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STC7572-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7572-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00600-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de partición de la sucesión 2012-00395-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. El actor demandó la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo, con el fin de que se «ordene la reelaboración del trabajo de partición de la sucesión de Alfonso Mejía Fajardo, que fue tramitada ante la Notaría 23 de Bogotá». Además, que en el «trabajo de reelaboración de la partición, se incluya [al demandante] por tener derecho en su condición de hijo extramatrimonial del causante […] a la cuota herencial que la ley señala, en concurrencia con los herederos Alfonso, Leopoldo Jorge y María Victoria Mejía Neira»1.
2.1. Manifestó que en el juicio citado –de radicado 2012-00395-00-, le indicó al Despacho cuestionado, con memoriales del 19 de enero y 26 de abril de 2022, que «Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, tema que no fue atendido en dicha oportunidad, ni en futuras, donde varias veces se ha requerido se resuelva nuevamente». Asimismo, relató que con escrito del 19 de abril siguiente, explicó «nuevamente entre otros, las pruebas de que el causante era dueño del ganado, y además volvió y se anexó en otro archivo separado, todas y cada uno las pruebas relacionadas con las pruebas de la propiedad del ganado en cabeza del causante, que incluso repito desde 2.018, ya habían sido entregadas, pero que en ningún momento fueron consideradas, ni tenidas en cuenta por el despacho, sin ninguna explicación».
2.2. Seguidamente, señaló que el 18 de mayo de 2022 pidió «control de legalidad, insistiendo en las razones […] del porqué debería declararse en firme el avalúo, control de legalidad, el cual aún no había sido resuelto […]». Además, anotó que el 29 de septiembre de 2022 presentó «las pruebas, que demuestran fehacientemente, la propiedad del ganado en cabeza del causante […]. Pruebas que repito nunca ha considerado el despacho, ni para analizarlas, ni para rechazarlas, ni mucho menos explicar por qué no las considera ni las atiende». De igual forma, expuso que el 5 de octubre de esa misma anualidad, se profirió auto que revocó el proveído del 23 de septiembre de 2022. Empero, no resolvió en lo tocante con «el control de legalidad del accionante si no fue resuelto expresa y detalladamente, continuando pendiente de resolver». En consecuencia, mencionó que frente a dicha actuación impetró remedio de reposición el 11 de octubre de la pasada anualidad.
2.3. Por otro lado, discurrió que el Despacho acusado profirió auto el 23 de noviembre de 2022, en el cual, ordenó el «levantamiento de la medida cautelar, del secuestro del ganado de la hacienda la argentina, justificándose la decisión, en que el despacho concluyó, que según la documental del despacho comisorio de venadillo, los semovientes secuestrados, son de uno de los hijos del heredero Leopoldo Mejía Neira o sea el señor Leopoldo Mejía Cabrera, que sería según el despacho el propietario del ganado secuestrado, y se basó legalmente para ordenar el levantamiento de la medida aplicando el numeral 7 del art 597 del C.G.P.». Inconforme con lo decidido, refirió que interpuso «recurso […], el cual fue resuelto el 19 de abril de 2023», y, concedió la alzada. Contra dicha actuación, expresó que, nuevamente –el 25 de abril de 2023-, presentó los remedios horizontal y vertical, los cuales, fueron rechazados con proveído del 12 de mayo de la presente anualidad.
2.4. Anotó que el 19 de diciembre de 2022 le informó al Juzgado, que la contraparte confesó «tácitamente, que el ganado tiene la marca del causante, dando lugar a que se configure la presunción prevista en la norma art. 3 de la Ley 2247 de 1958 vigente para época de los hechos, sin embargo tampoco se ha resuelto nada al respecto».
2.5. Y, señaló que el 19 de mayo de los corrientes, se decidió sobre «el recurso de reposición contra el auto de 5 de octubre de 2022, despachándolo negativamente, y concediendo […] el recurso de apelación». Y, en lo relativo al obedecimiento «de lo ordenado por el superior».
2.6. Censuró que es «completamente injusto que […] se produzca este tipo de decisiones inconstitucionales, que en la práctica dilatan y produce mora judicial inexcusable, y pretendiendo que no se reconozcan [sus] derechos sobre unos bienes del causante, ni que se reconozcan las pruebas fehacientes de propiedad del ganado en cabeza del causante, y no considerarse la confesión de contraparte como la prueba reina, las decisiones por leyes inadecuadas o la falta de aplicación de otras, o que no subsumen el caso, y valorando las pruebas inadecuadamente violentando el debido proceso, […] y fuera de eso en el proceso de decisión no se tenga en cuenta los soportes de base legales».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez de la causa que (i) «ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido […]». (ii) «que no se tenga en cuenta a la señora Patricia Molano en el proceso […]». (iii) que declare «que no es procedente la pericia decretada para avaluar frutos». Y, (v) que decrete que «el ganado secuestrado es de la sucesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho acusado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, solicitó «negar las pretensiones contra el Juzgado ante la inexistencia de vulneración alguna en su contra».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) manifestó que «los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, como vulnerados, no fueron como ocasión de la actuación surtida en [ese] despacho judicial dentro del despacho comisorio No. 003» ordenada al interior de la causa de marras.
