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STC7568-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7568-2023
Radicación n°. 76111-22-13-000-2023-00074-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo reclamado por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2015-00025-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez demandaron a la sociedad accionante –y, como litisconsorte necesario al Municipio de Guadalajara de Buga- en proceso de responsabilidad civil, con el fin de que se declare la «responsabilidad civil extracontractual de la [demandada] por los daños y perjuicios físicos, materiales, morales y daño a la salud causados a la Adriana Ramírez Cruz por las lesiones sufridas el 15 de diciembre de 2012 […]». Y, en consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios materiales e inmateriales1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvió declarar no probadas «todas las excepciones de mérito». Y, condenó a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por el menoscabo ocasionado2. Inconformes con lo determinado, tanto la Alcaldía de Buga como la actora, impetraron recurso de apelación3, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo4.
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de admitir el remedio de alzada –con auto del 19 de septiembre de 2022-, dispuso, con sentencia del 5 de junio de 2023, declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.». Además, excluyó al Municipio de Guadalajara de Buga de «las condenas atribuidas […] en la sentencia N° 073 del 13 de junio de 2022»5.
2.4. La sociedad actora censuró que el juzgado ad quem soslayó «la sustentación anticipada del recurso de apelación en el transcurso de un proceso escritural ha sido avalada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia. Ha dicho, además, que declarar desierto el recurso por el solo hecho de que la sustentación se haga ante el juez de primera instancia vicia el acto con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
3. Por lo expuesto, solicitó dejar «sin efecto los numerales primero y tercero de la Sentencia No. 002 del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga». Y, se ordene al Despacho acusado «que le dé trámite al Recurso de Apelación oportunamente presentado y sustentado anticipadamente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado indicó que «solo [dio] cumplimiento a lo dispuesto por el superior y a la ley; la decisión de declarar desierto el recurso no es arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga manifestó que «no hay duda que la providencia judicial que, según el escrito inicial, es causante de la vulneración a los derechos fundamentales aquí invocados no fue proferida por [ese] despacho». Por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Alcaldía de Guadalajara de Buga señaló que «las reglas de juego en cuanto al trámite impartido para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, fueron claros sin lugar a dubitaciones, tanto es así que no hizo alusión de la aplicación de una norma o postura jurisprudencial en el auto 700 del 19/09/2022, sino que indico de manera palmaria que se surtiría dicho procedimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que los supuestos de configuración del exceso ritual manifiesto esbozadas por el accionante no tienen vocación de prosperidad».
4. Adriana Ramírez Cruz manifestó que si la demandante en tutela «no estaba de acuerdo con el Auto de […] 19 de septiembre de 2022 […], en su deber de lealtad procesal y probidad debió haber interpuesto el respectivo recurso contra el mismo […]. Sin embargo, se tiene que la mencionada empresa guardo silencio […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, sostuvo, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que constituyó una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la actuación del despacho ad quem, relativa a decretar, por sentencia, desierto el remedio de apelación, cuando el extremo demandado había sustentado, ante el estrado de primer grado, la alzada. En la medida que dicho cumplimiento no era dable ser exigido en esa sede cuando previamente ya la había cumplido el censor.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, indicó que el juez de «primera instancia, está indicando que existe un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta una postura jurisprudencial fijada por la sala civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se deja a un lado que el Juez Primero Civil del Circuito de Buga, en su sentencia de segunda instancia, y en la admisión del recurso aplicó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que como ya se anotó en líneas anteriores, adoptó las disposiciones que en otrora era el Decreto 806 de 2020, y el cual esta última normativa, tuvo control de constitucionalidad, mediante Sentencia C-420 de 2020, y en la que se declaró exequible».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Se observa que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez, contra la accionante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas. Y, condenó a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los perjuicios causados. En razón de ello, la demandada formuló recurso de apelación, y por escrito, presentó los reproches frente a la decisión adversa, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, luego de ser admitida la alzada por el ad quem -19 de septiembre de 2022-, con sentencia del 5 de junio de la presente anualidad, declaró desierto el recurso de apelación.
3. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso». En el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en el término concedido.
4. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
6. Por lo demás, cabe destacar que la accionantes sí recurrió la determinación que le fue adversa, pues presentó recurso de apelación contra la determinación del 13 de junio de 2022. Y, por tratarse de un asunto definido en sentencia de segunda instancia, no era posible atacarlo por medio de ningún recurso10, lo que acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, el requisito de inmediatez fue cumplido, toda vez la acción de tutela se presentó -13 de junio de 2023- contra la determinación cuestionada -5 de junio de 2023-, dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a este mecanismo excepcional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 76111-22-13-003-2023-00074-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que la sociedad Colombia de Telecomunicaciones S.A. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que concedió el amparo invocado y tras dejar sin efecto la sentencia dictada por este el 5 de junio del año en curso, le ordenó, que «proceda a adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta también el recurso propuesto por la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. frente a la sentencia No. 073 dictada el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga», en el proceso de responsabilidad civil promovido por Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez en contra de la actora (rad. con radicación 2015-00025-00/01).
