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STC7570-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7570-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00286-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2019-00401-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La sociedad actora demandó a María Consuelo Vargas Ceballos en proceso de responsabilidad civil, con el fin de que se declare a la convocada «deudora de las cuotas de administración causadas y no pagadas respecto de los inmuebles de su propiedad […] del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II de Fusagasugá desde julio de 2006 hasta marzo de 2011». En consecuencia, requiere que se «condene a [la demandada] a pagar la suma de $31.740.000 según el valor de las cuotas de administración adeudadas por cada uno de los lotes de su propiedad». Y, se le «condene […] a pagar los intereses moratorios causados a partir de julio de 2006 hasta marzo de 2011»1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, con auto del 6 de agosto de 2019, admitió el escrito inicial y ordenó la notificación de la misma al extremo pasivo2. La cual, contestó el memorial genitor. Al respecto, propuso las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria […], falta de legitimidad […], prevalencia del reglamento de copropiedad […], Inexistencia de causa legal respecto de los cobros de cuotas de administración […], cobro de lo no debido […], inexistencia de responsabilidad civil extracontractual […] y falta de legitimidad del representante de la demandante […]»3.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con fallo del 7 de junio de 2022, resolvió declarar «probada oficiosamente la excepción falta de los requisitos para la responsabilidad civil contractual. En consecuencia, desestímense y niéguese las pretensiones de la demanda». Inconforme con lo determinado, la convocante impetró recurso de apelación4.
2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con proveído del 16 de diciembre de 2022, dispuso «confirmar la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, (sic) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso declarativo instaurado por el Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II contra María del Consuelo Vargas Ceballos».
2.4. Censuró que el juzgado ad quem vulneró el principio de congruencia entre «lo pedido y lo decidido, generando una confusión en el objeto del litigio, el objeto del recurso y el contenido y alcance de la decisión». Y, la misma no se pronuncia «sobre todos y cada uno de los reparos concretos efectuados en el recurso […]. Razón por la cual el fallo objeto de tutela incurre en falta de motivación; antes que entrar a tratar de rehacer la actuación con hechos, pretensiones y fundamentos desistidos, debía pronunciarse sobre todos y cada uno de los reparos concretos que soportaron el recurso de apelación los cuales ignora incurriendo en falta de motivación, violando el derecho fundamental al debido proceso».
Asimismo, señaló que el estrado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues «la sentencia ignora el abundante material probatorio que permite demostrar el nexo causal de la culpa contractual. Además de que el demandado no hizo ningún esfuerzo en demostrar alguna eximente de responsabilidad, los jueces ordinarios en ambas instancias ignoraron la prueba de la negligencia, descuido, imprudencia, desconocimiento de la ley, capricho, abuso de la posición dominante de la demandada, todos constitutivos de nexo causal de responsabilidad». Además, indicó la ocurrencia de un defecto material, por cuanto «decidieron el caso con base en normas inexistentes o inconstitucionales como si se tratara de una “presunción de culpa en cabeza del acreedor” y no del deudor como lo señala claramente la ley, la jurisprudencia y la doctrina».
3. Por lo expuesto, solicitó la garantía de sus prerrogativas fundamentales. Y, en virtud de ello, se revoquen las determinaciones de instancia en la causa sub judice.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior del juicio de marras. Y, solicitó que se declare la improcedencia de lo demandado, por cuanto «la simple controversia relacionada con la apreciación probatoria, sus conceptos y conclusiones, pero por sobre todo el no compartir y tener divergencia en este campo, tornan viable una acción constitucional como la presente, como de igual manera […], la relevancia constitucional brilla por su ausencia».
2. La juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá manifestó que la sociedad accionante «utiliza el mecanismo de amparo como otra instancia más para debatir lo que al interior del proceso debió controvertirse con los respectivos medios probatorios y pretendiendo remediar en este escenario la incuria con la que actuó al interior del trámite, desnaturalizando esta acción».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que «la conclusión a la que llegó el funcionario reprochada fue el resultado de ponderar los medios de convicción que se recaudaron en el devenir del proceso, para esa manera determinar que no se colmaban a cabalidad los presupuestos de la acción de la responsabilidad civil contractual, dadas las particularidades del caso en cuestión, entre otros argumentos, y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por la Jueza».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora fundó su inconformidad bajo argumentación similar a la expuesta en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. En primer lugar, en relación con las quejas relativas a la «falta de motivación» sobre aspectos suscitados en el remedio de apelación, la Sala observa que, una vez analizadas las piezas obrantes en el plenario, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues -ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la totalidad de «los 12 reparos concretos […] que desarrollaban los defectos fácticos y sustantivos» del fallo de primer grado, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad5.