3. El Despacho Primero Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) mencionó que «no tiene actuación pendiente a surtir dentro de [la] comisión [ordenada]», por lo que estimó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
4. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 97 delegada ante el Tribunal de Bogotá indicaron que, de cara a las pretensiones de la tutela, dichas autoridades no tienen injerencia alguna en las actuaciones judiciales cuestionadas. Por tanto, estimaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «lo alegado por el gestor del amparo ya fue objeto de pronunciamiento en anterior acción de tutela (rad. 11001-22-10-000-2023-00311-00)». Por tanto, toda vez dicha acción de tutela le fue concedida al censor, estimó que «tiene a su alcance el incidente de desacato […] si considera que la […] autoridad judicial no ha dado cumplimiento al fallo judicial».
En lo relativo a la queja frente al auto del 12 de mayo de 2023, indicó que «[…] no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo de protección». Por cuanto, analizó que «por interponerse recurso de reposición en contra del proveído del 19 de abril de 2023 bajo el mismo tópico jurídico expuesto en el primigenio recurso de reposición, esto es, el formulado contra el auto del 23 de noviembre de 2022, torna en improcedente el segundo reclamo, ya que no existe reposición de reposición, y tampoco el proveído del 19 de abril de la presente anualidad contiene puntos nuevos, pues éste lo que hizo fue confirmar la determinación del 23 de noviembre anterior, al mismo tiempo que conceder la alzada ante el Superior».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad en que «la nueva presente tutela, no es tampoco por omitir pronunciamientos, ni por emitir interlocutorios; es concretamente, atacando los autos que resolvieron la orden del superior, en tutela anterior». Por otra parte, en cuanto al otro aspecto planteado, expuso que «al rechazarse los recursos contra la nueva decisión, es evidentemente un acto violatorio del debido proceso, y del derecho de defensa, que es precisamente lo que debe evitar una tutela, pues el juez pretende a toda costa dictaminar que el ganado no es de la sucesión, sin existir ninguna prueba para ello».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. De las actuaciones cumplidas al interior del caso de marras, que el convocante impetró anteriormente, tutela en similar sentido2. Por lo tanto, se observa que los cuestionamientos esbozados ya fueron objeto de debate constitucional. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, con proveído del 13 de abril de 2023, dispuso conceder el amparo solicitado, como consecuencia de la mora judicial no justificada en que incurrió el Despacho acusado. Para ello, resolvió:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda, de Guillermo Mejía Rodríguez, en contra del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá; conforme con lo expuesto, […] ordena al titular del mencionado despacho judicial que, en el término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, decida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad) y los recursos formulados contra las providencias calendadas el 5 de octubre de 2022 y auto del 23 de noviembre de 2022.
2. Denegar el amparo de los derechos fundamentales señalados en la demanda presentada respecto de la solicitud relacionada con el auto de fecha 25 de agosto de 2021 […].
Así las cosas, por existir pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder del gestor.
3. En relación con el cuestionamiento frente al auto del 12 de mayo de 2023, el cual rechazó los remedios de reposición y apelación propuestos contra el proveído del 19 de abril del año en curso3. Que, a su vez, había decidido en lo relativo a un recurso de reposición y apelación contra providencia del 23 de noviembre de 20224. La Sala advierte que lo determinado, no transgredió prerrogativa fundamental alguna. Ello, por cuanto su actuación se configuró bajo lo establecido en el inciso 4° del canon 318 del Código General del Proceso5. Por tanto, no es posible para la parte, impetrar nuevamente los mismos remedios contra actuaciones que ya habían desatado esos recursos. Pues, del análisis de las piezas adosadas, no se advierte que el juez haya planteado aspectos nuevos –frente a lo medularmente discutido6- que no hayan sido objeto de contradicción. Lo que, a todas luces, torna improcedente la interposición de un recurso contra otro que resolvió impugnación de la misma naturaleza.
Aunado a lo anterior, se observa que, en el presente resguardo, todavía falta por surtirse el trámite de segunda instancia. Y, por ello, los puntos objeto de inconformidad –particularmente, el de la titularidad de los semovientes-, pueden ser discutidos en dicha sede ante el juez natural. En ese orden, tampoco supera el presupuesto de la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 239 a 241 del archivo PDF «001 2012-395 Sucesión Cuaderno 1».
2 Acción de tutela impetrada por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Rad. 11001-22-10-000-2023-00311-00. En escrito de amparo previo, pretendió «ordenar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela, etc. […]. Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación se resuelva el control de legalidad solicitado […]. Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se deberá dejar sin valor ni efecto los autos expedidos el 5 de octubre de 2022 (el de solicitud de pruebas), y el de noviembre 23 de 2.022, y se valorarán todas y cada una de las pruebas e identificaciones existentes en el proceso; tanto de la propiedad del ganado como de su identificación […]. Ordenar tener en cuenta la ley 2247 de 1958. […] Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso».
3 Rama Judicial – Consulta de procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
4 Providencia que ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretado sobre los semovientes que, presuntamente, son de propiedad de Leopoldo Mejía Cabrera, de acuerdo con lo reglado en el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P.
5 El cual, indica que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
6 Memoriales del 19 de abril y 19 de diciembre de 2022.