Para llegar a esa decisión, luego de citar los fallos STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023, señalo:
«(…) 2.2. En el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en el término concedido.
4. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia – admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la directriz del juez confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00074-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la acción de tutela que la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso declarativo de responsabilidad civil que las señoras Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez promovieron en su contra y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el Municipio de Buga, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga en sentencia proferida el 13 de junio de 2022 declaró no probadas las excepciones, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones el 17 de junio de 2022 dentro del término de ejecutoria, interpuso y sustentó el recurso de apelación, que fue concedido el 13 de julio de 2022.
Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, admitió las apelaciones el 19 de septiembre de 2022 y corrió traslado para sustentarlo, -como Colombia Telecomunicaciones ya había sustentado el recurso de manera anticipada no remitió nuevamente la sustentación, mientras que el Municipio de Buga presentó ante esa instancia el escrito de sustentación de los reparos concretos a la sentencia impugnada.
Posteriormente en sentencia de 5 de junio de 2023, declaró desierto el recurso de la demandada Colombia de Telecomunicaciones SA, por no haberla sustentado dentro del término previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y, excluyó al Municipio de Guadalajara de Buga de las condenas atribuidas.
Por lo anterior, la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia en sentencia de 22 de junio de 2023, «al encontrarse demostrada un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle de nuevo el juzgado accionado, la sustentación del recurso de apelación que había realizado en primera instancia».
Esta determinación fue impugnada por la Alcaldía Municipal de Buga, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, quien entre otros reparos expuso, «el presente asunto se generó puntualmente en el incumplimiento por parte del impugnante (Colombia Telecomunicaciones) de una carga procesal, cual es la de sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso -lo que por lógica implica que sea realizado ante el superior- el cual fue expedido el día 19 de septiembre de 2022, por lo que se debió sustentar a partir de allí y/o realizar la manifestación de ya haberlos realizado, por lo que no se supera el estudio de procedibilidad denominado subsidiariedad al no cumplirse con la carga procesal».
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia impugnada tras considerar,
(…) 2. Se observa que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez, contra la accionante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas. Y, condenó a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los perjuicios causados. En razón de ello, la demandada formuló recurso de apelación, y por escrito, presentó los reproches frente a la decisión adversa, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, luego de ser admitida la alzada por el ad quem -19 de septiembre de 2022-con sentencia del 5 de junio de la presente anualidad, declaró desierto el recurso de apelación.
3. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
En el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse presentado en el término concedido.
4. En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría tener por agotada la sustentación de la apelación -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque con la tesis atacada podría infligirse una afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5. Así y todo, a pesar de que se concederá el amparo -se confirmará como se ha dicho la providencia del a quo constitucional-, se aclara que las conclusiones criticadas fueron proferidas dentro de un tolerable silogismo judicial. Están asentadas en unas “razones apropiadas” , que se derivan a partir de “reglas” -de “adjudicación” -en este caso más próximas al sistema oral-. Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentación o justificación: la “actividad comunicativa” fue clara. De allí que este proveído no pueda recibirse como una “ortodoxa” vía de hecho -a propósito de sus 4 tradicionales modalidades-. He aquí un yerro común, cuya génesis es normativa, derivado del enfrentamiento de las dinámicas escritural y oral -causa eficiente de la antinomia -. Que ha inducido en yerro común a la administración de justicia. Empero, frente a la colisión de estas dos tesis razonables, por las justificaciones vertidas en el párrafo anterior, la Sala ha de apartarse de aquella atacada».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia el 22 de junio de 2023, no debió ser confirmada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Además, si la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA, no estaba de acuerdo con el auto de 19 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, admitió el recurso contra el fallo de primera instancia y le corrió traslado para sustentarlo, debió haber interpuesto recurso de reposición contra el mismo, lo que no hizo.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 238 a 257 del archivo PDF «01Cuaderno1A».
2 Folios 57 a 92 de los anexos de la demanda de tutela.
3 Archivos PDF «93RecursoApelacion» y «95RecursoApelacion».
4 Archivo PDF «97AutoConcedeApelacion201500025».
5 Archivo PDF «015Sentencia002ModificarDeclararDesierto».
6 Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law Review, no. 63, 1978.
7H.L.A. Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.
8 Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge University Press, 1958.
9 Causa, que, en los términos aristotélicos de la palabra, es “también el fin”, “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid, 2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se ofrece como “causa eficiente (nexus effectivus).” Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París, 1995, pág. 364.
10 Inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso.