STC7572 2023

AGOSTO

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STC7572-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7572-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00600-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Guillermo Mejía Rodríguez contra  el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad.  Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso de partición  de la sucesión 2012-00395-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  El actor demandó la sucesión de Alfonso Mejía  Fajardo, con el fin de que se  «ordene la reelaboración del trabajo de partición  de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo, que fue  tramitada ante la Notaría 23 de Bogotá».  Además, que en el «trabajo  de reelaboración de la partición, se incluya [al  demandante] por tener derecho en su condición de hijo  extramatrimonial del causante […] a la cuota herencial que la  ley señala, en concurrencia con los herederos Alfonso,  Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira»1.  

2.1.  Manifestó que en el juicio citado –de radicado  2012-00395-00-, le indicó al Despacho cuestionado, con  memoriales del 19 de enero y 26 de abril de 2022, que «Patricia  Molano no estaba reconocida en el proceso, tema que no fue atendido  en dicha oportunidad, ni en futuras, donde varias veces se ha  requerido se resuelva nuevamente».  Asimismo, relató que con escrito del 19 de abril siguiente,  explicó «nuevamente  entre otros, las pruebas de que el causante era dueño del  ganado, y además  volvió y se anexó en otro archivo separado, todas y  cada uno las pruebas relacionadas con las pruebas de la propiedad del  ganado en cabeza del causante, que incluso repito desde 2.018, ya  habían sido entregadas, pero que en ningún momento  fueron consideradas, ni tenidas en cuenta por el despacho, sin  ninguna explicación».  

2.2.  Seguidamente, señaló que el 18 de mayo de 2022 pidió  «control  de legalidad, insistiendo en las razones […] del porqué  debería declararse en firme el avalúo, control de  legalidad, el cual aún no había sido resuelto […]».  Además,  anotó que el 29 de septiembre de 2022 presentó «las  pruebas, que demuestran fehacientemente, la propiedad del ganado en  cabeza del causante […]. Pruebas que repito nunca ha  considerado el despacho, ni para analizarlas, ni para rechazarlas, ni  mucho menos explicar por qué no las considera ni las atiende».  De  igual forma, expuso que el 5 de octubre de esa misma anualidad, se  profirió auto que revocó el proveído del 23 de  septiembre de 2022. Empero, no resolvió en lo tocante con «el  control de legalidad del accionante si no fue resuelto expresa y  detalladamente, continuando pendiente de resolver». En  consecuencia, mencionó que frente a dicha actuación  impetró remedio de reposición el 11 de octubre de la  pasada anualidad.  

2.3.  Por otro lado, discurrió que el Despacho acusado profirió  auto el 23 de noviembre de 2022, en el cual, ordenó el  «levantamiento  de la medida cautelar, del secuestro del ganado de la hacienda la  argentina, justificándose  la decisión, en que el despacho concluyó, que según  la documental del despacho comisorio de venadillo, los semovientes  secuestrados, son de uno de los hijos del heredero Leopoldo Mejía  Neira o sea el señor Leopoldo Mejía Cabrera, que sería  según el despacho el propietario del ganado secuestrado, y se  basó legalmente para ordenar el levantamiento de la medida  aplicando el numeral 7 del art 597 del C.G.P.». Inconforme  con lo decidido, refirió que interpuso «recurso  […], el cual fue resuelto el 19 de abril de 2023»,  y, concedió la alzada. Contra dicha actuación, expresó  que, nuevamente –el 25 de abril de 2023-, presentó los  remedios horizontal y vertical, los cuales, fueron rechazados con  proveído del 12 de mayo de la presente anualidad.  

2.4.  Anotó que el 19 de diciembre de 2022 le informó al  Juzgado, que la contraparte confesó «tácitamente,  que el ganado tiene la marca del causante, dando lugar a que se  configure la presunción prevista en la norma art. 3 de la Ley  2247 de 1958 vigente para época de los hechos, sin embargo  tampoco se ha resuelto nada al respecto».  

2.5.  Y, señaló que el 19 de mayo de los corrientes, se  decidió sobre «el  recurso de reposición contra el auto de 5 de octubre de 2022,  despachándolo negativamente, y concediendo […] el  recurso de apelación».  Y, en lo relativo al obedecimiento «de  lo ordenado por el superior».  

2.6.  Censuró que es «completamente  injusto que […] se produzca este tipo de decisiones  inconstitucionales, que en la práctica dilatan y produce mora  judicial inexcusable, y pretendiendo que no se reconozcan [sus]  derechos sobre unos bienes del causante, ni que se reconozcan las  pruebas fehacientes de propiedad del ganado en cabeza del causante, y  no considerarse la confesión de contraparte como la prueba  reina, las decisiones por leyes inadecuadas o la falta de aplicación  de otras, o que no subsumen el caso, y valorando las pruebas  inadecuadamente violentando el debido proceso, […] y fuera de  eso en el proceso de decisión no se tenga en cuenta los  soportes de base legales».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez de la causa  que (i) «ponga  fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico  en que haya incurrido […]».  (ii) «que  no se tenga en cuenta a la señora Patricia Molano en el  proceso […]».  (iii) que declare «que  no es procedente la pericia decretada para avaluar frutos».  Y, (v) que decrete que «el  ganado secuestrado es de la sucesión».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho acusado, luego de relatar lo acontecido al interior de la  causa, solicitó «negar  las pretensiones contra el Juzgado ante la inexistencia de  vulneración alguna en su contra».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) manifestó  que «los  derechos fundamentales alegados por la parte accionante, como  vulnerados, no fueron como ocasión de la actuación  surtida en [ese] despacho judicial dentro del despacho comisorio No.  003»  ordenada al interior de la causa de marras.  

3.  El Despacho Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima)  mencionó que «no  tiene actuación pendiente a surtir dentro de [la] comisión  [ordenada]»,  por lo que estimó que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

4.  La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos  Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y  la Fiscal 97 delegada ante el Tribunal de Bogotá indicaron  que, de cara a las pretensiones de la tutela, dichas autoridades no  tienen injerencia alguna en las actuaciones judiciales cuestionadas.  Por tanto, estimaron la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  «lo  alegado por el gestor del amparo ya fue objeto de pronunciamiento en  anterior acción de tutela (rad.  11001-22-10-000-2023-00311-00)».  Por tanto, toda vez dicha acción de tutela le fue concedida al  censor, estimó que «tiene  a su alcance el incidente de desacato […] si considera que la  […] autoridad judicial no ha dado cumplimiento al fallo  judicial».  

En  lo relativo a la queja frente al auto del 12 de mayo de 2023, indicó  que  «[…]   no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo de  protección».  Por  cuanto, analizó que «por  interponerse recurso de reposición en contra del proveído  del 19 de abril de 2023 bajo el mismo tópico jurídico  expuesto en el primigenio recurso de reposición, esto es, el  formulado contra el auto del 23 de noviembre de 2022, torna en  improcedente el segundo reclamo, ya que no existe reposición  de reposición, y tampoco el proveído del 19 de abril de  la presente anualidad contiene puntos nuevos, pues éste lo que  hizo fue confirmar la determinación del 23 de noviembre  anterior, al mismo tiempo que conceder la alzada ante el Superior».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad en que «la  nueva presente tutela, no es tampoco por omitir pronunciamientos, ni  por emitir interlocutorios; es concretamente, atacando los autos que  resolvieron la orden del superior, en tutela anterior». Por  otra parte, en cuanto al otro aspecto planteado, expuso que «al  rechazarse los recursos contra la nueva decisión, es  evidentemente un acto violatorio del debido proceso, y del derecho de  defensa, que es precisamente lo que debe evitar una tutela, pues el  juez pretende a toda costa dictaminar que el ganado no es de la  sucesión, sin existir ninguna prueba para ello».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  De  las actuaciones cumplidas al interior del caso de marras, que el  convocante impetró anteriormente, tutela en similar sentido2.  Por lo tanto, se observa que los cuestionamientos esbozados ya  fueron objeto de debate constitucional. En efecto, la Sala de Familia  del Tribunal de Bogotá, con proveído  del 13 de abril de 2023, dispuso conceder el amparo solicitado, como  consecuencia de la mora judicial no justificada en que incurrió  el Despacho acusado. Para ello, resolvió:  

1.  Tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda, de  Guillermo Mejía Rodríguez, en contra del Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá; conforme con lo expuesto,  […] ordena al titular del mencionado despacho judicial que, en  el término perentorio de 10 días siguientes a la  notificación de esta providencia, decida en el sentido que  corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022  (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18  de mayo de 2022 (control de legalidad) y los recursos formulados  contra las providencias calendadas el 5 de octubre de 2022 y auto del  23 de noviembre de 2022.  

2.  Denegar el amparo de los derechos fundamentales señalados en  la demanda presentada respecto de la solicitud relacionada con el  auto de fecha 25 de agosto de 2021 […].  

Así  las cosas, por existir pronunciamiento en torno a las circunstancias  planteadas, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía  debe declararse su improcedencia. Máxime que  no se  constata motivo válido que justifique el proceder del gestor.  

3.  En relación con el cuestionamiento frente al auto del 12 de  mayo de 2023, el cual rechazó los remedios de reposición  y apelación propuestos contra el proveído del 19 de  abril del año en curso3.  Que, a su vez, había decidido en lo relativo a un recurso de  reposición y apelación contra providencia del 23 de  noviembre de 20224.  La Sala advierte que lo determinado, no transgredió  prerrogativa fundamental alguna. Ello, por cuanto su actuación  se configuró bajo lo establecido en el inciso 4° del canon  318 del Código General del Proceso5.  Por tanto, no es posible para la parte, impetrar nuevamente los  mismos remedios contra actuaciones que ya habían desatado esos  recursos. Pues, del análisis de las piezas adosadas, no se  advierte que el juez haya planteado aspectos nuevos –frente a  lo medularmente discutido6-  que no hayan sido objeto de contradicción. Lo que, a todas  luces, torna improcedente la interposición de un recurso  contra otro que resolvió impugnación de la misma  naturaleza.  

Aunado  a lo anterior, se observa que, en el presente resguardo, todavía  falta por surtirse el trámite de segunda instancia. Y, por  ello, los puntos objeto de inconformidad –particularmente, el  de la titularidad de los semovientes-, pueden ser discutidos en dicha  sede ante el juez natural.  En ese orden, tampoco supera el  presupuesto de la subsidiariedad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          239 a 241 del archivo PDF «001          2012-395 Sucesión Cuaderno 1».  

2          Acción          de tutela impetrada por Guillermo Mejía Rodríguez          contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Rad.          11001-22-10-000-2023-00311-00. En escrito de amparo previo,          pretendió «ordenar,          que en el término de las 48 horas siguientes a la          notificación de la decisión que ponga fin a la primera          instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que          haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela, etc.          […]. Ordenar que en el término de 2 días          siguientes a la notificación se resuelva el control de          legalidad solicitado […]. Ordenar que en el término de          2 días siguientes a la notificación, se deberá          dejar sin valor ni efecto los autos expedidos el 5 de octubre de          2022 (el de solicitud de pruebas), y el de noviembre 23 de 2.022, y          se valorarán todas y cada una de las pruebas e          identificaciones existentes en el proceso; tanto de la propiedad del          ganado como de su identificación […]. Ordenar tener en          cuenta la ley 2247 de 1958. […] Ordenar que no se siga          atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso».  

3          Rama Judicial – Consulta          de procesos.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

4          Providencia          que ordenó el levantamiento de la medida de embargo y          secuestro decretado sobre los semovientes que, presuntamente, son de          propiedad de Leopoldo Mejía Cabrera, de acuerdo con lo          reglado en el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P.  

5          El cual, indica que «el          auto que decide la reposición no es susceptible de ningún          recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso          en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes          respecto de los puntos nuevos».  

6          Memoriales          del 19 de abril y 19 de diciembre de 2022.  

      

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