STC7568 2023

AGOSTO

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STC7568-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7568-2023  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2023-00074-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió  el amparo reclamado por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones  S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal  2015-00025-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La entidad accionante demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez  demandaron a la sociedad accionante –y, como litisconsorte  necesario al Municipio de Guadalajara de Buga- en proceso de  responsabilidad civil, con el fin de que se declare la  «responsabilidad  civil extracontractual de la [demandada] por los daños y  perjuicios físicos, materiales, morales y daño a la  salud causados a la Adriana Ramírez Cruz por las lesiones  sufridas el 15 de diciembre de 2012 […]».  Y, en consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios  materiales e inmateriales1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvió  declarar no probadas «todas  las excepciones de mérito».  Y, condenó a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por el  menoscabo ocasionado2.  Inconformes con lo determinado, tanto la Alcaldía de Buga como  la actora, impetraron recurso de apelación3,  los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo4.  

2.3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de admitir el  remedio de alzada –con auto del 19 de septiembre de 2022-,  dispuso, con sentencia del 5 de junio de 2023, declarar «desierto  el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.».  Además, excluyó al Municipio de Guadalajara de Buga de  «las  condenas atribuidas […] en la sentencia N° 073 del 13 de  junio de 2022»5.  

2.4.  La sociedad actora censuró que el juzgado ad  quem  soslayó «la  sustentación anticipada del  recurso de apelación en el transcurso de un proceso escritural  ha sido avalada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de  Justicia. Ha dicho, además, que declarar desierto el recurso  por el solo hecho de que la sustentación se haga ante el juez  de primera instancia vicia el acto con el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, toda vez que vulnera el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia».  

3.  Por lo expuesto, solicitó dejar «sin  efecto los numerales primero y tercero de la Sentencia No. 002 del 5  de junio de 2023 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de  Guadalajara de Buga».  Y,  se ordene al Despacho acusado  «que  le dé trámite al Recurso de Apelación  oportunamente presentado y sustentado anticipadamente».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado indicó que «solo  [dio] cumplimiento a lo dispuesto por el superior y a la ley; la  decisión de declarar desierto el recurso no es arbitraria ni  contraria al ordenamiento jurídico».  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga manifestó que «no  hay duda que la providencia judicial que, según el escrito  inicial, es causante de la vulneración a los derechos  fundamentales aquí invocados no fue proferida por [ese]  despacho».  Por lo que solicitó su desvinculación.  

3.  La Alcaldía de Guadalajara de Buga señaló que  «las  reglas de juego en cuanto al trámite impartido para sustentar  el recurso de apelación en segunda instancia, fueron claros  sin lugar a dubitaciones, tanto es así que no hizo alusión  de la aplicación de una norma o postura jurisprudencial en el  auto 700 del 19/09/2022, sino que indico de manera palmaria que se  surtiría dicho procedimiento a lo dispuesto en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que los supuestos de configuración  del exceso ritual manifiesto esbozadas por el accionante no tienen  vocación de prosperidad».  

4.  Adriana Ramírez Cruz manifestó que si la demandante en  tutela «no  estaba de acuerdo con el Auto de […] 19 de septiembre de 2022  […], en su deber de lealtad procesal y probidad debió  haber interpuesto el respectivo recurso contra el mismo […].  Sin embargo, se tiene que la mencionada empresa guardo silencio […]».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo. Para ello, sostuvo, con  fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que constituyó una  vulneración al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, la actuación del despacho ad  quem,  relativa a decretar, por sentencia, desierto el remedio de apelación,  cuando el extremo demandado había sustentado, ante el estrado  de primer grado, la alzada. En la medida que dicho cumplimiento no  era dable ser exigido en esa sede cuando previamente ya la había  cumplido el censor.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, indicó que  el juez de  «primera  instancia, está indicando que existe un exceso ritual  manifiesto al no tener en cuenta una postura jurisprudencial fijada  por la sala civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin  embargo, se deja a un lado que el Juez Primero Civil del Circuito de  Buga, en su sentencia de segunda instancia, y en la admisión  del recurso aplicó el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, que como ya se anotó en líneas anteriores, adoptó  las disposiciones que en otrora era el Decreto 806 de 2020, y el cual  esta última normativa, tuvo control de constitucionalidad,  mediante Sentencia C-420 de 2020, y en la que se declaró  exequible».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se advierte que la acción tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser  confirmado.  

2.  Se  observa que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  promovido por Adriana  Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez,  contra la accionante, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022,  resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas.  Y, condenó a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los  perjuicios causados. En razón de ello, la  demandada formuló recurso de apelación, y por escrito,  presentó los reproches frente a la decisión adversa, el  cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, luego de ser  admitida la alzada por el ad quem -19 de septiembre de 2022-, con  sentencia del 5 de junio de la presente anualidad, declaró  desierto el recurso de apelación.  

3.  En  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado  como legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso». En  el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró  recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023.  Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de  primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó  detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba  debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para  el ad  quem  lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación  de la alzada, básicamente, por el hecho de no haberse  presentado en el término concedido.  

4.  En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba  dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría  tener por agotada la sustentación de la apelación  -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación  al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un  posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio  universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a  la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque  con la tesis atacada podría infligirse una afectación  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

6.  Por lo demás, cabe destacar que la accionantes sí  recurrió la determinación que le fue adversa, pues  presentó recurso de apelación contra la determinación  del 13 de junio de 2022. Y, por tratarse de un asunto definido en  sentencia de segunda instancia, no era posible atacarlo por medio de  ningún recurso10,  lo que acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  Asimismo, el requisito de inmediatez fue cumplido, toda vez la acción  de tutela se presentó -13 de junio de 2023- contra la  determinación cuestionada -5 de junio de 2023-, dentro de los  seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para  acudir a este mecanismo excepcional.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  salvamento de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 76111-22-13-003-2023-00074-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 22 de junio  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la acción de tutela que la sociedad  Colombia de Telecomunicaciones S.A. instauró contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que concedió  el amparo invocado y tras dejar sin efecto la sentencia dictada por  este el 5 de junio del año en curso, le ordenó,  que «proceda  a adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta también  el recurso propuesto por la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.  frente a la sentencia No. 073 dictada el 13 de junio de 2022, por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Buga», en  el proceso de responsabilidad civil promovido por Adriana Ramírez  Cruz y Alcira Cruz de Ramírez en contra de la actora (rad. con  radicación 2015-00025-00/01).  

Para  llegar a esa decisión, luego de citar los fallos STC5498-2021,  STC5790-2021 y STC305-2023, señalo:  

«(…)  2.2.  En  el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró  recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023.  Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de  primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó  detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba  debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para  el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como  sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de  no haberse presentado en el término concedido.  

4.  En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba  dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría  tener por agotada la sustentación de la apelación  -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación  al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un  posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio  universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a  la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque  con la tesis atacada podría infligirse una afectación  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga no incurrió en excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados  por la precursora. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia – admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto  que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la directriz del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00074-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la acción de tutela que la Sociedad Colombia de  Telecomunicaciones SA formuló contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buga.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso declarativo de responsabilidad civil que las señoras  Adriana Ramírez Cruz y Alcira Cruz de Ramírez  promovieron en su contra y al que fue vinculado como litisconsorte  necesario el Municipio de Buga, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Buga en sentencia proferida el 13 de junio de 2022 declaró no  probadas las excepciones, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones  el 17 de junio de 2022 dentro del término de ejecutoria,  interpuso y sustentó el recurso de apelación, que fue  concedido el 13 de julio de 2022.  

Recibido  el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,  admitió las apelaciones el 19 de septiembre de 2022 y corrió  traslado para sustentarlo, -como Colombia Telecomunicaciones ya había  sustentado el recurso de manera anticipada no remitió  nuevamente la sustentación, mientras que el Municipio de Buga  presentó ante esa instancia el escrito de sustentación  de los reparos concretos a la sentencia impugnada.  

Posteriormente  en sentencia de 5 de junio de 2023, declaró desierto el  recurso de la demandada Colombia de Telecomunicaciones SA, por no  haberla sustentado dentro del término previsto en el inciso 3°  del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y, excluyó al  Municipio de Guadalajara de Buga de las condenas atribuidas.  

Por  lo anterior, la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA formuló  acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Buga, que concedió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Sala Civil Familia en sentencia de 22 de junio de  2023, «al encontrarse demostrada un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, al exigirle de nuevo el juzgado accionado,  la sustentación del recurso de apelación que había  realizado en primera instancia».  

