Asistente Jurídico Inteligente
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STC7574-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7574-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02885-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Janeth Ropero Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2020-00071-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, con ocasión de la muerte de Jesús Antonio Osma San Juan en accidente de tránsito, el 29 de julio de 2020 promovió con Jesús Albeiro, Dimar Andrés y Lucenit Osma Ropero, proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e Inversiones Romero Plata SA.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, admitió la demanda el 26 de agosto de 2020, y adelantado en trámite, en sentencia de 12 de septiembre de 2022 declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños materiales y morales a quienes condenó al pago, decisión que apelaron los demandados y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana SA., y revocó el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de mayo de 2023, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que con esa decisión el Tribunal Superior accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque carecía del apoyo probatorio suficiente que permitiera tomar tal juicio, porque «fundamentó a su arbitrio y por voluntad burda y caprichosa, desestimó la fuerza probatoria de la hipótesis del accidente contenida dentro del Informe Policial de Accidente de Tránsito, a pesar de haber sido elaborado por un oficial, y no haber sido desvirtuado dentro del proceso, al considerar que solo tuvo en cuenta la información dada por el conductor del rodante tractocamión, es decir, del propio demandado, lo cual sumado al hecho de que el funcionario no presenció el accidente, ni tuvo en cuenta la presencia de otros testigos», y, además, solo tuvo en cuenta unas declaraciones, sin dar valor probatorio a lo que sostuvo el a quo.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado revocar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, y en su lugar confirmar la proferida en por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica el 12 de septiembre de 2022.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial de Inversiones Romero Plata, pidió se niegue el amparo implorado pues contrario a lo afirmado por la convocante, en segunda instancia se valoraron las pruebas que obran en el expediente, las que fueron aportadas por los demandados.
2. Seguros Generales Suramericana SA contestó que la Corporación accionada, profirió un fallo con suficiente sustento fáctico, jurídico, así como jurisprudencial, mencionó, analizó y valoró todas las evidencias aportadas al proceso, con los que llegó a la conclusión de revocar al fallo dictado por el Juzgado.
3. La apoderada judicial del demandado Fredy Manuel Cardozo Bermúdez, dijo que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, porque la decisión le resulto desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Janeth Ropero Blanco radica en que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió con Jesús Albeiro, Dimar Andrés y Lucenit Osma Ropero contra Fredy Manuel Cardozo Bermúdez e Inversiones Romero Plata SA., el Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, y resolvió negar las pretensiones de la demanda.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la Corporación accionada en decisión de 4 de mayo de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar «si es acertada la decisión del juez a quo, de declarar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los accionados y la llamada en garantía a quienes condenó al pago de los perjuicios con ocasión de la muerte del señor JESUS OSMA SAN JUAN, o, si por el contrario, obra razón en los apelantes, al objetar la valoración probatoria ejecutada por el juez de instancia, así como la estimación de los perjuicios realizada, a través de sus alegaciones apuntadas a la culpa exclusiva de la víctima».
Explicó que los apelantes en sus reparos, manifestaron que el juez de primer grado restó valor a pruebas determinantes sobre la ocurrencia del siniestro, «que apuntan hacia la culpa de la víctima en la causación del daño objeto de este trámite, concretamente con ocasión del mérito suasorio brindado por el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y el croquis que lo conforma, el testimonio rendido por el señor HERMEL VALENCIA RODRIGUEZ, y la declaración de parte del demandado FREDY CARDOZO BERMUDEZ»; e hizo mención de la responsabilidad aquiliana, su regulación en el Código Civil, además de citar doctrina y jurisprudencia.
Sostuvo que, para establecer la responsabilidad, debía acreditarse el ejercicio de una actividad peligrosa del agente causante, el daño padecido y la relación de causalidad entre aquella y este, en tanto que el demandado solo podía exonerarse si demostraba que el perjuicio se causó por un elemento extraño y exclusivo como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero circunstancias que rompen el nexo causal.
Indicó que los demandados centraron sus alegaciones en que el juez de instancia restó valor a varias de las pruebas determinantes sobre la dinámica del siniestro, que apuntan hacia la culpa de la víctima en la causación del daño y, concretamente porque desestimó la fuerza probatoria de la hipótesis contenida en el informe policial del accidente de tránsito, al considerar que «solo tuvo en cuenta la información dada por el conductor del rodante tractocamión, es decir, del propio demandado, lo cual sumado al hecho de que el funcionario no presenció el accidente, ni tuvo en cuenta la presencia de otros testigos», lo que fue objeto de reparo por los apelantes, porque esa aseveración, carecía de prueba, puesto que, por el contrario, en ese documento fue elaborado por el oficial de tránsito, y las diligencias adelantadas fueron «Fijación fotográfica, fijación por medio de croquis, inspección al lugar de los hechos, inspección a vehículo, inspección a cadáver, entrevistas».
Manifestó que la hipótesis del siniestro fue la número 157 atribuible al vehículo 02, esto es, según lo descrito, que la bicicleta que era conducida por Jesús Osma San Juan quien, «salió bruscamente a la vía troncal no percatándose de las maniobras de otros vehículos, cayéndose de la bicicleta y terminando en las llantas traseras del tráiler».
Expuso que los demandantes aseguraron que la víctima se movilizaba en una bicicleta en dirección San Martín -Aguachica, cuando el conductor del camión lo sobrepaso, para luego cerrarle la vía con la parte delantera de la mula, tumbándolo, siendo aplastado con la llantas traseras, fundamentos que fueron acogidos en su integridad por el juzgador de primer grado, y descartó los demás medios de prueba por considerar que el nexo causal estaba probado por el buen estado de la vía, la prohibición de adelantar en el sector donde ocurrió el hecho, y la señal de tránsito que advertía la presencia de ciclistas, lo que imponía al conductor el máximo deber y cuidado.
Señaló, que ese relato reñía con las versiones de los demandados, los testimonios recaudados y el informe policial, quienes narraron que no aconteció ningún adelantamiento del vehículo, «sino, la entrada imprudente en la carretera por parte de la víctima a bordo de su bicicleta a través de una calle o intersección, sin tener el cuidado o la precaución de efectuar pare alguno, para ser consecuencialmente aplastado por las llantas traseras del tractocamión conducido por CARDOZO, quien en ese momento iba transitando por allí».
Explicó que no se había tomado en cuenta la declaración del demandado Fredy Cardona, conductor de la tractomula quien narró sobre la salida de la víctima en bicicleta por la calle alterna o intersección hacía la vía principal, manifestación ratificada por el testigo Hermel Valencia cuando refirió que «la víctima, el conductor de la bicicleta va saliendo de la calle o la intersección y al coger la misma vía que lleva la tractomula, él no paró, sino que quiso voltear de una vez y al quedar paralelo al tráiler pierde el control, lo que lo hace empujar la bicicleta con el niño hacia la derecha y él sale hacia la izquierda y es cuando cae en las llantas del tráiler».
Refirió que contrario a lo resuelto por el a quo, encontró que la tesis de los demandados tiene mayor sustento que la de los demandantes, quienes omitieron informar la existencia «de un tercer ocupante de las bicicletas, para este caso el menor hijo de la víctima, quien al parecer igualmente abordaba el mismo vehículo que su señor padre», así como también del hecho que Darío Osma quien acompañaba a la víctima Jesús Osma San Juan, declaró el 6 de febrero de 2010 ante la Fiscalía que «nos tomamos una cervecita cada uno y de ahí salimos y pasó lo que pasó», pero luego negó algún consumo de alcohol ese día, aunque no obra prueba toxicológica que dé cuenta de ese hecho, porque Medicina Legal carecía de los reactivos, así como los elementos necesarios para la toma conservación y transporte de muestras.
Finalmente concluyó que, halló acreditada la tesis que el «ciclista entró de manera imprudente y negligente a la vía principal, sin realizar un pare en el límite de la intersección ingresando intempestivamente a la vía principal a pesar del tránsito de la tractomula conducida por el demandado, que por sus dimensiones es fácil y obviamente percibible en la vía», de donde emergía la culpa de la víctima en la ocurrencia del daño materia de estudio, y, en lo que respecta a la responsabilidad del conductor del vehículo no encontró ningún medio probatorio que ratificara el desconocimiento de las normas de tránsito o que excedía los límites de velocidad en ese tramo, ni tampoco que realizó una maniobra imprudente o que lo sobrepasó con el cabezote de la mula.
Con esas consideraciones resolvió, revocar la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, declarar probada las excepciones relacionadas con la inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a los demandantes.
4. Así las cosas, no observa la Sala la ocurrencia de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente como lo aduce la accionante, y así esa aseveración no tiene la entidad suficiente para ordenar la modificación de la providencia reprochada, pues, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Lo anterior por cuanto, el Tribunal Superior accionado efectúo un análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso, consideró que a diferencia de lo expuesto por el juzgado de conocimiento, la información anotada en el croquis del accidente por la policía de tránsito, las declaraciones de los testigos y los demandados coincidían en señalar que fue la víctima quien ejecutó una maniobra imprudente cuando entró de manera intempestiva a la vía principal donde transitaba el camión, y ocurrió el accidente, versión que dista de la anotada en la demanda cuando afirmaron que fue el conductor del vehículo quien lo sobrepasó, para luego cerrarle la vía con la parte delantera de la mula.
Además, expuso que los demandantes omitieron narrar algunos hechos que resultaban relevantes para el caso, y la poca actividad probatoria desplegada para acreditar que el siniestro ocurrió por culpa del conductor del vehículo, y por tanto era procedente acoger las pretensiones de la demanda, providencia que se encuentra motivada y no luce caprichosa.
Ahora bien, lo que puede evidenciarse es que la accionante, busca imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-202, STC9932-2022 y STC1534-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Janeth Ropero Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS