STC8733 2023

AGOSTO

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STC8733-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8733-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03238-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Lucero  Reyes Carrillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, pretende  protección constitucional de sus garantías fundamental  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó se le ordene que «resuelva  la solicitud de corrección aritmética de la sentencia  radicada hace más de 22 meses desde el 14 de octubre de 2021  …».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        María  Lucero Reyes Carrillo promovió  demanda contra Allianz Seguros SA y José Martín Castro  Cuellar, que fue decidida con fallo de 16 de julio de 2019, decisión  que fue apelada, recurso decidido con sentencia de 6 de agosto de  2020.  

2.2.  Cumplido lo anterior, a través de providencia del 21 de  septiembre de 2021, se adicionó el fallo de segunda instancia,  determinación cuya corrección reclamó la  accionante, el 14 de octubre de 2021, al considerar que se incurrió  en «error  aritmético».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «ha  pasado más de 1 año y 10 meses desde que se solicitó  la corrección de aritmética de la sentencia, con lo que  el Tribunal accionado ha incurrido en una excesiva mora judicial».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir  informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto  criticado, destacó que «las  decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía  con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el  legislador sobre la materia».  

2.  Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la  Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte  que la gestora del resguardo criticó, en esencia, la tardanza  que se ha suscitado en la resolución de la solicitud de  corrección que presentó en el asunto objeto de censura  constitucional.  

Así  las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en  resolver sobre la prenotada corrección, sin duda, trasgrede el  derecho fundamental al debido proceso de la promotora.  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el Tribunal accionado ha incumplido, abiertamente,  los términos establecidos en el artículo 120 del Código  General del Proceso para el trámite del proceso objeto de  reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada  solicitud de corrección fue allegada por la quejosa desde el  14 de octubre de 2021; sin embargo, a la fecha de proferimiento de  esta decisión, no está acreditado que se hubiese  decidido sobre ésta, así como tampoco el estrado  accionado intentó justificar la anotada tardanza, atendiendo  que ni tan siquiera rindió informe en las presentes  diligencias.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido casi dos años  desde que la tutelante presentó su petición de  corrección, sin que el estrado querellado hubiese emitido  pronunciamiento de fondo sobre aquella, lo cual vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En  ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta que ha  superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para pronunciarse sobre la corrección  que se reclamó el 14 de octubre de 2021, razón por la  cual habrá de concederse el  resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que proceda  a pronunciarse sobre dicha petición.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de María Lucero Reyes Carrillo.  

En  consecuencia,  se ordena a  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en el término de los diez (10) días siguientes a  la notificación del presente fallo, resuelva  sobre la petición de corrección que presentó la  tutelante, el 14 de octubre de 2021 en el proceso criticado  (radicación 11001-31-03-037-2014-00661).  

La  autoridad accionada informará al fallador de primera instancia  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al  a  quo constitucional.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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