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AC2329-2023 (2023-03065-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03065-00
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Lileyma Fontalvo Barandica, a fin de que se ponga a su disposición el «vehículo de placas NBL922», objeto de la prenda que constituyó la deudora a su favor [fls. 59 – 62, Archivo Digital: 001DemandayAnexos.pdf].
2.- La convocante radicó el escrito inaugural ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional [fl. 61, ibídem].
3.- Dicho despacho, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto), con resguardo en que «el domicilio del garante se encuentra ubicado en la CL 8 # 9 de la ciudad de BOGOTA», por lo que «el Juez competente para tramitar el presente asunto es el de dicha ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso y Sentencia AC3634- 2022» [fl. 66. ejusdem].
4.- Al recibir las diligencias, el estrado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la capital de la República, también rehusó su conocimiento, con fundamento en que «la parte actora si está habilitada para presentar su demanda en aquella localidad, en consideración a que en este asunto se ejercita un derecho real que recae sobre el vehículo de placas NBL922, ubicado en el Municipio de Santo Tomas (sic) (Atlántico), según se establece de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato base de la acción. (ver, entre otros, CSJ AC3203- 2021, 4 de agos.)». En consecuencia, suscitó colisión negativa de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [Archivo digital: 003AutoProponeConflicto.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al diferendo bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en las citadas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se resaltó).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se infiere de examinar el «CONTRATO DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA MOBILIARIA», el «FORMULARIO REGISTRAL DE INSCRIPCIÓN INICIAL» y el «FORMULARIO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN» [fls. 23 a 30 y 32 a 36, Archivo Digital: 001DemandayAnexos.pdf], la garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliada en la ciudad de Santo Tomás, Atlántico, es el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y, por ello, allí se enviará el expediente.
Ahora, aunque la peticionaria afirmó en el libelo inaugural que Lileyma Fontalvo Barandica es «residente de la ciudad de Sabanagrande» y que recibirá notificaciones «en la dirección física CL 8 # 9 de la ciudad de BOGOTA» [fls. 59 y 62, ib.], tales manifestaciones no se tendrán en cuenta por ser, además de contradictorias, la primera (residencia) supletoria del domicilio y, el otro (lugar de notificaciones), un concepto de orden adjetivo disímil de los anteriores.
Acerca de la distinción entre las aludidas nociones, esta Colegiatura memoró, en reciente oportunidad, que:
(…) Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la “residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno “objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba” y otro de cariz subjetivo referente al “ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador” (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo -residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que “[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)” (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00)» (CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Ergo, con soporte en los postulados de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, Atlántico, único de esa categoría en dicha locación, para que allí sea tramitada la presente solicitud.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando al respecto:
(…) no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado (…) en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad. Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar., rad. 2020-03385- 00, reiterado en CSJ AC3634-2022, 17 ag., rad. 2022-02496-00).
6.- Así las cosas, ninguno de los juzgadores implicados en la colisión resulta ser el facultado para adelantar la actuación incoada, debiendo remitirse la encuadernación al juzgado prenombrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás – Atlántico, es el competente para conocer la petición referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada