STC7574 2023

AGOSTO

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STC7574-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7574-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02885-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Janeth  Ropero Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Aguachica,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual No. 2020-00071-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad con el          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, con  ocasión de la muerte de Jesús Antonio Osma San Juan en  accidente de tránsito, el  29 de julio de 2020 promovió con Jesús Albeiro, Dimar  Andrés y Lucenit Osma Ropero, proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e  Inversiones Romero Plata SA.  

Agregó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, admitió  la demanda el 26 de agosto de 2020, y adelantado en trámite,  en sentencia de 12 de septiembre de 2022 declaró civil y  extracontractualmente responsables a los demandados  por  los daños materiales y morales a quienes condenó al  pago, decisión que apelaron los demandados y el llamado en  garantía Seguros Generales Suramericana SA., y revocó  el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de mayo de 2023, para, en su  lugar, declarar probadas las excepciones relacionadas con la  inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima  y negó las pretensiones de la demanda.  

Consideró  que con esa decisión el Tribunal Superior accionado incurrió  en una vía de hecho por defecto fáctico, porque carecía  del apoyo probatorio suficiente que permitiera tomar tal juicio,  porque «fundamentó  a su arbitrio y por voluntad burda y caprichosa, desestimó la  fuerza probatoria de la hipótesis del accidente contenida  dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito, a pesar  de haber sido elaborado por un oficial, y no haber sido desvirtuado  dentro del proceso, al considerar que solo tuvo en cuenta la  información dada por el conductor del rodante tractocamión,  es decir, del propio demandado, lo cual sumado al hecho de que el  funcionario no presenció el accidente, ni tuvo en cuenta la  presencia de otros testigos»,    y, además, solo tuvo en cuenta unas declaraciones, sin dar  valor probatorio a lo que sostuvo el a  quo.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado revocar la  sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, y en su lugar confirmar la  proferida en por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica  el 12 de septiembre de 2022.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El apoderado judicial de Inversiones Romero Plata, pidió se  niegue el amparo implorado pues contrario a lo afirmado por la  convocante, en segunda instancia se valoraron las pruebas que obran  en el expediente, las que fueron aportadas por los demandados.   

   

2.  Seguros Generales Suramericana SA contestó que la Corporación  accionada, profirió un fallo con suficiente sustento fáctico,  jurídico, así como jurisprudencial, mencionó,  analizó y valoró todas las evidencias aportadas al  proceso, con los que llegó a la conclusión de revocar  al fallo dictado por el Juzgado.   

3.  La apoderada judicial del demandado Fredy Manuel Cardozo Bermúdez,  dijo que la acción de tutela no podía ser utilizada  como una tercera instancia, porque la decisión le resulto  desfavorable.   

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Janeth  Ropero Blanco  radica en que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  que promovió con Jesús Albeiro, Dimar Andrés y  Lucenit Osma Ropero contra Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e  Inversiones Romero Plata SA., el Tribunal Superior de Valledupar  revocó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, y resolvió  negar las pretensiones de la demanda.  

3.  Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte  que la Corporación accionada en decisión de 4 de mayo  de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en  el proceso, indicó que el problema jurídico se centraba  en determinar «si  es acertada la decisión del juez a quo, de declarar la  responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los accionados y  la llamada en garantía a quienes condenó al pago de los  perjuicios con ocasión de la muerte del señor JESUS  OSMA SAN JUAN, o, si por el contrario, obra razón en los  apelantes, al objetar la valoración probatoria ejecutada por  el juez de instancia, así como la estimación de los  perjuicios realizada, a través de sus alegaciones apuntadas a  la culpa exclusiva de la víctima».  

