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AC2053-2023 (2017-00328-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2053-2023
Radicación no. 11001-31-03-017-2017-00328-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Magda Carola Morales Rojas frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelantó Ana Lucia Forero Ávila contra la recurrente y Luz Stella Rojas Rojas.
I. ANTECEDENTES
1.- Ana Lucia Forero Ávila pidió ordenar a las demandadas que le restituyan el inmueble ubicado en la calle 119B No. 5-02; que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso y que se condene a las demandadas a pagar la «indemnización correspondiente, en favor de la demandante, por los daños y perjuicios causados durante el tiempo que han sido tenedoras del inmueble objeto de la restitución, desde la fecha del acta que contiene la promesa de compraventa, hasta la fecha de la sentencia».
2.- Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
2.1.- Que Ana Lucía Forero Ávila es propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 119 B No. 5 -02 de la ciudad de Bogotá, el que adquirió a través de compraventa que realizó al señor Aristides Sierra Forero, mediante escritura pública n.° 68 del Círculo de Bogotá.
2.2.- Que la demandante Ana Lucía Forero suscribió con la demandada Magda Carola Morales el 7 de diciembre de 2006 un contrato de promesa de compraventa respecto del mencionado inmueble, pero que se suscitaron diferencias respecto del cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el referido contrato, por lo que se realizaron sin éxito varias audiencias extrajudiciales de conciliación y adicionalmente se promovió un proceso de resolución de contrato.
2.3.- Que en el trámite de la segunda instancia del proceso de resolución de contrato se promovió la celebración de una conciliación, por lo que el 8 de septiembre de 2016 las partes acordaron de mutuo acuerdo resolver la promesa de compraventa de 10 de mayo de 2007 y sus prórrogas, acordaron que la demandada compraría la totalidad del inmueble en la suma de $2.000’000.000 que sería cancelada así: $100’000.000 el 10 de octubre de 2016 y el saldo restante $1.900’000.000 en el término de siete meses, y que se firmaría la escritura pública el 10 de mayo de 2017 en la Notaría 28 de Bogotá a las 10:00 am.
2.4.- Que los $100’000.000 pactados fueron cancelados a la demandante, pero que el día que debía otorgarse la escritura pública ni la señora Magda Carola Morales ni Luz Stella Rojas se presentaron en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, pero que la demandante si concurrió realizando el acta de comparecencia correspondiente.
2.5.- Que la parte demandada tiene la tenencia del inmueble y que ha causado graves perjuicios a la demandante, ya que no recibió la suma correspondiente a la compraventa, no ha podido disponer del inmueble y ha debido cancelar los impuestos prediales del mismo.
3.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto del 18 de julio de 2017 admitió la demanda contra Magda Carola Morales Rojas (C. Principal 1, fl. 27 ), y a través de proveído de 23 de octubre de 2017 procedió a corregirlo y admitir la demanda contra Magda Morales y Luz Stella Rojas (C. principal, fl. 49).
4.- Magda Carola Morales Rojas contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación para reclamar la entrega de lo que no ha entregado», e «incumplimiento de las partes contractuales, que no legitima a la demandante». A su turno Luz Stella Rojas formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la denominada «falta de derecho para reclamar y de supuestos fácticos».
5.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito profirió el 10 de abril de 2019 sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la demandada Luz Stella Rojas Rojas, dispuso la terminación parcial del proceso respecto de la citada demandada y levantó las medidas cautelares respecto de ésta. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el ad quem a través de fallo proferido el 15 de diciembre de 2019.
6.- El a quo el 12 de abril de 2021 resolvió la instancia ordenando la restitución de las áreas que ocupe Magda Carola Morales Rojas en el predio con matrícula inmobiliaria 50N-20075303 ubicado en la calle 119B #5-02 de Bogotá y negó la pretensión de indemnización. Contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación, pero dentro de la oportunidad la parte demandante desistió del recurso de alzada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de junio de 2022 resolvió revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario incoado por Ana Lucia Forero Ávila contra Magda Carola Rojas con el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50N-20075303; se condenó a la demandada a restituir a la demandante el inmueble que fue objeto del negocio jurídico invalidado; igualmente dispuso que la demandante devolviera la suma de $100´000.000 con la indexación generada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, más los intereses causados desde el 27 de junio de 2019 a la tasa del 0.5% mensual hasta que se verifique el pago.
La anterior decisión la sustentó el ad quem en que la promesa de compraventa celebrada por las partes no satisface la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil puesto que «no se hizo la debida y necesaria identificación del bien raíz objeto del negocio jurídico prometido, por sus linderos, ni aparece la mención de su área para la cal y precisa identificación jurídica».
En cuanto a las restituciones mutuas indicó que está demostrado que la promitente compradora pagó a la promitente vendedora la suma de $100.000.000, según se declaró en el hecho octavo de la demanda que constituye confesión por apoderado, por lo que la demandante deberá devolver la referida suma debidamente indexada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, así como los intereses civiles a la tasa del 0,5% desde la fecha en que se notificó a la demandada, esto es, el 27 de junio de 2018.
Por lo que concluyó que Luz Stella Rojas actuó en ese proceso y en la comentada conciliación dentro del ámbito y en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas, luego no tiene cabida la inoponibilidad ni ningún vicio de capacidad existe.
En segundo lugar refiere el ad quem que en la cláusula d) del comentado acuerdo conciliatorio se pactó que «[l]a entrega de la parte del inmueble que no ocupa la demanda, señora Magda Carola Morales Rojas se hará el día de la firma de la escritura, salvo las áreas que están dadas en arrendamiento, frente las cuales la señora Ana Lucía Forero Avila (sic) se obliga a hacer cesión el día 28 de abril de 2017», de ese texto se deducen dos cosas: la primera, es que, contrario a lo alegado por el censor, la convocada Magda Carola sí ocupa una parte del inmueble; desde luego, no es imperativo que viva en él para ello; y la segunda es que otra franja del bien lo había entregado a otras personas en arrendamiento, «por lo cual se pactó que su apoderada hiciera las correspondientes cesiones contractuales».
Igualmente aduce el juzgador de segunda instancia que, declarada la nulidad absoluta del cuestionado contrato de promesa de compraventa, surge para la prometiente compradora la obligación de restituir el predio objeto de aquel negocio jurídico invalidado, y eso es lo que aquí sucede. Además en el interrogatorio de parte que rindió Luz Stella Rojas como apoderada general de Magda Carola Morales refirió que no se pactó la entrega, ya que ella estaba en el inmueble desde 1999 «yo hice un apartamento ahí, he arreglado la casa, porque era una casa que estaba caída, y he hecho todos los arreglos», por lo que la señora Luz Stella dejó de ser arrendataria y se convirtió en tenedora por cuenta de la promesa de compraventa, y eso explica que no se hablara de hacer entrega de ese lote.
Y que como el inmueble estaba compuesto por dos lotes, del A no era necesario entregar las llaves porque la señora Luz Stella Rojas lo estaba ocupando desde 1999 como arrendataria y de lo que le hicieron entrega fue del lote B con ocasión de la promesa de compraventa y si bien también se afirmó en el escrito de apelación que Luz Stella Rojas es poseedora de los predios A y B, pero quedó desvirtuado, porque la citada señora en el interrogatorio de parte rendido manifestó que reconocía a la demandante como propietaria de los mismos y que sabía que ella era la que pagaba los impuestos, distinto es que en la citada prueba utilizó indistintamente las expresiones de poseedora y tenedora, «lo cual es comprensible porque la diferencia jurídica de ambas figuras apenas la reconocen los juristas y no se anunció siquiera que aquella tuviera esa formación», por lo que concluyó que Magda Morales si está en posibilidad y tiene la obligación de cumplir la orden de restitución del inmueble.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en un único cargo por violación indirecta del artículo 1746 del Código Civil, por error de hecho debido a la preterición que tuvo frente a la apreciación de la demanda, contestación a las excepciones, confesiones, indicios demostrados y determinantes, al decidir condenarla a devolver unos inmuebles que nunca le fueron entregados. Para tal efecto refiere los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo y décimo tercero de la demanda, para concluir de ellos que la demandada sólo empieza a tener contacto con los inmuebles desde el momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 10 de mayo de 2007 y que es Luz Stella Rojas la «actual tenedora material del inmueble objeto de la demanda» y que los inmuebles nunca le fueron entregados legalmente a la demandada Magda Carola Morales Rojas.
