STC8731 2023

AGOSTO

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STC8731-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8731-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00129-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de julio de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Teresa De  Jesús Ríos le promovió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Jericó, extensiva a los intervinientes en el  proceso reivindicatorio n° 053684-089-001-2017-00077-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  quejosa protestó porque la agencia convocada declaró  desierta la apelación que interpuso contra el veredicto  expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el  juicio reivindicatorio que Bertha De Jesús y Luz Mariela  Suárez Palacio le promovieron a ella y a Ovidio Arango Palacio  (24 abr. 2023).  

Adujo que la  deserción se impuso porque no sustentó la alzada en  segunda instancia, sin considerar que lo había hecho ante el  juez de primer grado. Agregó que interpuso reposición  contra la directriz controvertida, pero el despacho enjuiciado la  ratificó (8 jun. 2023).  

2.-  El  juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional  defendieron la determinación reprochada, por cuanto tenían  fundamento legal.  

3.-  El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos la  deserción del recurso y las decisiones que dependieran de  ella, y en su reemplazo, ordenó al fallador que emitiera un  nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumplió  con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación.  

4.-  Inconforme  con el veredicto, el servidor reprochado y las demandantes en el  asunto acusado lo impugnaron. Para ello, argumentaron que el  desenlace desconoce la legalidad de la deserción del recurso,  soportada en las reglas que regulan la materia, así como en la  sentencia SU418 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional  destacó la vigencia del artículo 327 del Código  General del Proceso. Igualmente,  destacaron que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es  unánime, ya que la Sala homóloga Laboral es de una  postura diferente. Por  otra parte,  señalaron que el recurso no fue debidamente sustentado en  primer grado, en tanto no son claros los reparos enfilados contra la  sentencia.  Finalmente, precisaron que si la Corte considera que se  vulneró la doble instancia de la censora, debe  realizarse “un  juicio de ponderación entre [ese  principio]  vs. el de inmediación, el de legalidad, la libre configuración  del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la  seguridad jurídica”  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace opugnado se ratificará porque, en efecto, la  falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no  habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de  todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de  alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.  

Así  se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de  enero de 2023, en la que se evidencia que el apoderado judicial de la  promotora apeló y anunció que sustentaría de una  vez. A continuación, después de que se le concedió  la palabra al gestor judicial del otro convocado, José Ovidio  Arango, el togado retomó su intervención para señalar,  entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no podía  salir avante porque la posesión de su poderdante antecedía  al título de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refutó  la condena a pagar frutos civiles que se le impuso, fundado en que no  se causaron. Finalmente, concluyó, pidiéndole al ad  quem  que  

se  revoque la decisión de primera instancia, y en su defecto,  declare que (…) la señora Teresa De Jesús Ríos  ha adquirido por prescripción adquisitiva el bien inmueble que  ocupa hace más de cincuenta años y sobre el cual se ha  comportado como señora y dueña, sin reconocer dominio  ajeno (…). De no ser de recibo esto, que se revoque en el  sentido de que no está condenada a pagar frutos civiles a las  demandantes  (registro audiencia 1 hora 3 minutos a 1 hora 13 minutos 28  segundos).  

Como  puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la  carga de sustentar la apelación, a través de la  exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución  del a  quo.  

3.-  Ahora,  lo que imponía -y le impone- al fallador reprochado a valorar  dicha argumentación, es que si bien a la luz del artículo  12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente  la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a  la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de  pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para  declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos  modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el  juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le  dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de  contradicción del no recurrente queda a salvo con el  correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021,  STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).  

Al  respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación,  mayoritariamente, indicó:  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia.  

Ciertamente los falladores  están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas  por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el  recurso de apelación –por escrito y en un momento  específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también  lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples  ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para  dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer  efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar  las providencias judiciales.

Por eso, el artículo 11  del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del  procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en  cuenta que  

(…) el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de  las normas del presente código deberán aclararse  mediante la aplicación de los principios constitucionales y  generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido  proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás  derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá  de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.  

En armonía con ello,  se ha insistido en que  

(…) [e]l respeto por  las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que  los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo  contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los  procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la  administración de justicia y de los derechos subjetivos de  quienes someten sus conflictos a ella.  

“No se trata de avalar  el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco  de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas  formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto»  que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la  forma (CSJ STC7543-2020).  

De  ese modo, no es, como lo proponen los aquí recurrentes, que la  admisión de sustentaciones anticipadas desconozca las pautas  sobre la materia, por el contrario, parte de ellas y a tono con el  principio de prevalencia del derecho sustancial y la instrumentalidad  de las formas procesales, entiende que  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente (…) de  forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

Tampoco  deja lado la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia  SU418-2019 concluyó que la exigencia de sustentar el recurso  de apelación en audiencia, y ante el juez de segundo grado, no  lesionaba las garantías fundamentales de los apelantes, al  considerar que la medida era una carga razonable. La cuestión  es que dicha premisa se predica de un escenario oral y no en un  contexto escritural. Por eso, cuando la Corte señaló  que las deserciones de sustentaciones anticipadas podían  constituir un exceso ritual manifiesto, anotó:  

Significa que la percepción  directa, la inmediación, el debate hablado, así como  los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen  de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la  escrituralidad. Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó  que  

(…) las normas  imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de  los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo  para la satisfacción del señalado método sino  para garantizar el derecho de defensa y de contradicción,  garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito  está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre  otras).  

Lo que estaba en sintonía  con el artículo 3º del Código General del Proceso,  según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en  forma oral, pública y en audiencias, salvo las que  expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del  artículo 107, que señala cómo «[l]as  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos».  

Por ende, la tesis de la  Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar  la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del  apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos  diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado  por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto.  

También  indicó que  

Ahora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del  recurrente, la imposición de esa consecuencia parece  desproporcionada  (CSJ  STC5790-2021 se enfatiza).  

De  otro lado, también es cierto que la Sala homóloga  laboral, en la actualidad, es del criterio que las deserciones de  remedios verticales sustentados antes de la oportunidad legal son  razonables. Pero ello tampoco es motivo para que la Sala varíe  en el caso su postura mayoritaria, pues, como se dijo, se trata de  una tesis consolidada de la Corporación, y, además, por  las razones anotadas, no se comparten los argumentos de la opuesta.  

Por  último, y con ocasión del juicio de ponderación  solicitado entre los principios que se enfrentan en la temática,  debe advertirse que la Sala lo realizó al justificar por qué  en los casos concretos, sancionar al recurrente por no sustentar de  forma escrita y ante el juez de segundo grado resultaba  desproporcionado. Fíjese que advirtió que en dicha  hipótesis,  

(…)  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto  (CSJ  STC5790-2021).  

3.-  Así  las cosas, los argumentos de los impugnantes para obtener la  revocatoria del mandato constitucional expedido por el Tribunal de  Antioquia no prosperan.  

Entonces,  comoquiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia  emitida en el juicio reivindicatorio 2017-00077-00  por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las  razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de  primera instancia, se refrendará la resolución que  amparó los derechos de la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Salvamento de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Salvamento de voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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