STC7569 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7569-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7569-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02867-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Minerva Cely  Avella, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual radicado no.  11001310303020210012100.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  fue demandada por José Arturo Martínez Martínez,  Marleny Suarez Daza, Rafael, José Alfredo y Arquímedes  Martínez Suárez, con el fin de que se le declarara  civil y extracontractualmente responsable por el accidente de  tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2016, en el que falleció  Jhon Fredy Martínez Suarez y se vio implicado el vehículo  de su propiedad de placas TTZ-420, el cual estaba amparado con la  póliza de seguros todo riesgo No. 1005335 con la compañía  Seguros Axa Seguros Colpatria SA.  

Adujo  que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, después  de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el  6 de julio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones  invocadas.  

Explicó  que, apelada la decisión por la demandante, el Tribunal  Superior de Bogotá la revocó el 14 de diciembre de  2022, porque halló una concurrencia de culpas entre las partes  involucradas en el accidente, por tanto, declaró la  responsabilidad perseguida y condenó a la demandada al pago de  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales proporcionalmente.  

Refirió  que, en esa decisión se tuvo por probada la excepción  planteada por la aseguradora relacionada con la «ausencia  de cobertura bajo la póliza de seguro de automóviles  1005335 de los perjuicios morales reclamados, riesgo expresamente  excluido»,  lo que genera que las condenas por daños morales deban ser  asumidas directamente por ella.  

A  su juicio, el que se haya declarado probada esta excepción de  exclusión del amparo de los daños morales vulnera sus  derechos, porque i)  desconoce el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia y  las normas aplicables al caso, ii)  esa exclusión es abusiva, leonina y contraria a derecho, iii)  su finalidad es que las aseguradoras evadan el pago de los perjuicios  extrapatrimoniales y, iv)  va en contra del objeto del seguro de responsabilidad civil  extracontractual.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el  ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022  por el Tribunal Superior accionado, en lo relacionado con declarar  probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza  respecto de los perjuicios morales, para que, en consecuencia, se  profiera una nueva decisión que declare no probada esa  excepción.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Bogotá, se remitió a las  consideraciones de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, objeto de  examen.  

2.  El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, además de  compartir  el link  del expediente declarativo, realizó un relato de las  actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no incurrió  en desconocimiento de las garantías constitucionales del  accionante.  

3.  Axa  Colpatria Seguros SA -demandada en el proceso objeto de estudio-,  manifestó que, en la póliza de seguro cuestionada,  están expresamente excluidos los perjuicios morales, por lo  que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a  derecho y se limitó a dar cumplimiento al contrato de seguro  pactado.  

Alegó  que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque entre la  sentencia y la interposición de la acción de tutela  transcurrieron más de cinco meses, además no se probó  la procedencia de esta contra providencias judiciales.  

4.  Hugo Hernando Moreno Echeverry -quien dijo actuar como apoderado de  la parte demandante en el proceso bajo estudio-, coadyuvó las  pretensiones de la acción constitucional, alegando que la  cláusula de la cual se vale la aseguradora para evadir el pago  del perjuicio extramatrimonial reclamado es ineficaz, nula de pleno  derecho, abusiva y leonina, partiendo de una interpretación  equivocada del artículo 1127 del Código de Comercio y  de los precedentes de esta Sala.    

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Sandra Minerva Cely Avella  cuestiona la sentencia proferida  por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  14 de diciembre de 2022,  a través de la cual revocó  la del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de 6 de  julio de 2022 y accedió parcialmente a lo pretendido en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de  tránsito que  promovieron José  Arturo Martínez Martínez, Marleny Suarez Daza, Rafael,  José Alfredo y Arquímedes Martínez Suarez  contra la accionante y Axa Seguros Colpatria SA,  condenando al pago de perjuicios por daños morales y lucro  cesante, este último concepto que debe cubrir la aseguradora  con cargo a la póliza 1005335 que ampara el siniestro.  

3. De  manera preliminar, a propósito del presupuesto de la  inmediatez cuestionado por Axa Seguros Colpatria SA al pronunciarse  sobre esta acción, se advierte que el mismo se cumple, como  quiera que, si bien la sentencia se profirió el 14 de  diciembre de 2022, lo cierto es que por auto de 28 de marzo de 2023  se negó una solicitud de adición formulada por la  propia aseguradora.  

En  ese orden, es claro que entre esta última fecha y la  presentación de la acción bajo estudio -25 de julio de  2023-, no transcurrieron los seis meses fijados por esta Corporación  como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho  generador o causante de la presunta vulneración de derechos y  su reclamación.  

4.  Superado lo anterior, y delimitado el escenario sobre el que ha de  moverse esta decisión, luego de efectuar un análisis al  escrito de tutela en armonía con las pruebas incorporadas al  expediente declarativo, en especial el contrato de seguro suscrito  entre la accionante y la aseguradora, la Corte considera que el  amparo reclamado respecto de la sentencia de segunda instancia  proferida está llamada al fracaso, porque carece de  arbitrariedad, y por tanto, no puede calificarse de antojadiza o  caprichosa.  

Lo  anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogotá,  para llegar a la decisión que adoptó  -en  cuanto a lo que es materia de queja en este asunto-,  sostuvo que en la póliza de seguro de automóviles  1005335 se  excluyó  expresamente el riesgo amparado los perjuicios morales,  según el capítulo I Amparos y Exclusiones, condición  1.3 Exclusiones, y en ella se acordó, que se cubrirían  los perjuicios  materiales  causados a terceros con motivo de la responsabilidad civil  extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado y  sean causados por el vehículo descrito en esta póliza.  

Teniendo  en cuenta lo pactado en las condiciones del amparo básico, la  Corporación accionada concluyó que «Axa  Colpatria con la póliza No. 1005335 amparó los  perjuicios materiales, y  que los morales no tienen cobertura bajo la póliza de seguros  de automóviles contratada, como se alegó en la  excepción. Este no es un caso en que pueda tener lugar la  exclusión invocada porque simplemente los daños  extrapatrimoniales fueron expresamente retirados del amparo  patrimonial.  En consecuencia, la aseguradora está llamada a responder por  las condenas impuestas por lucro cesante, claro que de acuerdo con  las cuantías y límites consignados en el contrato de  seguro. Por tanto, prospera la excepción de ausencia de  cobertura propuesta por la aseguradora» (se  destaca).  

5.  Puestas  de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de  una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende  imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la  solución que debió dársele a la contienda, sin  que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin  duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,  

(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ.  STC825-2020,  STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).  

6.  Ahora, frente a los precedentes traídos a colación por  la accionante en respaldo de sus reclamaciones, ha de destacarse que  los mismos se refieren a casos que difieren del aquí  estudiado, por cuanto aquellos se refieren a una ausencia o cobertura  de los perjuicios morales o exclusión de los patrimoniales,  mientras que aquí se analizó una exclusión  expresa de los perjuicios morales.  

7.  Por lo expuesto, se impone negar la protección de tutela  pedida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Sandra  Minerva Cely Avella, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *