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AC2304-2023 (2023-02372-00)
AC2304-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02372-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí, para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña Juanita1.
ANTECEDENTES
1.- La Comisaría de Familia de Carolina del Príncipe, mediante providencia de 27 de octubre de 2021, inició trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Juanita y, fijó como medida provisional la ubicación en un internado especializado para niños con discapacidad, siendo admitida en el Instituto de Capacitación los Álamos en el municipio de Itagüí.
En proveído de 23 de mayo de 2023, la referida comisaría con fundamento en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros por haber perdido competencia por vencimiento de términos.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, mediante providencia de 29 de mayo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento y, resolvió remitir la actuación al Juzgado Primero de Familia de Itagüí.
Lo anterior porque la niña se encuentra internada en el Instituto de Capacitación los Álamos ubicado en ese municipio y, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010, la competencia la tiene el juez del lugar en donde se encuentre la menor.
3.- El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en auto del pasado 13 de junio, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Manifestó que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación, el cambio de lugar de la niña no constituye una excepción adicional al principio de prorrogabilidad de la competencia.
Señaló también que los progenitores de la niña se encuentran en Carolina del Príncipe y, esta es una razón adicional por la que el proceso debe radicarse en dicho municipio.
4.- Con fundamento en lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados.
Para ese efecto, dispone: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición respecto de la cual, se ha explicado que «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Con fundamento en lo anterior se advierte que la competencia territorial en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la ubicación niño, niña y/o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior.
En el asunto en referencia, cuando se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos la niña de especial protección residía en Carolina del Príncipe y, por esta razón, la competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de ese municipio.
No obstante, ante la constatación del vencimiento del término establecido en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, se ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, en donde no se avocó conocimiento bajo la consideración de que el juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos y donde inició la actuación administrativa.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, tampoco asumió competencia, con fundamento en que la niña se encuentra en el Instituto de Capacitación los Álamos ubicado en el municipio de Itagüí y, de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, son los jueces de esa localidad los competentes para conocer del trámite.
A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, indicó que «solo si la modificación del domicilio del menor se produce en forma definitiva y antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones consolidadas con vocación de permanencia, puede entrar a evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua», y que este no era el caso, dado que «la ubicación de la menor en cuestión en este municipio se da de manera transitoria y mientras se restablezcan sus derechos, en virtud de la medida de protección provisional adoptada, es decir, no se presentó de forma definitiva».
Lo anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que la niña se encuentra internada en el Instituto de Capacitación los Álamos en el municipio de Itagüí, dado que la Comisaría de Familia de Carolina del Príncipe en su providencia del 24 de abril de 2023, refirió que se encuentra «bajo medida de restablecimiento de derechos desde 27 de octubre de 2021, ubicada en el Instituto de Capacitación los Álamos en la ciudad de ltagüí, en modalidad de INTERNADO -DISCAPACIDAD MENTAL INTELECTUAL».
Dicha situación fue corroborada por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y, puede constatarse en el acta de visita del pasado 15 de marzo, efectuada por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Carolina del Príncipe, y por esto, el citado trámite debe seguirse en dicho municipio, no solo porque es el lugar de residencia de la menor, sino porque es donde está recibiendo los cuidados especiales que requiere, razones que imponen garantizar en ese sitio su fácil acceso a la administración de justicia.
Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde la competencia al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, autoridad del lugar donde se encuentra la niña que ahora es sujeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del trámite de restablecimiento de derechos de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, al que se enviará de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.