También se queja de la falta de apreciación tanto de la contestación de la demanda, como del escrito que la descorrió, toda vez que, si en este último la parte actora aceptó que Luz Stella Rojas es la poseedora del inmueble, no resultaba procedente excluirla del juicio mediante sentencia anticipada, pues ello implicó la violación de su derecho de defensa y contracción.
Adujo igualmente que el ad quem dejó de apreciar la totalidad de la promesa y de la conciliación lograda ante el Tribunal Superior de Bogotá sin apreciar que los inmuebles nunca le fueron entregados a la demandada, porque estaba condicionada a la firma de la escritura pública, y dejó de valorar las verdaderas confesiones de la demandante que recaen en los siguientes aspectos: a) que la demandada Magda Carola desde el mismo «contrato de compraventa» (sic) suscrito el 10 de mayo de 2007 actúo a través de su señora madre y que antes de esa fecha la citada demandada no tenía relación con los inmuebles; b) que la demandada fue arrendataria del lote A, pero que ésta sólo puede atribuírsele a Luz Stella Rojas; c) que la demandada no tiene en su poder parte del inmueble porque la entrega se haría el día de la firma de la escritura; c) que hay áreas arrendadas por la señora Ana Lucía Forero y que serían cedidos los contratos con la celebración de la compraventa, y que sino se otorgó la escritura pública tampoco se cedieron los contratos.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley»1; así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»2, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso, en las hipótesis allí previstas, concordado con el artículo 338 ídem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022).
2.- Siendo así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de la acusación «en forma clara, precisa y completa». d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).
2.1.- Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse la violación de una norma sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021).
3.- La demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se explica.
3.1.- El cargo se edificó en las pruebas que estimó la recurrente no fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia, pero omitió atacar los fundamentos que le sirvieron a éste para concluir que la demandada estaba obligada a realizar la entrega del inmueble, por lo que el cargo es incompleto.
En efecto, el ad quem fundó la decisión de que la demandada tenía la obligación de devolver el inmueble en: a) que la señora Luz Stella Rojas era apoderada general de Magda Carola Morales Rojas, y en esa condición actúo dentro del proceso y en la conciliación celebrada con la demandante; b) que la citada señora Morales Rojas sí ocupaba parte del inmueble, y que «no era imperativo que viva en él para ello»; c) que con ocasión de la nulidad absoluta declarada una de las consecuencias es que la promitente compradora restituya el inmueble; d) que en el interrogatorio de parte Luz Stella Rojas confesó que no se pactó entrega del bien, porque ella vivía allí y había realizado una serie de mejoras y e) que Magda Carola Morales sí es tenedora de los bienes objeto de litigio pero por medio de su mandataria, representante y progenitora Luz Stella Rojas.
De suerte que, al quedar indemnes y huérfanos de ataque los demás argumentos en que se cimentó el fallo, la acusación elevada no resulta suficiente para aniquilarlo en su integridad, dejando en evidencia la falta de completitud del cargo.
Sobre el particular, no debe perderse de vista que este es un requisito de idoneidad formal exigido en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que reza: «La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla ajena), requisito sine qua non para que la Sala pueda adelantar su estudio.
Por lo tanto, como los ataques dirigidos a controvertir las sentencias deben ser precisos y suficientes, el recurso extraordinario tiene que abarcar todos los aspectos torales sobre los que se edificó, con el fin de no dejar alguno impoluto.
En lo atinente a la «acusación incompleta» esta Corporación ha reiterado:
[E]l inconforme estaba, también, compelido a presentar una acusación completa,es decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador apalancó la decisión cuestionada, debían ser involucrados en la censura. Dejar libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,basilares del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la frustración del recurso (CSJ AC6492-2016).
