Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7571-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7571-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00595-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alberto instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00165.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «declar[ar] la nulidad de todas las actuaciones surtidas» en el asunto de la referencia y, en su lugar, «subsanar las irregularidades procesales cometidas en [su] contra».
En compendio, adujo que la Comisaría de Familia de Tunjuelito impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor de Camila y de su hijo Daniel, por hechos relacionados con violencia intrafamiliar ocurridos el 20 de octubre de 2019 (21 nov. 2019).
Relató que Camila requirió la corrección de esa providencia, por cuanto el nombre del menor “se enc[ontraba] mal redactado” e indicó que ella “en ningún momento dij[o] que el agredido era [su] hijo, eso es totalmente falso, las agresiones siempre iban [en contra de ella] (…), a [su] hijo jamás lo ha tocado” y pidió la desvinculación del niño, a lo que la Comisaría accedió (3 dic.), empero, en su sentir, “no lo hizo en debida forma” y, pese a esas anomalías, posteriormente “avocó y admitió” incidente de incumplimiento de la “medida de protección” que concluyó con la imposición de multa de 2 SMLMV por desatender por primera vez lo resuelto (1° mar. 2022), determinación que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá confirmó en grado de consulta (8 jul.).
Señaló que la Comisaría lo sancionó después con cuarenta (40) días de arresto al verificar el “segundo incumplimiento de la medida de protección” (22 sep.), pero se equivocó en el acápite de las consideraciones respecto de su “identificación”, pues incluyó a una “persona totalmente ajena a los hechos”; Además, esa decisión no se la notificó “ni personalmente, ni por aviso, como lo establece el literal B) del artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 575 de 2000”.
Refirió que en segunda instancia se convalidó la anterior resolución (22 mar. 2023), aun cuando en la actuación se presenciaron los “graves” errores exhibidos, razón por la que el 31 de marzo siguiente, conjuntamente con Camila, reclamaron la suspensión del proceso por el término de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso; no obstante, a la fecha de formulación de este amparo, el juzgado “no ha resuelto nada, ni siquiera se ha pronunciado al respecto”.
2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó que, desde el 24 de marzo último, una vez dirimió “el grado jurisdiccional de consulta del segundo incumplimiento a la medida de protección”, devolvió el infolio a la Comisaría “de lo cual obra constancia, (…) así las cosas (…), no ha vulnerado garantías fundamentales”.
La Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en razón a que «(…) la petición que se hace en la acción de tutela se encuentra en trámite, como quiera que se radicó ante la Comisaria Sexta de Familia de Tunjuelito, quien es la competente para resolverla, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la acción constitucional no puede ser utilizada para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas».
2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, argumentando que la «solicitud de suspensión (…) no ha sido resuelta en ningún momento por el juzgado accionado (…), ni siquiera ha solicitado a la mencionada comisaría la devolución del expediente para entrar a resolver (…) lo que en derecho corresponda»; asimismo, cuestionó que el a quo no definió nada en relación con “las irregularidades procesales de carácter sustancial cometidas (…) y claramente relacionadas en el libelo de la tutela, lo cual debe ser objeto de fallo”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, frente al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, lo que revelan las pruebas allegadas a la foliatura es que el menoscabo revelado por Alberto no se constató, en atención a que dicho estrado el 31 de marzo hogaño “remitió por competencia” a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito la «solicitud de suspensión», porque desde el 24 de marzo le había regresado el paginario.
De ahí que, no es posible endilgarle demora en solventar lo requerido por el querellante, en tanto que, antes del diligenciamiento actual, realizó el trámite que le incumbía. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, es indispensable,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
2.- En lo que concierne con la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, no acontece lo mismo, comoquiera que ni dentro del plazo concedido en el auto admisorio emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (30 may. 2023), ni en el curso de esta impugnación, brindó respuesta sobre los supuestos fácticos de la demanda superlativa, motivo por el cual se debe aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de la súplica sometida a su escrutinio quebranta las garantías «fundamentales» del accionante.
En efecto, en el cartapacio aparece acreditado que el 31 de marzo de este año el Juzgado Diecisiete de Familia envió a la Comisaría de Familia de Tunjuelito los legajos a través de los cuales el gestor elevó el mencionado pedimento, al e-mail comisaria_tunjuelito@sdis.gov.co y, aunque el 19 de abril pasado esta declaró la «nulidad (…) a partir de la sentencia de 8 de julio de 2022 y demás actuaciones subsiguientes» que también Alberto incluyó en esa misiva, lo cierto es que, en lo relacionado con la «suspensión inmediata del proceso por 6 meses, incluido el trámite del segundo incidente», nada resolvió y no se observó ningún trámite adelantado hasta la interposición de esta tutela.
Memórese que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y en STC1718-2023).
Así las cosas, emerge claro un retraso, sin que exista justificación para resolver el petitum tempestivamente, pues la Comisaría reprochada no hizo manifestación al respecto en este mecanismo especial.
3.- Por último, en lo atinente a la aspiración encaminada a «declar[ar] la nulidad de todas las actuaciones surtidas» en el rito censurado, se itera que el 19 de abril de 2023, la Comisaría confutada negó la invalidez pretendida por el impulsor en escrito del pasado 31 de marzo, explicándole que
«(…) a cada solicitud se le imprimió el trámite incidental y se tomó la decisión que en derecho correspondió, de acuerdo con las distintas etapas surtidas (…), tan es así que el Juez de Familia en grado jurisdiccional de consulta CONFIRMÓ los fallos del Comisario de Familia en cada caso, lo que lleva a que la decisión de los incidentes de incumplimiento haga tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previas, no es dable para e[se] Despacho tomar una decisión que modifique de alguna forma los fallos proferidos en los incidentes de incumplimiento y menos aún las decisiones tomadas por el Juez de Familia de Conocimiento, pues al no advertir que se hayan cometido errores o vulneración del debido proceso, procedió a confirmar las sanciones de e[se] Despacho Comisarial».
Con ese intelecto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», por cuanto, tal como lo afirmó dicha autoridad, agotó el procedimiento legalmente establecido para estos casos que finalizó con la imposición de las «sanciones» correspondientes, al comprobar el desobedecimiento del precursor en dos ocasiones a la «medida de protección definitiva», máxime, si se tiene en cuenta que previo a adoptar cada resolución efectuó el control de legalidad pertinente y no halló yerros susceptibles de enmendar o que afectaran la «validez» de lo rituado.
4.- Ergo, se infirmará lo opugnado y, en su lugar, se accederá al resguardo de manera parcial para que la Comisaría de Familia de Tunjuelito, en un término perentorio, se pronuncie respecto de la petición de suspensión formulada por Alberto el 31 de marzo de 2023.
Valga resaltar que esta determinación no va dirigida a orientar el sentido de la resolución de la Comisaria accionada, es decir, que «suspenda» el juicio o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos en aras de garantizar las prerrogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y, en su lugar,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Alberto contra la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito.
Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a la Comisaría de Familia de Tunjuelito que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este proveído, atienda la solicitud que elevó Alberto el 31 de marzo de 2023.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS