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STC8540-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8540-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03053-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Manuel García Rangel contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-01305.
I. ANTECEDENTES
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos en el año 2003, cuando el actor tomó en arrendamiento un predio en el municipio de Riohacha, perteneciente a herederos de Paulina Peñalver, el 7 de octubre de 2015, la Fiscalía le imputó el delito de fraude procesal y lo acusó en los mismos términos. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Riohacha profirió sentencia con la cual resolvió condenar a Alejandro Manuel García Rangel a la pena de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa equivalente a 400 SMLMV a título de autor del delito de fraude procesal, le concedió prisión domiciliaria y ordenó la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
2.1. Frente a lo determinado, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Riohacha –con fallo del 30 de septiembre de 2021- confirmó la condena. Dicha determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación -con proveído AP1395 del 17 de mayo de 2023- inadmitió la demanda de casación1. Inconforme con lo decidido, solicitó ante el Ministerio Público, mecanismo especial de insistencia. No obstante, dicha autoridad, el 30 de junio de 2023, emitió concepto desfavorable2.
2.2. El accionante censura la indebida valoración probatoria en la que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra. En su criterio, estima que el «ejercicio procesal de valoración probatoria, si los falladores no hubieran desestimado los hechos estipulados legalmente, no era posible establecer engaño a la administración de justicia, de una parte porque como se anotó en líneas precedentes las señoras PEÑALVER, no son propietarias de ningún bien en Riohacha y de la otra el suscrito no cuenta materialmente con el inmueble de matrícula número 210-481 […] por tanto no engañé a la Alcaldía Municipal de Riohacha y sí, estaría ante una conducta atípica por falta de ingrediente normativo de tipo que conllevaría a mi absolución de cargos». Aduce que «existió una falta de defensa técnica del defensor durante el juicio oral, [pues] no se realizó contrainterrogatorios de rigor bajo la técnica, indispensable en la búsqueda de la verdad».
3. Depreca que se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. En consecuencia, que se «ordene a las autoridades judiciales accionadas: restablezcan, mis derechos fundamentales violados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal Homóloga expuso que «En la demanda de tutela, el actor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, tema tratado y resuelto en las instancias. Por razones semejantes la demanda de casación fue inadmitida».
2. El juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
2. De manera concreta, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia –ahora criticada-. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corte –con proveído AP1395 del 17 de mayo de 2023- inadmitió la demanda porque el recurrente «(i) no tuvo en cuenta todas las razones expuestas por los juzgadores para concluir que el procesado engañó a las autoridades que tenían a cargo decidir sobre la cesión del bien inmueble, (ii) se refirió a algunas pruebas inexistentes, sin considerar que esa situación fue advertida por los juzgadores […] (iii) [no explicó] la correspondencia entre los hechos excluidos del debate probatorio y los que se dieron por ciertos a partir de las pruebas practicadas […] (iv) [no asumió] las cargas argumentativas inherentes [a las] censuras, y (v) presenta un discurso que […] podría ser admisible como alegato de instancia». Sumado a que, si bien solicitó el mecanismo especial de insistencia ante el Ministerio Público, lo cierto es que esta autoridad -el 30 de junio de 2023- emitió concepto desfavorable, porque el escrito «carece en absoluto de sustentación frente a las razones expresadas en el auto de inadmisión y, por el contrario, reitera los mismos argumentos expuestos con la demanda de casación», lo cual tornó inviable la solicitud.
Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que los cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela son los mismos, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf0003Anexos. Folios 31-53.
2 Documento pdf0003Anexos. Folios 86-93.