Explicó  que los apelantes en sus reparos, manifestaron que el juez de primer  grado restó valor a pruebas determinantes sobre la ocurrencia  del siniestro, «que  apuntan hacia la culpa de la víctima en la causación  del daño objeto de este trámite, concretamente con  ocasión del mérito suasorio brindado por el Informe  Policial de Accidente de Tránsito, y el croquis que lo  conforma, el testimonio rendido por el señor HERMEL VALENCIA  RODRIGUEZ, y la declaración de parte del demandado FREDY  CARDOZO BERMUDEZ»;  e  hizo mención de la responsabilidad aquiliana, su regulación  en el Código Civil, además de citar doctrina y  jurisprudencia.  

Sostuvo  que, para establecer la responsabilidad, debía acreditarse el  ejercicio de una actividad peligrosa del agente causante, el daño  padecido y la relación de causalidad entre aquella y este, en  tanto que el demandado solo podía exonerarse si demostraba que  el perjuicio se causó por un elemento extraño y  exclusivo como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención  de la víctima o de un tercero circunstancias que rompen el  nexo causal.  

Indicó  que los demandados centraron  sus alegaciones en que el juez de instancia restó valor a  varias de las pruebas determinantes sobre la dinámica del  siniestro, que apuntan hacia la culpa de la víctima en la  causación del daño y, concretamente porque  desestimó  la fuerza probatoria de la hipótesis contenida en el informe  policial del accidente de tránsito, al considerar que «solo  tuvo en cuenta la información dada por el conductor del  rodante tractocamión, es decir, del propio demandado, lo cual  sumado al hecho de que el funcionario no presenció el  accidente, ni tuvo en cuenta la presencia de otros testigos»,  lo  que fue objeto de reparo por los apelantes, porque esa aseveración,  carecía de prueba, puesto que, por el contrario, en ese  documento fue elaborado por el oficial de tránsito, y las  diligencias adelantadas fueron  «Fijación  fotográfica, fijación por medio de croquis, inspección  al lugar de los hechos, inspección a vehículo,  inspección a cadáver, entrevistas».  

Manifestó  que la hipótesis del siniestro fue la número 157  atribuible al vehículo 02, esto es, según lo descrito,  que  la  bicicleta que era conducida por Jesús Osma San Juan quien,  «salió  bruscamente a la vía troncal no percatándose de las  maniobras de otros vehículos, cayéndose de la bicicleta  y terminando en las llantas traseras del tráiler».  

Expuso  que los demandantes aseguraron que la víctima se movilizaba en  una bicicleta en dirección San Martín -Aguachica,  cuando el conductor del camión lo sobrepaso, para luego  cerrarle la vía con la parte delantera de la mula, tumbándolo,  siendo aplastado con la llantas traseras, fundamentos que fueron  acogidos en su integridad por el juzgador de primer grado, y descartó  los demás medios de prueba por considerar que el nexo causal  estaba probado por el buen estado de la vía, la prohibición  de adelantar en el sector donde ocurrió el hecho,  y la señal  de tránsito que advertía la presencia de ciclistas, lo  que imponía al conductor el máximo deber y cuidado.  

Señaló,  que ese relato reñía con las versiones de los  demandados, los testimonios recaudados y el informe policial, quienes  narraron que no aconteció ningún adelantamiento del  vehículo, «sino,  la entrada imprudente en la carretera por parte de la víctima  a bordo de su bicicleta a través de una calle o intersección,  sin tener el cuidado o la precaución de efectuar pare alguno,  para ser consecuencialmente aplastado por las llantas traseras del   tractocamión conducido por CARDOZO, quien en ese momento iba  transitando por allí».  

Explicó  que no se había tomado en cuenta la declaración del  demandado Fredy Cardona, conductor de la tractomula quien narró  sobre la salida de la víctima en bicicleta por la calle  alterna o intersección hacía la vía principal,  manifestación ratificada por el testigo Hermel Valencia cuando  refirió que  «la  víctima, el conductor de la bicicleta va saliendo de la calle  o la intersección y al coger la misma vía que lleva la  tractomula, él no paró, sino que quiso voltear de una  vez y al quedar paralelo al tráiler pierde el control, lo que  lo hace empujar la bicicleta con el niño hacia la derecha y él  sale hacia la izquierda y es cuando cae en las llantas del tráiler».  

