STC7571 2023

AGOSTO

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STC7571-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7571-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00595-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Alberto instauró  contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad y la  Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00165.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho  al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «declar[ar]  la nulidad de todas las actuaciones surtidas» en  el asunto de la referencia  y,  en su lugar, «subsanar  las irregularidades procesales cometidas en [su] contra».  

En  compendio, adujo que la Comisaría de Familia de Tunjuelito  impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor  de Camila y de su hijo Daniel, por hechos relacionados con violencia  intrafamiliar ocurridos el 20 de octubre de 2019 (21 nov. 2019).  

Relató  que Camila requirió la corrección de esa providencia,  por cuanto el nombre del menor “se  enc[ontraba] mal redactado”  e  indicó que ella “en  ningún momento dij[o] que el agredido era [su] hijo, eso es  totalmente falso, las agresiones siempre iban [en contra de ella]  (…), a [su] hijo jamás lo ha tocado”  y pidió la desvinculación del niño, a lo que la  Comisaría accedió (3 dic.), empero, en su sentir,  “no lo hizo en debida forma” y,  pese a esas anomalías, posteriormente “avocó  y admitió”  incidente  de incumplimiento de la “medida  de protección”  que concluyó  con la imposición de multa de 2 SMLMV por desatender por  primera vez lo resuelto (1° mar. 2022), determinación que  el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá confirmó en  grado de consulta (8 jul.).  

Señaló  que la Comisaría lo sancionó  después con  cuarenta (40) días de arresto al verificar el “segundo  incumplimiento de la medida de protección”  (22  sep.), pero se equivocó en el acápite de las  consideraciones respecto de su “identificación”,  pues  incluyó a una “persona  totalmente ajena a los hechos”; Además,  esa decisión no se la notificó “ni  personalmente, ni por aviso, como lo establece el literal B) del  artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 7° de la Ley 575 de 2000”.  

Refirió  que en segunda instancia se convalidó la anterior resolución  (22 mar. 2023), aun cuando en la actuación se presenciaron los  “graves”  errores  exhibidos, razón por la que el 31 de marzo siguiente,  conjuntamente con Camila, reclamaron la suspensión del proceso  por el término de seis (6) meses, de conformidad con el  artículo 161 del Código General del Proceso; no  obstante, a la fecha de formulación de este amparo, el juzgado  “no  ha resuelto nada, ni siquiera se ha pronunciado al respecto”.  

2.-  El  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó que,  desde el 24 de marzo último, una vez dirimió “el  grado jurisdiccional de consulta del segundo incumplimiento a la  medida de protección”, devolvió  el infolio  a  la Comisaría “de  lo cual obra constancia, (…) así las cosas (…),  no ha vulnerado garantías fundamentales”.  

La  Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito guardó  silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo, en razón a que «(…)  la  petición que se hace en la acción de tutela se  encuentra en trámite, como quiera que se radicó ante la  Comisaria Sexta de Familia de Tunjuelito, quien es la competente para  resolverla, por tanto, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la acción constitucional no puede ser  utilizada para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, argumentando que la  «solicitud  de suspensión (…) no ha sido resuelta en ningún  momento por el juzgado accionado (…), ni siquiera ha  solicitado a la mencionada comisaría la devolución del  expediente para entrar a resolver (…) lo que en derecho  corresponda»;  asimismo, cuestionó que el a  quo  no definió nada en relación con “las  irregularidades procesales de carácter sustancial cometidas  (…) y claramente relacionadas en el libelo de la tutela, lo  cual debe ser objeto de fallo”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, frente al  Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, lo que revelan las  pruebas allegadas a la foliatura es que el  menoscabo revelado por Alberto no se constató, en atención  a que dicho estrado el 31 de marzo hogaño “remitió  por competencia”  a la Comisaría  Sexta de Familia de Tunjuelito  la «solicitud  de suspensión»,  porque desde  el 24 de marzo le había regresado el paginario.  

De  ahí que, no  es posible endilgarle demora en solventar lo requerido por el  querellante, en tanto que, antes  del diligenciamiento actual, realizó el trámite que le  incumbía. Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, es indispensable,  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

2.-  En lo que concierne con la Comisaría  Sexta de Familia de Tunjuelito, no  acontece lo mismo, comoquiera que ni dentro del plazo concedido en el  auto admisorio emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá (30  may. 2023),  ni  en el curso de esta impugnación, brindó respuesta sobre  los supuestos fácticos de la demanda superlativa, motivo por  el cual se debe aplicar la presunción de veracidad del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no  definición de la súplica sometida a su escrutinio  quebranta las garantías «fundamentales»  del  accionante.  

En  efecto, en el cartapacio aparece acreditado que el 31 de marzo de  este año el Juzgado Diecisiete de Familia envió a la  Comisaría de Familia de Tunjuelito los legajos a través  de los cuales el gestor elevó el mencionado pedimento, al  e-mail comisaria_tunjuelito@sdis.gov.co  y, aunque el 19 de abril pasado esta declaró la «nulidad  (…) a partir de la sentencia de 8 de julio de 2022 y demás  actuaciones subsiguientes»  que  también Alberto incluyó en esa misiva, lo cierto es  que, en lo relacionado con la «suspensión  inmediata del proceso por 6 meses, incluido el trámite del  segundo incidente», nada  resolvió  y no se observó ningún trámite adelantado hasta  la interposición de esta tutela.  

Memórese  que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en  los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos  básicos de las partes y terceros que acuden a la  administración de justicia en procura de una solución  eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que  

(…)  uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones  judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020  y en STC1718-2023).  

Así  las cosas, emerge  claro un retraso, sin que exista justificación para resolver  el petitum  tempestivamente, pues la Comisaría reprochada no hizo  manifestación al respecto en este mecanismo especial.  

3.-  Por último, en lo atinente a la aspiración encaminada a  «declar[ar]  la nulidad de todas las actuaciones surtidas» en  el rito censurado, se itera que el 19 de abril de 2023, la Comisaría  confutada negó la invalidez pretendida por el impulsor en  escrito del pasado 31 de marzo, explicándole que  

«(…)  a cada solicitud se le imprimió el trámite incidental y  se tomó la decisión que en derecho correspondió,  de acuerdo con las distintas etapas surtidas (…), tan es así  que el Juez de Familia en grado jurisdiccional de consulta CONFIRMÓ  los fallos del Comisario de Familia en cada caso, lo que lleva a que  la decisión de los incidentes de incumplimiento haga tránsito  a cosa juzgada.  

En  consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previas, no es  dable para e[se] Despacho tomar una decisión que modifique de  alguna forma los fallos proferidos en los incidentes de  incumplimiento y menos aún las decisiones tomadas por el Juez  de Familia de Conocimiento, pues al no advertir que se hayan cometido  errores o vulneración del debido proceso, procedió a  confirmar las sanciones de e[se] Despacho Comisarial».  

Con  ese intelecto, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»,  por cuanto, tal como lo afirmó dicha autoridad, agotó  el procedimiento legalmente establecido para estos casos que finalizó  con la imposición de las «sanciones»  correspondientes,  al comprobar el desobedecimiento del precursor en dos ocasiones a la  «medida  de protección definitiva», máxime,  si se tiene en cuenta que previo a adoptar cada resolución  efectuó el control de legalidad pertinente y no halló  yerros susceptibles de enmendar o que afectaran la «validez»  de lo rituado.  

4.-  Ergo, se infirmará lo opugnado y, en su lugar, se accederá  al resguardo de manera parcial  para que la Comisaría de Familia de Tunjuelito, en un término  perentorio, se pronuncie respecto de la petición de suspensión  formulada por Alberto el  31 de marzo de 2023.  

Valga  resaltar que esta determinación  no va  dirigida a orientar el sentido de la resolución de la  Comisaria accionada, es decir, que «suspenda»  el  juicio o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose  al  «deber»  que le imponen los preceptos en aras de garantizar las prerrogativas  al «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia, REVOCA  la sentencia proferida el  9 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  

y,  en su lugar,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER  PARCIALMENTE  la  tutela instada por Alberto contra  la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito.  

Segundo:  En  consecuencia, SE  ORDENA a  la Comisaría de Familia de Tunjuelito que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento  de este proveído, atienda la solicitud que elevó  Alberto el  31 de marzo de 2023.  

TERCERO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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