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STC8734-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8734-2023
Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00114-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y salud, que dice conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos» los autos de 21 de abril de 2022 y 30 de junio de 2023; en consecuencia, se le ordene al estrado criticado que «levante las medidas cautelares decretadas, así como la entrega de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso [criticado]».
2.1. Quiliservicios SAS promovió acción ejecutiva contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, librándose orden de pago el 4 de febrero de 2019.
2.2. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, se ordenó continuar con la ejecución y, seguidamente, se aprobó la liquidación del crédito con auto del 11 de febrero de 2020.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 21 de abril de 2022, el despacho judicial convocado ordenó la suspensión de la ejecución, por cuanto la ejecutada fue objeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud; así como también negó el levantamiento de las cautelas decretadas y la entrega de los depósitos judiciales constituidos, decisión que censuró en reposición la ejecutante, recurso desestimado con proveído del 19 de julio siguiente.
2.4. Posteriormente, la demandada solicitó «apartarse de los efectos civiles originados en el parágrafo segundo de la decisión emitida por el despacho en auto de 21 de abril de 2022», que negó el levantamiento de las cautelas y la entrega de dineros, petición que negó el estrado acusado con providencia del 30 de junio de 2023.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial cuestionada debió acceder al levantamiento de cautelas y entrega de dineros, comoquiera que fue objeto de intervención forzosa administrativa, disponiéndose la «toma de posesión inmediata de [sus] bienes, haberes y negocios», los cuales debían ser entregados al agente especial interventor.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tras defender la legalidad de su actuación, destacó que la promotora «tuvo a su alcance los mecanismos de defensa adecuados y procedentes por vía ordinaria, pues al ser conocedor… de la decisión desfavorable a sus intereses…, pudo rebatirse lo considerado a través del recurso de reposición», mecanismo que no utilizó.
2. Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, la profesional del derecho Nathalia Valencia Duque, quien dijo fungir «en calidad de abogada adscrita de la firma Legal Medical…, quien actúa en representación de la sociedad vinculada Quiliservicios SAS, dentro del proceso ejecutivo» materia de censura, sin que aportara mandato que la facultara para representar a dicha persona jurídica dentro de estas diligencias, pidió desestimar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «existiendo medios ordinarios para dejar sin efectos jurídicos los autos [criticados]…, la parte actora no hizo uso de ellos en su oportunidad».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora esgrimió que «los autos cuestionados no son susceptibles de apelación», comoquiera que «no existe norma especial que así lo disponga» y que «el recurso de reposición es facultativo…, razones… suficientes para no tener la obligatoriedad de agotarlos». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar las decisiones que negaron el levantamiento de cautelas y la entrega de dineros.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Examinada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestionó los proveídos de 21 de abril de 2022, que negó la entrega de dineros y el levantamiento de cautelas que reclamó en el juicio criticado; así como también el auto de 30 de junio de 2023, que desestimó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la prenotada providencia de 21 de abril.
Memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Respecto a la otra providencia cuestionada (que negó la petición de ilegalidad que elevó la quejosa), tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la reposición que procedía en su contra, recurso pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
4.1. Para ahondar en razones, cabe añadir que, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, ha sostenido esta Sala que:
… no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (STC2016-2014 20 feb., rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul., rad. 00128-01; STC10218-2014, 1° ago., rad. 00265-01; STC3953-2015, 9 abr., rad. 00686-00; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar., rad. 00362-00).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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