AC 2328 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2328-2023 (2023-03045-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2328-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03045-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva –  Huila  y Ochenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado  Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  Constructora Berdez II S.A.S., por conducto de su apoderado, instauró  demanda ejecutiva contra Gustavo  Zafra Reyes  con el propósito de obtener el recaudo del canon de  arrendamiento causado en junio de 2022, más los intereses de  mora y el monto convenido como sanción penal en el contrato de  arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2021, respecto del local  comercial ubicado en la Calle 47 Carrera 8 Barrio Ipanema de Neiva,  Huila.  

3.  El Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  aquella  locación, al  recibir el petitum,  lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos  de Bogotá, arguyendo que «el  domicilio del demandada (sic) es la ciudad de Bogotá (…)  de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28  del Código general del Proceso»  [Archivo  digital: 003  demandaanexos26.pdf].  

Dicha  postura la mantuvo al resolver la reposición planteada por la  interesada, pues consideró el citado despacho que, «si  bien es cierto el objeto del contrato de arrendamiento materia de  ejecución se desarrolla en la ciudad de Neiva, atendiendo que  el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Neiva, las partes en  ejercicio de la autonomía contractual no establecieron que las  obligaciones derivadas del contrato se cumplieran en la ciudad de  Nieva, tales como el pago del canon de arrendamiento entre otras  obligaciones, por lo que la competencia para conocer del presente  proceso debe delimitarse por el factor territorial y por tanto por el  fuero general de competencia establecido en numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso, como lo es el domicilio del  demandado»,  [folios  14 y 15 archivo digital “003Demandaanexos26”].  

4.  El Juez Ochenta  y Dos Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta capital también  rehusó  asumir el conocimiento del coercitivo, aduciendo que «al  tratarse de un proceso que tiene fundamento en un acto jurídico  de alcance bilateral, fue la parte demandante quien en uso de la  facultad que le confiere el ordenamiento procesal, decidió  presentar la demanda ante el Juez del cumplimiento del contrato de  arrendamiento que pretende ejecutarse».  Basado  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación  [archivo  digital “004demandaanexos26”].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, contrario a lo argumentado por  el funcionario primigenio, el actor está facultado para optar  por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que  involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00).  

4.  En el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a  obtener el cobro de una obligación dineraria derivada de un  contrato de arrendamiento, instrumento que presta mérito  ejecutivo, por manera que,  para la fijación del juez natural, concurrían dos  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la actora prefirió radicar la causa en Neiva,  aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento,  debido a que el contrato se ejecuta en dicha urbe, de  ahí que, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaba  compelido a impartir la tramitación correspondiente.  

Esto es así,  por cuanto una de las principales características del contrato  de arrendamiento es su carácter bilateral, lo que significa  que las partes se obligan recíprocamente «la  una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar o prestar un  servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio  determinado»  (art. 1973 C.C.), esto es, que en regla de principio existe paridad  de obligaciones, a cargo de cada uno de los intervinientes, siendo la  principal o fundamental -tratándose de arrendamiento de  inmuebles- permitir el goce de la cosa arrendada, ya que este  «constituye  un instrumento técnico que el derecho proporciona para hacer  posible que quien requiere servirse de una cosa  que no puede  adquirir como dueño o simplemente no desea adquirir con tal  carácter, obtenga ese servicio y satisfaga así su  necesidad tomando en arrendamiento la cosa requerida»1  .  

Por su parte, el  numeral tercero del artículo 28 del Código General del  Proceso, determina que en los procesos originados en un negocio  jurídico «es  también competente el juez del cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones»,  de donde emerge palmario que la norma no restringió aquella  selección a una especifica prestación, sino que la  extendió a cualquiera de las derivadas de dicho negocio.  

Significa esto  que, en casos como el examinado, en donde se trata de un contrato de  arrendamiento que, como se dijo, contiene prestaciones reciprocas a  cargo de los contratantes, resulta competente el juez del lugar donde  se deba cumplir cualquiera de estas, no necesariamente la que se  pregone incumplida.  

En ese orden, si  en el sub  examine  el pleito se origina por el incumplimiento de un contrato de  arrendamiento celebrado en la ciudad de Neiva para la entrega de un  inmueble ubicado en esa urbe, al margen que el arrendatario se  hubiera obligado al pago del canon mediante transferencia bancaria,  nada obsta para que allí se diriman las contiendas jurídicas  que con ocasión de este se susciten, como sería el  concerniente a la restitución del predio, el cobro de los  cánones adeudados, la cláusula penal pactada o  eventuales perjuicios.  

Si esto es así,  es dable colegir, que estuvo equivocado el juez de Neiva al declinar  su competencia con el pretexto de que el domicilio del demandado es  la ciudad de Bogotá, pues como se vio, el actor tenía  en su haber la potestad de escoger entre dos fueron legalmente  habilitados, el general para los juicios contenciosos y el especial  propio de los asuntos derivados de un negocio jurídico, y como  quiera que en este caso el actor optó por este último  «por  el cumplimiento de las obligaciones»,  al satisfacerse como se vio el supuesto exigido en la norma no podía  el funcionario modificar un acto procesal de parte, efectuado con  sujeción a los preceptos legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de  Neiva porque el convenio base del litigio, valga decir, arrendamiento  comercial de bien inmueble se ejecuta en dicha locación  [folios  8 a 12, archivo  digital “003Demandaanexos26”]  es el juzgador de ese lugar y no el capitalino, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Neiva – Huila  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite el asunto.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          De los principales contratos civiles. Gómez Estrada Cesar.          Segunda Edición 1987, Pág. 204.  

      

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