Esta  determinación fue impugnada por la Alcaldía Municipal  de Buga, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, quien  entre otros reparos expuso, «el presente asunto se generó  puntualmente en el incumplimiento por parte del impugnante (Colombia  Telecomunicaciones) de una carga procesal, cual es la de sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso -lo que por  lógica implica que sea realizado ante el superior- el cual fue  expedido el día 19 de septiembre de 2022, por lo que se debió  sustentar a partir de allí y/o realizar la manifestación  de ya haberlos realizado, por lo que no se supera el estudio de  procedibilidad denominado subsidiariedad al no cumplirse con la carga  procesal».  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la  sentencia impugnada tras considerar,  

(…)  2. Se observa que en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Adriana Ramírez Cruz y Alcira  Cruz de Ramírez, contra la accionante, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvió  declarar no probadas las excepciones propuestas. Y, condenó a  la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los perjuicios causados.  En razón de ello, la demandada formuló recurso de  apelación, y por escrito, presentó los reproches frente  a la decisión adversa, el cual fue concedido en el efecto  suspensivo. No obstante, luego de ser admitida la alzada por el ad  quem -19 de septiembre de 2022-con sentencia del 5 de junio de la  presente anualidad, declaró desierto el recurso de apelación.  

3.  En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado  como legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega  la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la  parte contraria por el término de cinco (5) días.  Vencido el término de traslado se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa  determinación se arribó con el particular objetivo que  la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la  sustentación del recurso».  

En  el caso concreto, se observa que la sociedad actora instauró  recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023.  Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de  primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó  detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba  debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para  el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como  sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de  no haberse presentado en el término concedido.  

4.  En síntesis, se acompaña lo decidido por el a-quo  constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba  dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podría  tener por agotada la sustentación de la apelación  -economía procesal-. Segundo, debería darse prelación  al derecho sustancial sobre las formas, a propósito de un  posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio  universal del derecho aquel que impone, a la restricción o a  la prohibición, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque  con la tesis atacada podría infligirse una afectación  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

5.  Así y todo, a pesar de que se concederá el amparo -se  confirmará como se ha dicho la providencia del a quo  constitucional-, se aclara que las conclusiones criticadas fueron  proferidas dentro de un tolerable silogismo judicial. Están  asentadas en unas “razones apropiadas” , que se derivan a  partir de “reglas”  -de “adjudicación”  -en este caso más próximas al sistema oral-.  Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentación  o justificación: la “actividad comunicativa”  fue  clara. De allí que este proveído no pueda recibirse  como una “ortodoxa” vía de hecho -a propósito  de sus 4 tradicionales modalidades-. He aquí un yerro común,  cuya génesis es normativa, derivado del enfrentamiento de las  dinámicas escritural y oral -causa eficiente de la antinomia  -. Que ha inducido en yerro común a la administración  de justicia. Empero, frente a la colisión de estas dos tesis  razonables, por las justificaciones vertidas en el párrafo  anterior, la Sala ha de apartarse de aquella atacada».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, no incurrió en  exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó  como «legislación permanente las normas contenidas en el  decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado». (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma  que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto  806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las  exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia el 22 de  junio de 2023, no debió ser confirmada y, en consecuencia  tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria  de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto,  no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el  incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante  el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Además,  si la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA, no estaba de  acuerdo con el auto de 19 de septiembre de 2022 por medio del cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, admitió el recurso  contra el fallo de primera instancia y le corrió traslado para  sustentarlo, debió haber interpuesto recurso de reposición  contra el mismo, lo que no hizo.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios 238 a 257 del archivo          PDF «01Cuaderno1A».  

2          Folios          57 a 92 de los anexos de la demanda de tutela.  

3          Archivos          PDF «93RecursoApelacion»          y «95RecursoApelacion».  

4          Archivo PDF «97AutoConcedeApelacion201500025».  

5          Archivo PDF «015Sentencia002ModificarDeclararDesierto».  

6          Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law          Review, no. 63, 1978.  

7H.L.A.          Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in          jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss.  

8          Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge          University Press, 1958.  

9          Causa, que, en los términos aristotélicos de la          palabra, es “también          el fin”,          “entendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una          cosa”. Aristóteles. Metafísica. Edimat, Madrid,          2012, pág. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se          ofrece como “causa          eficiente (nexus effectivus).”          Kant. Critique de la faculté de juger. Flammarion. París,          1995, pág. 364.  

10          Inciso          2° del artículo 318 del Código General del          Proceso.  

      

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