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STC8731-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8731-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00129-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Teresa De Jesús Ríos le promovió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 053684-089-001-2017-00077-00.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa protestó porque la agencia convocada declaró desierta la apelación que interpuso contra el veredicto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el juicio reivindicatorio que Bertha De Jesús y Luz Mariela Suárez Palacio le promovieron a ella y a Ovidio Arango Palacio (24 abr. 2023).
Adujo que la deserción se impuso porque no sustentó la alzada en segunda instancia, sin considerar que lo había hecho ante el juez de primer grado. Agregó que interpuso reposición contra la directriz controvertida, pero el despacho enjuiciado la ratificó (8 jun. 2023).
2.- El juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional defendieron la determinación reprochada, por cuanto tenían fundamento legal.
3.- El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos la deserción del recurso y las decisiones que dependieran de ella, y en su reemplazo, ordenó al fallador que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumplió con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
4.- Inconforme con el veredicto, el servidor reprochado y las demandantes en el asunto acusado lo impugnaron. Para ello, argumentaron que el desenlace desconoce la legalidad de la deserción del recurso, soportada en las reglas que regulan la materia, así como en la sentencia SU418 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional destacó la vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso. Igualmente, destacaron que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es unánime, ya que la Sala homóloga Laboral es de una postura diferente. Por otra parte, señalaron que el recurso no fue debidamente sustentado en primer grado, en tanto no son claros los reparos enfilados contra la sentencia. Finalmente, precisaron que si la Corte considera que se vulneró la doble instancia de la censora, debe realizarse “un juicio de ponderación entre [ese principio] vs. el de inmediación, el de legalidad, la libre configuración del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica”
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.
Así se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de enero de 2023, en la que se evidencia que el apoderado judicial de la promotora apeló y anunció que sustentaría de una vez. A continuación, después de que se le concedió la palabra al gestor judicial del otro convocado, José Ovidio Arango, el togado retomó su intervención para señalar, entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no podía salir avante porque la posesión de su poderdante antecedía al título de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refutó la condena a pagar frutos civiles que se le impuso, fundado en que no se causaron. Finalmente, concluyó, pidiéndole al ad quem que
se revoque la decisión de primera instancia, y en su defecto, declare que (…) la señora Teresa De Jesús Ríos ha adquirido por prescripción adquisitiva el bien inmueble que ocupa hace más de cincuenta años y sobre el cual se ha comportado como señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno (…). De no ser de recibo esto, que se revoque en el sentido de que no está condenada a pagar frutos civiles a las demandantes (registro audiencia 1 hora 3 minutos a 1 hora 13 minutos 28 segundos).
Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la carga de sustentar la apelación, a través de la exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución del a quo.
3.- Ahora, lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
Al respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación, mayoritariamente, indicó:
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia.
Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales.
Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que
(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
En armonía con ello, se ha insistido en que
(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020).
De ese modo, no es, como lo proponen los aquí recurrentes, que la admisión de sustentaciones anticipadas desconozca las pautas sobre la materia, por el contrario, parte de ellas y a tono con el principio de prevalencia del derecho sustancial y la instrumentalidad de las formas procesales, entiende que
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente (…) de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
Tampoco deja lado la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia SU418-2019 concluyó que la exigencia de sustentar el recurso de apelación en audiencia, y ante el juez de segundo grado, no lesionaba las garantías fundamentales de los apelantes, al considerar que la medida era una carga razonable. La cuestión es que dicha premisa se predica de un escenario oral y no en un contexto escritural. Por eso, cuando la Corte señaló que las deserciones de sustentaciones anticipadas podían constituir un exceso ritual manifiesto, anotó:
Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que
(…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras).
Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto.
También indicó que
Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada (CSJ STC5790-2021 se enfatiza).
De otro lado, también es cierto que la Sala homóloga laboral, en la actualidad, es del criterio que las deserciones de remedios verticales sustentados antes de la oportunidad legal son razonables. Pero ello tampoco es motivo para que la Sala varíe en el caso su postura mayoritaria, pues, como se dijo, se trata de una tesis consolidada de la Corporación, y, además, por las razones anotadas, no se comparten los argumentos de la opuesta.
Por último, y con ocasión del juicio de ponderación solicitado entre los principios que se enfrentan en la temática, debe advertirse que la Sala lo realizó al justificar por qué en los casos concretos, sancionar al recurrente por no sustentar de forma escrita y ante el juez de segundo grado resultaba desproporcionado. Fíjese que advirtió que en dicha hipótesis,
(…) se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC5790-2021).
3.- Así las cosas, los argumentos de los impugnantes para obtener la revocatoria del mandato constitucional expedido por el Tribunal de Antioquia no prosperan.
Entonces, comoquiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en el juicio reivindicatorio 2017-00077-00 por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, se refrendará la resolución que amparó los derechos de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS