Asistente Jurídico Inteligente
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AC2322-2023 (2015-00222-01)
AC2322-2023
Radicación n. 68001-31-03-010-2015-00222-01
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto al recurso de reposición interpuesto –directamente y sin abogado-, por el recurrente frente a las providencias AC5131-2022 y AC200-2023, proferidas en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El suscrito Magistrado –con providencia AC5131-2022- resolvió conceder el amparo de pobreza deprecado por Rafael Humberto Guerra Manrique. En consecuencia, se le exoneró de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en este recurso. Y con AC200-2023 se negó la solicitud de adición presentada frente a la determinación anterior.
2. Inconforme, el recurrente presentó súplica. Sin embargo, la Magistrada que sigue en turno –con providencia AC1656-2023- resolvió declarar improcedente el mecanismo implorado. Y, en consecuencia, devolver las diligencias a este despacho para resolver el medio horizontal procedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Si bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los procesos judiciales, debe hacerse por intermedio de un abogado, siendo la propia ley quien determina en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia jurídica de ese profesional (art. 229 C. P.). La posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.)
Ese requisito específico de aptitud o cualificación profesional, se relaciona con el carácter técnico del litigio. Esto pues, el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose el debido proceso.
2. Ahora, si bien se hallan contempladas excepciones -como las enunciadas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1991-, lo cierto es que, en dicho listado, a propósito, no figura el trámite propio del recurso de casación. Así las cosas, resulta improcedente resolver el recurso planteado directamente por el recurrente Rafael Humberto Guerra Manrique, pues además de presentarlo sin apoderado judicial –que, a pesar del poder allegado, el apoderado no suscribió el escrito contentivo del recurso-, carece de derecho de postulación, al no anunciarse como abogado y mucho menos, acreditar ese habilitante profesional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no accede al recurso instaurado por el recurrente. En consecuencia, se ordena a la Secretaría cumplir lo resuelto en el numeral 2° de la providencia AC5131-2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado