STC7570 2023

AGOSTO

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STC7570-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7570-2023  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2023-00286-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo reclamado por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega  de Ostos II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  verbal 2019-00401-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante, a través de apoderada judicial, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La sociedad actora demandó a María Consuelo Vargas  Ceballos en proceso de responsabilidad civil, con el fin de que se  declare a la convocada «deudora  de las cuotas de administración causadas y no pagadas respecto  de los inmuebles de su propiedad […] del Conjunto Turístico  Hacienda La Vega de Ostos II de Fusagasugá desde julio de 2006  hasta marzo de 2011».  En consecuencia, requiere que se «condene  a [la demandada] a pagar la suma de $31.740.000 según el valor  de las cuotas de administración adeudadas por cada uno de los  lotes de su propiedad».  Y, se le «condene  […] a pagar los intereses moratorios causados a partir de  julio de 2006 hasta marzo de 2011»1.  El  Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, con auto del 6  de agosto de 2019, admitió el escrito inicial y ordenó  la notificación de la misma al extremo pasivo2.  La cual, contestó el memorial genitor. Al respecto, propuso  las excepciones de «prescripción  de la acción ordinaria […], falta de legitimidad […],  prevalencia del reglamento de copropiedad […], Inexistencia de  causa legal respecto de los cobros de cuotas de administración  […], cobro de lo no debido […], inexistencia de  responsabilidad civil extracontractual […] y falta de legitimidad  del representante de la demandante […]»3.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con fallo del 7 de  junio de 2022, resolvió declarar «probada  oficiosamente la excepción falta de los requisitos para la  responsabilidad civil contractual. En consecuencia, desestímense  y niéguese las pretensiones de la demanda».  Inconforme con lo determinado, la convocante impetró recurso  de apelación4.  

2.3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con  proveído del 16 de diciembre de 2022, dispuso «confirmar  la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, (sic) proferida  por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del  proceso declarativo instaurado por el Conjunto Turístico  Hacienda la Vega de Ostos II contra María del Consuelo Vargas  Ceballos».  

2.4.  Censuró que el juzgado ad  quem  vulneró el principio de congruencia entre «lo  pedido y lo decidido, generando una confusión en el objeto del  litigio, el objeto del recurso y el contenido y alcance de la  decisión».  Y, la misma no se pronuncia «sobre  todos y cada uno de los reparos concretos efectuados en el recurso  […]. Razón por la cual el fallo objeto de tutela  incurre en falta de motivación; antes que entrar a tratar de  rehacer la actuación con hechos, pretensiones y fundamentos  desistidos, debía pronunciarse sobre todos y cada uno de los  reparos concretos que soportaron el recurso de apelación los  cuales ignora incurriendo en falta de motivación, violando el  derecho fundamental al debido proceso».  

Asimismo,  señaló que el estrado incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico, pues «la  sentencia ignora el abundante material probatorio que permite  demostrar el nexo causal de la culpa contractual. Además de  que el demandado no hizo ningún esfuerzo en demostrar alguna  eximente de responsabilidad, los jueces ordinarios en ambas  instancias ignoraron la prueba de la negligencia, descuido,  imprudencia, desconocimiento de la ley, capricho, abuso de la  posición dominante de la demandada, todos constitutivos de  nexo causal de responsabilidad». Además,  indicó la ocurrencia de un defecto material, por cuanto  «decidieron  el caso con base en normas inexistentes o inconstitucionales como si  se tratara de una “presunción de culpa en cabeza del  acreedor” y no del deudor como lo señala claramente la  ley, la jurisprudencia y la doctrina».  

3.  Por lo expuesto, solicitó la garantía de sus  prerrogativas fundamentales. Y, en virtud de ello, se revoquen las  determinaciones de instancia en la causa sub  judice.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado relató lo acontecido al interior del  juicio de marras. Y, solicitó que se declare la improcedencia  de lo demandado, por cuanto «la  simple controversia relacionada con la apreciación probatoria,  sus conceptos y conclusiones, pero por sobre todo el no compartir y  tener divergencia en este campo, tornan viable una acción  constitucional como la presente, como de igual manera […], la  relevancia constitucional brilla por su ausencia».  

2.  La juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá manifestó  que la sociedad accionante «utiliza  el mecanismo de amparo como otra instancia más para debatir lo  que al interior del proceso debió controvertirse con los  respectivos medios probatorios y pretendiendo remediar en este  escenario la incuria con la que actuó al interior del trámite,  desnaturalizando esta acción».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que  «la  conclusión a  la que llegó el funcionario reprochada fue el resultado de  ponderar los medios de convicción que se recaudaron en el  devenir del proceso, para esa manera determinar que no se colmaban a  cabalidad los presupuestos de la acción de la responsabilidad  civil contractual, dadas las particularidades del caso en cuestión,  entre otros argumentos, y es así, que sin necesidad de que  esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo  cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir  defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  hermenéutica atendible por la Jueza».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  actora fundó su inconformidad bajo argumentación  similar a la expuesta en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado.  

2.  En  primer lugar, en relación con  las quejas relativas a la «falta  de motivación»  sobre aspectos suscitados en el remedio de apelación, la  Sala observa que, una vez analizadas las piezas obrantes en el  plenario,  la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues  -ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la totalidad de «los  12 reparos concretos […] que desarrollaban los defectos  fácticos y sustantivos»  del fallo de primer grado, lo procedente era solicitar la adición  de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 287 del Código General del Proceso. Por  lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad5.  

3.  En segundo orden, en razón a la queja tocante con que el juez  de segundo grado incurrió en los defectos fáctico y  sustantivo, la Corte advierte que la  autoridad cognoscente -con proveído del 16 de diciembre de  2022- resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Para  ello, discurrió sobre los presupuestos generales y exigencias  para comprobar la responsabilidad civil contractual. En ese orden,  estableció que la demanda se justifica en «sostener  que los daños son frente al reglamento de la copropiedad pues  para el efecto señala que no se pudieron cumplir con las  obligaciones que tiene la Ley 675 de 2001 en su artículo 37 y,  por ende, se refirió a una responsabilidad contractual. Al  amparo de esa misma premisa – la infracción al Artículo  3 de la Ley 675 de 2001, afianza el nexo causal entre el daño  y la conducta de no pago del demandado, pues se trata del hecho y, en  todo caso, las sentencias que sirven como precedente para contener  las pretensiones de la demanda, en tanto el demandado estaba obligado  por la ley y el reglamento a pagar la expensas por ello está  obligado a reparar el daño causado a la copropiedad».  

Asimismo,  indicó que el daño no puede predicarse de una única  causa. En efecto, es posible que se derive de una pluralidad de  hechos generadores: concausas.  En ese orden, resaltó que no es posible advertir la existencia  «de  una responsabilidad civil contractual, pues  si bien hay una fuente de obligaciones derivada de la declaratoria de  prescripción, gastos y costas generados con ocasión de  las demandas de ejecución y de impugnación de  asambleas, la demandante, no acreditó el detrimento  patrimonial encabeza del Conjunto por el cumplimiento de las  obligaciones a cargo de la pasiva, pues el mantenimiento y seguridad  de la copropiedad, no fueron acreditados, pues de haberlo sido, otra  hubiera sido la decisión, obsérvese que la demandante  solo se limitó a señalar unos rubros adeudados, como si  se tratase de una demanda de ejecución, pero no demostró  que por falta de esos emolumentos, el conjunto hubiera dejado de  hacer o hubiera realizado y se encontrara debiendo a terceros por  dichos gastos en que incurrió para el cumplimiento de su  obligación contractual, lo cierto es que, no lo hizo en  cumplimiento de su deber contractual y ahora señala que no lo  hizo porque no le habían pagado expensas, sin haber realizado  una experticia que llevara a la juez a valorar los perjuicios  ocasionados por el no pago de las expensas, resulta inverosímil,  y más cuando la aquí demandada fue titular del derecho  en el año 2013, además porque hay que tener en cuenta  que uno de los requisitos que se exigen en las notarías para  hacer la trasferencia de dominio es el paz y salvo de la  administración de la copropiedad, lo cual al parecer no tuvo  eco en aquella oportunidad en el administrador y permitió que  se hiciera ese cambio de dominio sin más, así que es  evidente que como lo señaló la a-quo en sus  consideraciones, no es de recibo que el demandante alegue a su favor  su propia culpa y aun peor, que no determinó en cabeza de  quien estaba esa obligación, pues no demandó a quien en  aquella oportunidad fungía como copropietaria, esto es antes  de haber trasferido el dominio a la aquí demandada».  

Así  las cosas, señaló que aunque el extremo activo  pretendía que por sentencia se condenara a la pasiva a pagar  expensas «cuya  declaratoria fue de prescripción, así como los gastos  procesales erogados antes y después del 2011, no hubiere  utilizado la administración de justicia persiguiendo la  declaratoria de una responsabilidad, cuando como lo señala la  demandante los jueces de los procesos ejecutivos le habían  dado la razón, pero prescribieron algunas de esas obligaciones  por el paso del tiempo».  Asimismo, reiteró que para la prosperidad de la acción  por responsabilidad civil contractual, es necesario «que  la actora no haya incurrido en una falta de obligaciones  contractuales adquiridas, y de acuerdo a  lo manifestado en la demanda, no pudo cumplir con el objeto del  contrato de copropiedad, pues no ha realizado mantenimiento del bien  en las zonas comunes y atendido situaciones como la vigilancia, por  ende ha debido allegar el dictamen que determinara “los  perjuicios” materiales generados por el presunto incumplimiento  en el pago de las cuotas de administración del año 2008  al año 2011, para así bajo la teoría del derecho  de daños era necesario definir y acreditar el daño  sufrido, no simplemente relatarlo en la demanda como hechos que no  fueron debidamente probados y un daño no es el derecho de  iniciar una demanda y obtener una sentencia».  

4.  De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan  o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable6.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente7.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          41 a 63 del archivo PDF «01Demanda          y anexos fl 1-56».  

2          Archivo          PDF «03AutoAdmisorio06-ag-2019          fl 59».  

3          Folios          3 a 58 del archivo PDF «09ContestacionDemandaAnexos          fl 78-264».  

4          Archivo          «61ActaAudiencia          fl 747».  

5          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

7          Esta          Sala ha sostenido reiteradamente,          que          el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración          y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe          al juez natural -con su respectiva independencia-.  

      

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