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STC7633-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7633-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01058-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporación de Ferias y Exposiciones S A -Corferias-, la empresa Temporizar Servicios Temporales SAS y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00030.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, así como el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron juicio ordinario laboral contra la Corporación de Ferias y Exposiciones SA -Corferias- y Temporizar Servicios Temporales SAS, con el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad entre las partes, terminados de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de los mismos cuya terminación no tendría efecto por no haberse demostrado el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro.
Indicaron que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de enero de 2018 absolvió a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de febrero de 2020.
Explicaron que inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3890-2022 de 31 de octubre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Afirmaron que la Sala de Casación accionada incurrió en graves errores, que terminaron por desconocer los derechos y presunciones legales laborales que han sido reconocidas en favor de los trabajadores por la legislación y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, así como en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la demanda de casación, por razones estrictamente formales y procedimentales, ignorando el derecho sustancial alegado en su favor, al concluir que existía una supuesta «insuficiencia técnica».
Señalaron que igualmente incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en desconocimiento del precedente judicial, frente a la interpretación que debe darse al mencionado artículo, en casos donde se discute la existencia de un contrato realidad, en especial la sentencia SL3616-2020 en la que se resolvió el recurso extraordinario en un proceso iniciado contra Corferias.
Sostuvieron que en casos idénticos la Sala de Casación Laboral permanente, ha coincidido en el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes en cada caso y Corferias, y en la decisión final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la misma, en favor de los trabajadores.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia SL3890-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada emitir una nueva sentencia que analice el cargo planteado por la vía indirecta, mediante el análisis probatorio expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la necesidad de que sea el empleador el que desvirtúe el elemento de la subordinación, casando el fallo de segunda instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que el cargo único planteado en el recurso de casación formulado por los actores, fue desestimado por graves deficiencias técnicas, que impedían a la Sala adentrarse en el fondo del asunto. En ese orden, destacó que no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria, o como la catalogan los recurrentes de un excesivo ritualismo procedimental, pues lo realizado por esa Corporación fue dar respuesta a una impugnación extraordinaria que no supieron plantear.
Igualmente, expuso que tampoco pudo incurrir en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en desconocimiento del precedente judicial, respecto a la interpretación, alcance y aplicación de dicho precepto, ni del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, debido a las deficiencias técnicas que presentó el cargo.
2. La Corporación de Ferias y Exposiciones SA -Corferias- manifestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, porque la Sala de accionada no casó la sentencia de segunda instancia, ante los errores de técnica de la parte actora y en razón a la libre formación del conocimiento, asimismo, destacó que no incurrió en los defectos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de tutela.
3. El abogado Adalberto Carvajal Salcedo director de la oficina jurídica que representó a los demandantes en el proceso ordinario, adujo que la Sala de Casación accionada sustentó la decisión en una motivación insuficiente e inviable dentro de los criterios establecidos, al desconocer los antecedentes de la Sala de Casación Permanente para la aplicación e interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente, mencionó que en otros casos de trabajadores en las mismas condiciones que han laborado para Corferias, han obtenido de la Sala de Casación Laboral pronunciamientos favorables.
4. Temporizar Servicios Temporales SAS, se opuso a las pretensiones de los reclamantes, al considerar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y, porque la actuación de la Sala accionada no generó ninguna vía de hecho judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque si bien puso de presente las deficiencias técnicas de la demanda al plantear el único cargo, lo cierto era que, se debió al cuestionamiento general o abstracto de la valoración probatoria, sin que significara una carga imposible de cumplir para las partes, ni tuviera incidencia directa en la decisión, en el mismo orden, descartó el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, tal argumento no fue expuesto en la demanda de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que el fallo de tutela de primera instancia contiene un análisis incompleto y erróneo de los hechos y la fundamentación jurídica desarrollados en el escrito de tutela.
Adujeron que, lo considerado por el a quo constitucional no solo daba validez y legitimidad al exceso ritual manifiesto en que incurrió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, sino que, además, «lo repite, ratifica, legítima y respalda», ignorando la jurisprudencia desarrollada por las mismas Altas Cortes y señalaron que en el recurso de casación no se expuso el desconocimiento del precedente, en especial de la sentencia SL3616-2020, puesto que al momento de presentar la demanda en 2020 no había sido proferida la referida decisión, sin embargo, sí había sido emitida al momento en que dictó la providencia aquí cuestionada, cuya aplicación era obligatoria.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas cuestionan la sentencia SL3890-2022 proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS de las pretensiones que formularon en el proceso ordinario cuestionado.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por los recurrentes por la vía indirecta, consideró necesario determinar si el mismo cumplía con las características que se exigían cuando el ataque se enfilaba por esa senda y expuso,
(…) Un aspecto, primero que se resalta de orden técnico, es el relacionado con el elenco jurídico denunciado, por lo que se observa que los artículos 38, 39 y 140 del CST, mencionados no resultan pertinentes para resolver la litis, en tanto se refiere los dos primeros referidos a las modalidades contractuales verbal y escrita, y el último, a la figura del salario sin prestación del servicio, los que, por ende, no fueron desarrollados en la sustentación del cargo.
Ahora, en el discurrir del embate también hacen referencia al artículo 34, ib., que al igual que los aludidos no contribuye para la definición de la litis en tanto consagra el tema de los contratistas independientes.
Asimismo, aunque aluden a la violación de medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS de cara a la normativa sustantiva denunciada, no dijo en el cargo de qué manera la trasgresión de tales dispositivos procesales conllevó al quebranto de la codificación mencionada como era de su carga (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157)), siendo esta falencia insuperable de la acusación, en los términos avisados en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.
Por otra parte, recuerda la Sala que, al direccionarse el cuestionamiento por la senda probatoria, este debe ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS. En efecto quien recurre en casación, tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado».
Luego de citar la jurisprudencia de esa Corporación en la que ha se ha debatido sobre las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de desestimación del ataque, señaló que los aspectos desarrollados en la misma no fueron tenidos en cuenta por los demandantes, porque, a pesar de enlistar los posibles errores de hecho y denunciar un grupo de documentos como erróneamente valorados por el Tribunal Superior, incumplieron con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las sentencias SL544-2013, reiterada en SL4800-2019, y SL2328-2021, sin que fuera un simple discurso que reflejara su inconformidad con las posiciones fácticas del ad quem, sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta dirigida a demostrar que el fallador incurrió en los yerros endilgados.
Posteriormente, señaló,
(…) También se observa que se mencionó la demanda y su contestación como estimadas con error, y aunque no se enmarca como pruebas, pues solo se erigen como tal cuando de ellas se colige una confesión de los hechos alegados o una distorsión de lo asentado en ellas, no indicaron cuál era el verdadero sentido de estas piezas procesales ni estructuraron una teoría sobre su incidencia en la decisión criticada, como lo enseña, entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020.
Así mismo, se tiene que aun cuando los proponentes en su acusación se refirieron a los interrogatorios de parte absuelto por los representantes legales de las llamadas a juicio y a los testimonios, resulta con aserto que olvidaron especificar yerro apreciativo alguno frente a ellos, máxime que, sobre dichos medios de convicción el colegiado concluyó que no brindaron certeza de que en sus actividades logísticas estuvieran bajo la continuada subordinación de Corferias; afirmación que también la acompañó de los interrogatorios de parte que absolvieron los actores que, por lo mismo debieron ser criticados por los recurrentes como lo ha enseñado la Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020».
Con todo, destacó que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, en todo caso, no lucían contrarias a los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que, de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de elementos probatorios obrantes en el expediente que lo llevaron a concluir de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, pese a que ellos prestaron sus servicios, pero mediante diversas vinculaciones distintas a la laboral, discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a través de una empresa intermediaria.
3.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó desestimar cargo propuesto dada la insuficiencia técnica del mismo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020.
De manera que, los interesados desaprovecharon la oportunidad que la norma laboral les concedía para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse del mismo para solventar su desatención, puesto que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, dado al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó,
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022 Y STC6993-2023 entre otras).
5. Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
6. Ahora en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado por los interesados, puntualmente, la sentencia SL3616-2020, en la que, según afirman se trató de un caso igual al suyo, debe indicarse que los hechos expuestos en esa providencia difieren de los narrados en este caso, pues de una parte, en instancias se accedió a las pretensiones y se condenó a Corferias y, de otra, porque en sede extraordinaria la demandada formuló la censura en debida forma, a diferencia de lo ocurrido en el caso aquí analizado, en el que, se reitera que, el recurso no prosperó dadas las deficiencias técnicas del cargo único planteado por los demandantes.
Esta Sala recientemente en un caso similar al estudiado, en el que se cuestionó, mediante acción de tutela, un proceso ordinario iniciado contra Corferias, donde fue desestimado el recurso extraordinario de casación debido a las deficiencias técnicas en la formulación de los cargos, señaló,
«3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció «deficiencias de orden técnico» en la formulación y sustentación del embate, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas»
(…)
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. (CSJ. STC7042-2023).
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS