AC 2304 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2304-2023 (2023-02372-00)

        

AC2304-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02372-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe  (Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí, para conocer  del trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  adelantado en  favor de la niña Juanita1.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Comisaría de Familia de Carolina del Príncipe, mediante  providencia de 27 de octubre de 2021, inició trámite  administrativo de restablecimiento de derechos de la niña  Juanita y, fijó como medida provisional la ubicación en  un internado especializado para niños con discapacidad, siendo  admitida en el Instituto de Capacitación los Álamos en  el municipio de Itagüí.  

En  proveído de 23 de mayo de 2023, la referida comisaría  con fundamento en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018,  resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia  de Cisneros por haber perdido competencia por vencimiento de  términos.  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, mediante  providencia de 29 de mayo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento  y, resolvió remitir la actuación al Juzgado Primero de  Familia de Itagüí.  

Lo  anterior porque la niña se encuentra internada en el Instituto  de Capacitación los Álamos ubicado en ese municipio y,  de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010, la  competencia la tiene el juez del lugar en donde se encuentre la  menor.  

3.-          El Juzgado  Primero de Familia de Itagüí, en auto del pasado 13 de  junio, resolvió  no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo de competencia.  

Manifestó  que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y  de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación,  el cambio de lugar de la niña no constituye una excepción  adicional al principio de prorrogabilidad de la competencia.  

Señaló  también que los progenitores de la niña se encuentran  en Carolina del Príncipe y, esta es una razón adicional  por la que el proceso debe radicarse en dicho municipio.  

4.-          Con  fundamento en lo anterior, se procede a  resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, establece la denominada competencia en atención  al factor territorial de los funcionarios  administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de  menores afectados.  

Para ese efecto,  dispone: «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente», disposición  respecto de la cual, se ha explicado que «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La asignación  de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el  sujeto de especial protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Con  fundamento en lo anterior se advierte que la competencia territorial  en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la  ubicación niño, niña y/o  adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés  superior.  

En  el asunto en referencia, cuando se inició el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos la niña de  especial protección residía en Carolina del Príncipe  y, por esta razón, la  competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de  ese municipio.  

No  obstante, ante la constatación del vencimiento del término  establecido en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, se  ordenó la remisión de la actuación al Juzgado  Promiscuo de Familia de Cisneros, en donde no se avocó  conocimiento bajo la consideración de que el juez competente  es el del lugar de ocurrencia de los hechos y donde inició la  actuación administrativa.  

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe,  tampoco asumió competencia, con fundamento en que la niña  se encuentra en el Instituto de Capacitación los Álamos  ubicado en el municipio de Itagüí y, de conformidad con  el artículo 97 del Código de la Infancia y  Adolescencia, son los jueces de esa localidad los competentes para  conocer del trámite.  

A  su turno, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, indicó  que «solo  si la modificación del domicilio del menor se produce en forma  definitiva y antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones  consolidadas con vocación de permanencia, puede entrar a  evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de  jurisdicción perpetua»,  y  que este no era el caso, dado que   «la  ubicación de la menor en cuestión en este municipio se  da de manera transitoria y mientras se restablezcan sus derechos, en  virtud de la medida de protección provisional adoptada, es  decir, no se presentó de forma definitiva».  

Lo  anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que  la niña se encuentra internada en el Instituto de Capacitación  los Álamos en el municipio de Itagüí, dado que la  Comisaría de Familia de Carolina del Príncipe en su  providencia del 24 de abril de 2023, refirió que  se encuentra   «bajo  medida de restablecimiento de derechos desde 27 de octubre de 2021,  ubicada en el Instituto de Capacitación los Álamos en  la ciudad de ltagüí, en modalidad de INTERNADO  -DISCAPACIDAD MENTAL INTELECTUAL».  

Dicha  situación fue corroborada por el  Juzgado Primero de Familia de Itagüí y, puede constatarse  en el acta de visita del pasado 15 de marzo, efectuada por el Equipo  Interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Carolina del  Príncipe, y por esto, el citado trámite debe seguirse  en dicho municipio, no solo porque es el lugar de residencia de la  menor, sino porque es donde está recibiendo los cuidados  especiales que requiere, razones que imponen garantizar en ese sitio  su fácil acceso a la administración de justicia.  

Esa  determinación comulga  con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los  niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su  acceso a la administración de justicia en el lugar actual de  su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos  contenidos en el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-          Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de  la Corte corresponde la competencia al Juzgado  Primero de Familia de Itagüí,  autoridad del lugar donde se encuentra la niña que ahora es  sujeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el  artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el  artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en garantía de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del trámite de restablecimiento de  derechos de la referencia es  el Juzgado Primero  de Familia de Itagüí,  al  que se enviará de inmediato la actuación.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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