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STC7569-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7569-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02867-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Minerva Cely Avella, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado no. 11001310303020210012100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que fue demandada por José Arturo Martínez Martínez, Marleny Suarez Daza, Rafael, José Alfredo y Arquímedes Martínez Suárez, con el fin de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2016, en el que falleció Jhon Fredy Martínez Suarez y se vio implicado el vehículo de su propiedad de placas TTZ-420, el cual estaba amparado con la póliza de seguros todo riesgo No. 1005335 con la compañía Seguros Axa Seguros Colpatria SA.
Adujo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, después de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el 6 de julio de 2022 mediante la cual negó las pretensiones invocadas.
Explicó que, apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 14 de diciembre de 2022, porque halló una concurrencia de culpas entre las partes involucradas en el accidente, por tanto, declaró la responsabilidad perseguida y condenó a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales proporcionalmente.
Refirió que, en esa decisión se tuvo por probada la excepción planteada por la aseguradora relacionada con la «ausencia de cobertura bajo la póliza de seguro de automóviles 1005335 de los perjuicios morales reclamados, riesgo expresamente excluido», lo que genera que las condenas por daños morales deban ser asumidas directamente por ella.
A su juicio, el que se haya declarado probada esta excepción de exclusión del amparo de los daños morales vulnera sus derechos, porque i) desconoce el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia y las normas aplicables al caso, ii) esa exclusión es abusiva, leonina y contraria a derecho, iii) su finalidad es que las aseguradoras evadan el pago de los perjuicios extrapatrimoniales y, iv) va en contra del objeto del seguro de responsabilidad civil extracontractual.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior accionado, en lo relacionado con declarar probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza respecto de los perjuicios morales, para que, en consecuencia, se profiera una nueva decisión que declare no probada esa excepción.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, se remitió a las consideraciones de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, objeto de examen.
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente declarativo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no incurrió en desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante.
3. Axa Colpatria Seguros SA -demandada en el proceso objeto de estudio-, manifestó que, en la póliza de seguro cuestionada, están expresamente excluidos los perjuicios morales, por lo que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a derecho y se limitó a dar cumplimiento al contrato de seguro pactado.
Alegó que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque entre la sentencia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de cinco meses, además no se probó la procedencia de esta contra providencias judiciales.
4. Hugo Hernando Moreno Echeverry -quien dijo actuar como apoderado de la parte demandante en el proceso bajo estudio-, coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional, alegando que la cláusula de la cual se vale la aseguradora para evadir el pago del perjuicio extramatrimonial reclamado es ineficaz, nula de pleno derecho, abusiva y leonina, partiendo de una interpretación equivocada del artículo 1127 del Código de Comercio y de los precedentes de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sandra Minerva Cely Avella cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó la del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de 6 de julio de 2022 y accedió parcialmente a lo pretendido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovieron José Arturo Martínez Martínez, Marleny Suarez Daza, Rafael, José Alfredo y Arquímedes Martínez Suarez contra la accionante y Axa Seguros Colpatria SA, condenando al pago de perjuicios por daños morales y lucro cesante, este último concepto que debe cubrir la aseguradora con cargo a la póliza 1005335 que ampara el siniestro.
3. De manera preliminar, a propósito del presupuesto de la inmediatez cuestionado por Axa Seguros Colpatria SA al pronunciarse sobre esta acción, se advierte que el mismo se cumple, como quiera que, si bien la sentencia se profirió el 14 de diciembre de 2022, lo cierto es que por auto de 28 de marzo de 2023 se negó una solicitud de adición formulada por la propia aseguradora.
En ese orden, es claro que entre esta última fecha y la presentación de la acción bajo estudio -25 de julio de 2023-, no transcurrieron los seis meses fijados por esta Corporación como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho generador o causante de la presunta vulneración de derechos y su reclamación.
4. Superado lo anterior, y delimitado el escenario sobre el que ha de moverse esta decisión, luego de efectuar un análisis al escrito de tutela en armonía con las pruebas incorporadas al expediente declarativo, en especial el contrato de seguro suscrito entre la accionante y la aseguradora, la Corte considera que el amparo reclamado respecto de la sentencia de segunda instancia proferida está llamada al fracaso, porque carece de arbitrariedad, y por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Bogotá, para llegar a la decisión que adoptó -en cuanto a lo que es materia de queja en este asunto-, sostuvo que en la póliza de seguro de automóviles 1005335 se excluyó expresamente el riesgo amparado los perjuicios morales, según el capítulo I Amparos y Exclusiones, condición 1.3 Exclusiones, y en ella se acordó, que se cubrirían los perjuicios materiales causados a terceros con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado y sean causados por el vehículo descrito en esta póliza.
Teniendo en cuenta lo pactado en las condiciones del amparo básico, la Corporación accionada concluyó que «Axa Colpatria con la póliza No. 1005335 amparó los perjuicios materiales, y que los morales no tienen cobertura bajo la póliza de seguros de automóviles contratada, como se alegó en la excepción. Este no es un caso en que pueda tener lugar la exclusión invocada porque simplemente los daños extrapatrimoniales fueron expresamente retirados del amparo patrimonial. En consecuencia, la aseguradora está llamada a responder por las condenas impuestas por lucro cesante, claro que de acuerdo con las cuantías y límites consignados en el contrato de seguro. Por tanto, prospera la excepción de ausencia de cobertura propuesta por la aseguradora» (se destaca).
5. Puestas de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,
(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC825-2020, STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).
6. Ahora, frente a los precedentes traídos a colación por la accionante en respaldo de sus reclamaciones, ha de destacarse que los mismos se refieren a casos que difieren del aquí estudiado, por cuanto aquellos se refieren a una ausencia o cobertura de los perjuicios morales o exclusión de los patrimoniales, mientras que aquí se analizó una exclusión expresa de los perjuicios morales.
7. Por lo expuesto, se impone negar la protección de tutela pedida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Sandra Minerva Cely Avella, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS