejó incólume la determinación  desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció  «deficiencias de orden técnico» en la formulación  y sustentación del embate, no se advierte la configuración  de una vía de hecho, ni la conculcación de las  garantías fundamentales invocadas»  

(…)  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad» y de los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  (CSJ. STC7042-2023).  

7.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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