STC8705 2023

AGOSTO

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STC8705-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03194-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Catherine  Garavito Echavarría contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en los procesos de liquidación de sociedad  conyugal 2021-00018-00 y ejecutivo de alimentos 2022-00194-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la  igualdad y dignidad.  

2.  La accionante manifiesta que le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el conocimiento de  los juicios de liquidación de sociedad conyugal 2021-00018-00  y el ejecutivo de alimentos 2022-00194-00. Asuntos en los que es  demandante y el demandado es Yesid Ibáñez Galvis.  

2.1.  Aduce que al interior de la causa de liquidación de la  sociedad conyugal la juez «ha  tenido actitudes de indiferencia frente a [sus] reclamos y de  displicencia hacía su persona, las cuales ciernen sobre su  labor una sospecha razonable de su parcialidad».  Además, señala que la funcionaria «en  un extraño ambiente de cordialidad y cercanía entre  ellas, le tomó a [la hermana de del demandado] testimonio. Lo  anterior adquirió sentido cuando se pudo establecer que entre  ellas existe una estrecha relación de amistad y confianza  habida cuenta que la testigo está casada con Carlos Mendoza  Saad primo de […] Samir Saad, quien es el esposo de la juez, y  a través de este vínculo común entre ellas,  regularmente comparten».  En consecuencia, refiere que frente al «irrespeto  e intimidación de […] Yesid Ibáñez  Galvis» solicitó  en  «dos ocasiones […] al Despacho que tome medidas […]  sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento de parte de la  autoridad judicial».  

2.2.  De cara a lo anterior, indica que presentó recusación  contra la juzgadora «sin  embargo en un ejercicio sesgado de interpretación judicial,  que constituye una vía de hecho»,  el tribunal cuestionado «limitó  en su argumentación el alcance del numeral 9 del artículo  141 del CGP, y decidió anteponer aspectos formales a una  cuestión sustancial, en clara contradicción a lo  establecido en el artículo 228 Superior».  

2.3.  En ese orden, censura que los jueces de instancia «desconocieron  en su interceptación de la Ley sobre la recusación, los  principios característicos de la administración de  justicia y que exigen a sus funcionarios conductas que exhiban altos  estándares éticos y morales. Y con ello, al negar la  recusación con fundamentos elaborados con el ejercicio de una  rigurosa y arcaica exegesis, violaron [sus] derechos fundamentales».  Además,  anota que el «reclamo  no tiene que ver con los grados de consanguinidad o afinidad entre la  [juez] de Barrancabermeja ni con suposiciones infundadas sobre la  relación de amistad que tiene [la] hermana de mi contraparte  […] por extensión del parentesco de su compañero  sentimental con el esposo de la señora Ibáñez  Galvis. Se trata de un reclamo legítimo en que se le exige a  la administración de justicia estándares mínimos  de decoro y trasparencia».  Y,  señala que la  «cercanía  entre la funcionaria judicial y la familiar consanguínea del  demandado compromete el juicio de la primero, ya que tiene el  potencial de sesgarlo en favor de los intereses de Yesid Ibáñez  Galvis. Resulta difícil de creer, basada en las reglas de la  experiencia y en inferencias lógicas que, se mantendrá  la imparcialidad cuando el trato recurrente de indiferencia y  silencio que he recibido muestra lo contrario».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «conceda  la recusación propuesta para evitar la consumación de  daños a [sus] derechos».  Y, se ordene «al  Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja separarse del conocimiento de  los procesos»  sub  judice.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado remitió copia del auto del 26 de julio  de 2023, que declaró infundada la recusación  presentada.  

2.  Yesid Ibáñez Galvis se pronunció frente a cada  uno de los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda. Además,  manifestó que «la  juez ha mantenido distancia con las partes y sus apoderadas  judiciales, tomando decisiones al interior de cada proceso en derecho  conforme a las pruebas aportadas y lo debatido dentro de los mismos».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se  advierte irrazonable.  Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, la Sala advierte que la autoridad cognoscente -con  proveído del 26 de julio de 2023- declaró infundada la  recusación presentada por la actora1  -como control al auto del 29 de junio de 2023 proferido por la juez  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con fundamento en el canon  143 del C.G.P.-2.  Para ello, recordó lo relativo a la garantía de las  partes a tener, al interior de las actuaciones judiciales, un juez  imparcial e independiente, de acuerdo con lo suscrito por la Corte  Constitucional, el numeral 1° del artículo 8 de la  Convención Americana y el artículo 26 de la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

En  ese orden, señaló que la recurrente fundó su  cuestionamiento en la causal 9° del artículo 141 del  Código General del Proceso tocante con «enemistad  grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes,  su representante o apoderado».  Al respecto, son sustento en precedentes de esta Corporación3   sostuvo que para que se configure la misma es necesario que «(i)  la amistad sea entre el juez y una de las partes, o su apoderado, y  (ii) que esa amistad sea calificada, que tenga el carácter de  íntima, a tal punto que sea capaz de nublar y comprometer la  imparcialidad y neutralidad que debe tener el juzgador al administrar  justicia».  

Así  las cosas, estimó que no se cumple lo reglado en la causal 9°  alegada contra la juez cognoscente del juicio sub  examine,  toda vez que «los  hechos en que se sustenta la recusación, no se encuadran en el  presupuesto de la denominada causal, en tanto que se alega amistad  íntima entre la señora juez y una hermana del  demandante, más no con el demandante […] y/o su  apoderado judicial».  Asimismo, resaltó que no se demostró «la  existencia de una amistad que tenga el carácter de íntima  entre la señora juez y la hermana del actor, y la forma en que  permea la imparcialidad de la juzgadora para definir el proceso,  cuando la amistad alegada es con una persona ajena al proceso».  Y, sostuvo que si bien la actora aportó unas fotografías  «en  las que aparece la señora juez con su compañero  permanente, junto a la señora Sandra Ibáñez  Galvis, y su esposo o compañero, en una reunión  familiar, tal como lo admitió la señora juez en su  providencia, lo cierto es que estas no hacen prueba de la amistad  íntima, así como tampoco lo es, el hecho de que, entre  las parejas de la señora JUEZ y la señora IBAÑEZ  GALVIS, haya un parentesco de consanguinidad, que al decir de la  señora juez es en 6°, es decir que ni siquiera se trata de  un grado de parentesco de aquellos a que hacen referencia las  causales de recusación previstas en el citado artículo  141».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, itérese,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable4.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente5.  

Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          13 a 21 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          6 a 12. Ibídem.  

3          CSJ. 14 de agosto de 2020. Rad. 2020-00112-00 – CSJ ATC5815-2016 –          CSJ AC3675-2016 – CSJ AC8260-2018 y CSJ AC5090-2018.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza,          M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

5          Esta          Sala ha sostenido reiteradamente,          que          el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración          y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe          al juez natural -con su respectiva independencia-.  

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