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STC8705-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03194-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Catherine Garavito Echavarría contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de liquidación de sociedad conyugal 2021-00018-00 y ejecutivo de alimentos 2022-00194-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la igualdad y dignidad.
2. La accionante manifiesta que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el conocimiento de los juicios de liquidación de sociedad conyugal 2021-00018-00 y el ejecutivo de alimentos 2022-00194-00. Asuntos en los que es demandante y el demandado es Yesid Ibáñez Galvis.
2.1. Aduce que al interior de la causa de liquidación de la sociedad conyugal la juez «ha tenido actitudes de indiferencia frente a [sus] reclamos y de displicencia hacía su persona, las cuales ciernen sobre su labor una sospecha razonable de su parcialidad». Además, señala que la funcionaria «en un extraño ambiente de cordialidad y cercanía entre ellas, le tomó a [la hermana de del demandado] testimonio. Lo anterior adquirió sentido cuando se pudo establecer que entre ellas existe una estrecha relación de amistad y confianza habida cuenta que la testigo está casada con Carlos Mendoza Saad primo de […] Samir Saad, quien es el esposo de la juez, y a través de este vínculo común entre ellas, regularmente comparten». En consecuencia, refiere que frente al «irrespeto e intimidación de […] Yesid Ibáñez Galvis» solicitó en «dos ocasiones […] al Despacho que tome medidas […] sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento de parte de la autoridad judicial».
2.2. De cara a lo anterior, indica que presentó recusación contra la juzgadora «sin embargo en un ejercicio sesgado de interpretación judicial, que constituye una vía de hecho», el tribunal cuestionado «limitó en su argumentación el alcance del numeral 9 del artículo 141 del CGP, y decidió anteponer aspectos formales a una cuestión sustancial, en clara contradicción a lo establecido en el artículo 228 Superior».
2.3. En ese orden, censura que los jueces de instancia «desconocieron en su interceptación de la Ley sobre la recusación, los principios característicos de la administración de justicia y que exigen a sus funcionarios conductas que exhiban altos estándares éticos y morales. Y con ello, al negar la recusación con fundamentos elaborados con el ejercicio de una rigurosa y arcaica exegesis, violaron [sus] derechos fundamentales». Además, anota que el «reclamo no tiene que ver con los grados de consanguinidad o afinidad entre la [juez] de Barrancabermeja ni con suposiciones infundadas sobre la relación de amistad que tiene [la] hermana de mi contraparte […] por extensión del parentesco de su compañero sentimental con el esposo de la señora Ibáñez Galvis. Se trata de un reclamo legítimo en que se le exige a la administración de justicia estándares mínimos de decoro y trasparencia». Y, señala que la «cercanía entre la funcionaria judicial y la familiar consanguínea del demandado compromete el juicio de la primero, ya que tiene el potencial de sesgarlo en favor de los intereses de Yesid Ibáñez Galvis. Resulta difícil de creer, basada en las reglas de la experiencia y en inferencias lógicas que, se mantendrá la imparcialidad cuando el trato recurrente de indiferencia y silencio que he recibido muestra lo contrario».
3. Por lo expuesto, solicita que se «conceda la recusación propuesta para evitar la consumación de daños a [sus] derechos». Y, se ordene «al Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja separarse del conocimiento de los procesos» sub judice.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado remitió copia del auto del 26 de julio de 2023, que declaró infundada la recusación presentada.
2. Yesid Ibáñez Galvis se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda. Además, manifestó que «la juez ha mantenido distancia con las partes y sus apoderadas judiciales, tomando decisiones al interior de cada proceso en derecho conforme a las pruebas aportadas y lo debatido dentro de los mismos».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la determinación fustigada no se advierte irrazonable. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte que la autoridad cognoscente -con proveído del 26 de julio de 2023- declaró infundada la recusación presentada por la actora1 -como control al auto del 29 de junio de 2023 proferido por la juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con fundamento en el canon 143 del C.G.P.-2. Para ello, recordó lo relativo a la garantía de las partes a tener, al interior de las actuaciones judiciales, un juez imparcial e independiente, de acuerdo con lo suscrito por la Corte Constitucional, el numeral 1° del artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En ese orden, señaló que la recurrente fundó su cuestionamiento en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso tocante con «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». Al respecto, son sustento en precedentes de esta Corporación3 sostuvo que para que se configure la misma es necesario que «(i) la amistad sea entre el juez y una de las partes, o su apoderado, y (ii) que esa amistad sea calificada, que tenga el carácter de íntima, a tal punto que sea capaz de nublar y comprometer la imparcialidad y neutralidad que debe tener el juzgador al administrar justicia».
Así las cosas, estimó que no se cumple lo reglado en la causal 9° alegada contra la juez cognoscente del juicio sub examine, toda vez que «los hechos en que se sustenta la recusación, no se encuadran en el presupuesto de la denominada causal, en tanto que se alega amistad íntima entre la señora juez y una hermana del demandante, más no con el demandante […] y/o su apoderado judicial». Asimismo, resaltó que no se demostró «la existencia de una amistad que tenga el carácter de íntima entre la señora juez y la hermana del actor, y la forma en que permea la imparcialidad de la juzgadora para definir el proceso, cuando la amistad alegada es con una persona ajena al proceso». Y, sostuvo que si bien la actora aportó unas fotografías «en las que aparece la señora juez con su compañero permanente, junto a la señora Sandra Ibáñez Galvis, y su esposo o compañero, en una reunión familiar, tal como lo admitió la señora juez en su providencia, lo cierto es que estas no hacen prueba de la amistad íntima, así como tampoco lo es, el hecho de que, entre las parejas de la señora JUEZ y la señora IBAÑEZ GALVIS, haya un parentesco de consanguinidad, que al decir de la señora juez es en 6°, es decir que ni siquiera se trata de un grado de parentesco de aquellos a que hacen referencia las causales de recusación previstas en el citado artículo 141».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente5.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 13 a 21 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 6 a 12. Ibídem.
3 CSJ. 14 de agosto de 2020. Rad. 2020-00112-00 – CSJ ATC5815-2016 – CSJ AC3675-2016 – CSJ AC8260-2018 y CSJ AC5090-2018.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
5 Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.
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