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STC8733-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8733-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03238-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Lucero Reyes Carrillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene que «resuelva la solicitud de corrección aritmética de la sentencia radicada hace más de 22 meses desde el 14 de octubre de 2021 …».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. María Lucero Reyes Carrillo promovió demanda contra Allianz Seguros SA y José Martín Castro Cuellar, que fue decidida con fallo de 16 de julio de 2019, decisión que fue apelada, recurso decidido con sentencia de 6 de agosto de 2020.
2.2. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 21 de septiembre de 2021, se adicionó el fallo de segunda instancia, determinación cuya corrección reclamó la accionante, el 14 de octubre de 2021, al considerar que se incurrió en «error aritmético».
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «ha pasado más de 1 año y 10 meses desde que se solicitó la corrección de aritmética de la sentencia, con lo que el Tribunal accionado ha incurrido en una excesiva mora judicial».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto criticado, destacó que «las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia».
2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora del resguardo criticó, en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la resolución de la solicitud de corrección que presentó en el asunto objeto de censura constitucional.
Así las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en resolver sobre la prenotada corrección, sin duda, trasgrede el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el Tribunal accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada solicitud de corrección fue allegada por la quejosa desde el 14 de octubre de 2021; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que se hubiese decidido sobre ésta, así como tampoco el estrado accionado intentó justificar la anotada tardanza, atendiendo que ni tan siquiera rindió informe en las presentes diligencias.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido casi dos años desde que la tutelante presentó su petición de corrección, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo sobre aquella, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la corrección que se reclamó el 14 de octubre de 2021, razón por la cual habrá de concederse el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que proceda a pronunciarse sobre dicha petición.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Lucero Reyes Carrillo.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la petición de corrección que presentó la tutelante, el 14 de octubre de 2021 en el proceso criticado (radicación 11001-31-03-037-2014-00661).
La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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