Refirió  que contrario a lo resuelto por el a  quo,  encontró que la tesis de los demandados tiene mayor sustento  que la de los demandantes, quienes omitieron informar la existencia  «de  un tercer ocupante de las bicicletas, para este caso el menor hijo de  la víctima, quien al parecer igualmente abordaba el mismo  vehículo que su señor padre»,  así  como también del hecho que Darío Osma quien acompañaba  a la víctima Jesús Osma San Juan, declaró el 6  de febrero de 2010 ante la Fiscalía que «nos  tomamos una cervecita cada uno y de ahí salimos y pasó  lo que pasó»,  pero  luego negó algún consumo de alcohol ese día,  aunque no obra prueba toxicológica que dé cuenta de ese  hecho, porque Medicina Legal carecía de los reactivos, así  como los elementos necesarios para la toma conservación y  transporte de muestras.  

Finalmente  concluyó que, halló acreditada la tesis que el  «ciclista  entró de manera imprudente y negligente a la vía  principal, sin realizar un pare en el límite de la  intersección ingresando intempestivamente a la vía  principal a pesar del tránsito de la tractomula conducida por  el demandado, que por sus dimensiones es fácil y obviamente  percibible en la vía», de  donde emergía la culpa de la víctima en la ocurrencia  del daño materia de estudio, y,  en  lo que respecta a la responsabilidad del conductor del vehículo  no encontró ningún medio probatorio que ratificara el  desconocimiento de las normas de tránsito o que excedía  los límites de velocidad en ese tramo, ni tampoco que realizó  una maniobra imprudente o que lo sobrepasó con el cabezote de  la mula.  

Con  esas consideraciones resolvió, revocar la sentencia proferida  por el juzgado de conocimiento, declarar probada las excepciones  relacionadas con la inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva  de la víctima, negar las pretensiones de la demanda, y  condenar en costas a los demandantes.  

4.  Así las cosas, no observa la Sala la ocurrencia de un defecto  fáctico por la indebida valoración de las pruebas  obrantes en el expediente como lo aduce la accionante, y así  esa aseveración no tiene la entidad suficiente para ordenar la  modificación de la providencia reprochada, pues, como lo ha  reiterado en múltiples ocasiones, que es en este punto donde  más se demuestra la autonomía e independencia del Juez,  quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin olvidar que,   

   

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).   

Lo  anterior por cuanto, el Tribunal Superior accionado efectúo un  análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas  practicadas en el proceso, consideró que a diferencia de lo  expuesto por el juzgado de conocimiento, la información  anotada en el croquis del accidente por la policía de  tránsito,  las declaraciones de los testigos y los demandados  coincidían en señalar que fue la víctima quien  ejecutó una maniobra imprudente cuando entró de manera  intempestiva a  la vía principal donde transitaba el camión, y ocurrió  el accidente, versión que dista de la anotada en la demanda  cuando  afirmaron que fue el conductor del vehículo quien lo  sobrepasó, para luego cerrarle la vía con la parte  delantera de la mula.  

Además,  expuso  que los demandantes omitieron narrar algunos hechos que resultaban  relevantes para el caso, y la poca actividad probatoria desplegada  para acreditar que el siniestro ocurrió por culpa del  conductor del vehículo, y por tanto era procedente acoger las  pretensiones de la demanda, providencia que se encuentra motivada y  no luce caprichosa.  

Ahora  bien, lo que puede evidenciarse es que la  accionante, busca imponer su propia visión fáctica y  normativa sobre la decisión que debió adoptarse para  resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata, el que en manera alguna se estableció como tercera  instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-202,  STC9932-2022 y STC1534-2023).   

   

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Janeth  Ropero Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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