3.2.- La casacionista aduce que el escrito inicial no fue debidamente interpretado porque de algunos de los hechos se advierte que quien tenía la tenencia del inmueble era Luz Stella Rojas y no la demandada, pero adviértase que la labor del juzgador no es la de parcelar la demanda, sino que le corresponde interpretarla en su conjunto, y en el presente asunto el tribunal realizó tal labor para concluir que si bien el inmueble fue entregado mediante contrato de arrendamiento inicialmente a la señora Rojas, en virtud de la promesa de compraventa realizada por ésta en calidad de mandataria de Magda Morales, el primer contrato desapareció del ordenamiento y la tenencia del bien raíz quedó en cabeza de esta última, sin que tal entendimiento de los hechos de la demanda resulte contraevidente o se haya desfigurado lo narrado por la parte demandante. Sobre el particular esta Sala ha precisado que:
(…) el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses (CSJ SC3724-2021).
3.3.- En cuanto a que no se valoró la contestación realizada por la parte demandante a las excepciones formuladas por Luz Stella Rojas, adviértase que dicha demandada fue desvinculada del proceso mediante sentencia anticipada, que fue confirmada por el ad quem, al estimarse que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Pero más allá de tal decisión no puede dejar de resaltarse que la demandada ha tenido una posición ambivalente respecto en qué calidad está la citada señora Rojas, en apartes refiere que es poseedora y en otros tenedora, siendo ambas diametralmente diferentes, a lo que se suma que el Tribunal sí analizó tal temática estimando que la señora Rojas estaba en el inmueble en su calidad de mandataria de la aquí demandada, sin que tal conclusión hubiera sido objeto de reproche en este recurso extraordinario.
3.4.- Respecto de las confesiones referidas por el casacionista que no tuvo en cuenta el ad quem, aunque se aceptase en gracia de discusión que tal valoración fue omitida por el Tribunal no se advierte que tenga la virtualidad de modificar la decisión, puesto que no está en discusión que la señora Luz Stella Rojas ingresó como arrendataria al predio, pero el aspecto cardinal es que dicho contrato perdió eficacia en virtud del contrato de promesa celebrado por las partes contendientes, en que la citada señora actuaba como mandataria de la demandada y en virtud de este ella tiene el predio en nombre de la demandada, de lo que se deduce que la recurrente lo que pretende es disputar el criterio del ad quem lo que es ajeno a este recurso extraordinario, pues como lo ha precisado de manera reiterada esta Sala3:
La casación no está para escenificar una simple disputa de criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista.
En ese orden, no se abre paso el estudio de fondo de la causal, pues lo que se avizora simplemente es una disparidad de criterios entre lo decidido por el Tribunal y el sentir de la recurrente, como si de un alegato de instancia se tratara. Aspecto inviable de dilucidar por este mecanismo extraordinario ya que, aparte de querer imponer un criterio personal, en realidad no se muestra como evidente que la determinación del Tribunal hubiera resultado arbitraria, antojadiza o contraria al material probatorio recaudado durante el juicio.
3.5.- Igualmente, la recurrente adujo la vulneración del artículo 1746 del Código Civil, pero en la exposición del cargo no indicó de qué manera el fallo objeto de este recurso extraordinario quebranta dicha disposición, incurriendo así en una omisión que impide el análisis de fondo de la causal invocada.
Sobre el particular, se recuerda que no basta con señalar una norma de estirpe sustancial, sino que es necesario explicar concretamente por qué y cómo se transgredió, dado que esa confrontación entre el canon sustancial y los fundamentos de la sentencia cuestionada es lo que permite a la Corte ahondar en el examen de la acusación.
Sobre este punto, se ha indicado:
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial». (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154.) (Reiterada en AC706-2020).
4.- En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Magda Carola Morales frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por Ana Lucia Forero Ávila contra la recurrente y Luz Stella Rojas Rojas.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Manuel de la Plaza. La Casación Civil, pág. 119.
3 CSJ SC 22 de octubre de 1998