3. En segundo orden, en razón a la queja tocante con que el juez de segundo grado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, la Corte advierte que la autoridad cognoscente -con proveído del 16 de diciembre de 2022- resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Para ello, discurrió sobre los presupuestos generales y exigencias para comprobar la responsabilidad civil contractual. En ese orden, estableció que la demanda se justifica en «sostener que los daños son frente al reglamento de la copropiedad pues para el efecto señala que no se pudieron cumplir con las obligaciones que tiene la Ley 675 de 2001 en su artículo 37 y, por ende, se refirió a una responsabilidad contractual. Al amparo de esa misma premisa – la infracción al Artículo 3 de la Ley 675 de 2001, afianza el nexo causal entre el daño y la conducta de no pago del demandado, pues se trata del hecho y, en todo caso, las sentencias que sirven como precedente para contener las pretensiones de la demanda, en tanto el demandado estaba obligado por la ley y el reglamento a pagar la expensas por ello está obligado a reparar el daño causado a la copropiedad».
Asimismo, indicó que el daño no puede predicarse de una única causa. En efecto, es posible que se derive de una pluralidad de hechos generadores: concausas. En ese orden, resaltó que no es posible advertir la existencia «de una responsabilidad civil contractual, pues si bien hay una fuente de obligaciones derivada de la declaratoria de prescripción, gastos y costas generados con ocasión de las demandas de ejecución y de impugnación de asambleas, la demandante, no acreditó el detrimento patrimonial encabeza del Conjunto por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la pasiva, pues el mantenimiento y seguridad de la copropiedad, no fueron acreditados, pues de haberlo sido, otra hubiera sido la decisión, obsérvese que la demandante solo se limitó a señalar unos rubros adeudados, como si se tratase de una demanda de ejecución, pero no demostró que por falta de esos emolumentos, el conjunto hubiera dejado de hacer o hubiera realizado y se encontrara debiendo a terceros por dichos gastos en que incurrió para el cumplimiento de su obligación contractual, lo cierto es que, no lo hizo en cumplimiento de su deber contractual y ahora señala que no lo hizo porque no le habían pagado expensas, sin haber realizado una experticia que llevara a la juez a valorar los perjuicios ocasionados por el no pago de las expensas, resulta inverosímil, y más cuando la aquí demandada fue titular del derecho en el año 2013, además porque hay que tener en cuenta que uno de los requisitos que se exigen en las notarías para hacer la trasferencia de dominio es el paz y salvo de la administración de la copropiedad, lo cual al parecer no tuvo eco en aquella oportunidad en el administrador y permitió que se hiciera ese cambio de dominio sin más, así que es evidente que como lo señaló la a-quo en sus consideraciones, no es de recibo que el demandante alegue a su favor su propia culpa y aun peor, que no determinó en cabeza de quien estaba esa obligación, pues no demandó a quien en aquella oportunidad fungía como copropietaria, esto es antes de haber trasferido el dominio a la aquí demandada».
Así las cosas, señaló que aunque el extremo activo pretendía que por sentencia se condenara a la pasiva a pagar expensas «cuya declaratoria fue de prescripción, así como los gastos procesales erogados antes y después del 2011, no hubiere utilizado la administración de justicia persiguiendo la declaratoria de una responsabilidad, cuando como lo señala la demandante los jueces de los procesos ejecutivos le habían dado la razón, pero prescribieron algunas de esas obligaciones por el paso del tiempo». Asimismo, reiteró que para la prosperidad de la acción por responsabilidad civil contractual, es necesario «que la actora no haya incurrido en una falta de obligaciones contractuales adquiridas, y de acuerdo a lo manifestado en la demanda, no pudo cumplir con el objeto del contrato de copropiedad, pues no ha realizado mantenimiento del bien en las zonas comunes y atendido situaciones como la vigilancia, por ende ha debido allegar el dictamen que determinara “los perjuicios” materiales generados por el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas de administración del año 2008 al año 2011, para así bajo la teoría del derecho de daños era necesario definir y acreditar el daño sufrido, no simplemente relatarlo en la demanda como hechos que no fueron debidamente probados y un daño no es el derecho de iniciar una demanda y obtener una sentencia».
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente7.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 41 a 63 del archivo PDF «01Demanda y anexos fl 1-56».
2 Archivo PDF «03AutoAdmisorio06-ag-2019 fl 59».
3 Folios 3 a 58 del archivo PDF «09ContestacionDemandaAnexos fl 78-264».
4 Archivo «61ActaAudiencia fl 747».
5 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7 Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.