STC8734 2023

AGOSTO

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STC8734-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8734-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2023-00114-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  3 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción  de tutela que promovió la ESE  Hospital Rosario Pumarejo de López contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, igualdad y salud, que  dice conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «dejar  sin efectos»  los autos de 21 de abril de 2022 y 30 de junio de 2023; en  consecuencia, se le ordene al estrado criticado que «levante  las medidas cautelares decretadas, así como la entrega de los  depósitos judiciales constituidos dentro del proceso  [criticado]».  

2.1.  Quiliservicios SAS promovió acción ejecutiva contra la  ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, librándose  orden de pago el 4 de febrero de 2019.  

2.2.  Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, se ordenó  continuar con la ejecución y, seguidamente, se aprobó  la liquidación del crédito con auto del 11 de febrero  de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, a través de proveído del 21 de  abril de 2022, el despacho judicial convocado ordenó la  suspensión de la ejecución, por cuanto la ejecutada fue  objeto de intervención  forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud; así  como también negó  el levantamiento de las cautelas decretadas y la entrega de los  depósitos judiciales constituidos, decisión que censuró  en reposición la ejecutante, recurso desestimado con proveído  del 19 de julio siguiente.  

2.4.  Posteriormente, la demandada solicitó «apartarse  de los efectos civiles originados en el parágrafo segundo de  la decisión emitida por el despacho en auto de 21 de abril de  2022»,  que negó el levantamiento de las cautelas y la entrega de  dineros, petición que negó el estrado acusado con  providencia del 30 de junio de 2023.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial cuestionada debió acceder al levantamiento de  cautelas y entrega de dineros, comoquiera que fue objeto de  intervención forzosa administrativa, disponiéndose la  «toma  de posesión inmediata de [sus] bienes, haberes y negocios»,  los cuales debían ser entregados al agente especial  interventor.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tras defender la  legalidad de su actuación, destacó que la promotora  «tuvo  a su alcance los mecanismos de defensa adecuados y procedentes por  vía ordinaria, pues al ser conocedor… de la decisión  desfavorable a sus intereses…, pudo rebatirse lo considerado a  través del recurso de reposición»,  mecanismo que no utilizó.  

2.  Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, la  profesional del derecho Nathalia Valencia Duque, quien dijo fungir  «en  calidad de abogada adscrita de la firma Legal Medical…, quien  actúa en representación de la sociedad vinculada  Quiliservicios SAS, dentro del proceso ejecutivo»  materia de censura, sin que aportara mandato que la facultara para  representar a dicha persona jurídica dentro de estas  diligencias, pidió desestimar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «existiendo  medios ordinarios para dejar sin efectos jurídicos los autos  [criticados]…, la parte actora no hizo uso de ellos en su  oportunidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora esgrimió que «los  autos cuestionados no son susceptibles de apelación»,  comoquiera que «no  existe norma especial que así lo disponga»  y que «el  recurso de reposición es facultativo…, razones…  suficientes para no tener la obligatoriedad de agotarlos».  Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar las decisiones que negaron el levantamiento de  cautelas y la entrega de dineros.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestionó  los proveídos de 21 de abril de 2022, que negó la  entrega de dineros y el levantamiento de cautelas que reclamó  en el juicio criticado; así como también el auto de 30  de junio de 2023, que desestimó la solicitud de declaratoria  de ilegalidad de la prenotada providencia de 21 de abril.  

Memórese  que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.  Respecto a la otra providencia cuestionada (que negó la  petición de ilegalidad que elevó la quejosa), tal y  como lo concluyó el a  quo,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la  querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la  reposición que procedía en su contra, recurso  pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este  trámite exhibe.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en  sede de tutela.  

4.1.  Para ahondar en razones, cabe añadir que, sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, ha  sostenido esta Sala que:  

… no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (STC2016-2014  20 feb., rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul., rad. 00128-01;  STC10218-2014, 1° ago., rad. 00265-01; STC3953-2015, 9 abr., rad.  00686-00; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar., rad. 00362-00).  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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