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STC8464-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8464-2023
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jaime Arturo Rueda Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00312.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.
Para ello sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva dispuso seguir adelante con el ejecutivo que incoó contra Luis Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta para la cancelación de las costas fijadas en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, cánones y servicios públicos en el juicio de restitución de inmueble arrendado (16 jun. 2022) -rad. 2020-00312-.
Adujo que en virtud del control de legalidad que requirió el extremo pasivo, el juzgado invalidó el anterior pronunciamiento y, en su lugar, mandó continuar con el coactivo, empero modificó el quantum de los meses adeudados (20 oct. 2022), proveído que recurrió en reposición y en subsidio apelación “solicita[ndo] la modificación (…) teniendo en cuenta los abonos reales realizados por los demandados”, medios impugnativos rechazados de plano “porque contra el auto que modificó la orden de seguir adelante con la ejecución no procede recurso alguno (art. 440 C.G.P.)” (26 en. 2023).
En tal virtud, interpuso “recurso de reposición y en subsidio queja”; sin embargo, el a quo mantuvo incólume su posición (27 abr.) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe declaró bien denegada la alzada (21 jun.).
Tildó de irregular la última determinación, porque “el auto de fecha 20 de octubre de 2022, (…) resolvió sobre el control de legalidad y modificó el auto de que trata el artículo 440 del C.G.P. (…). En este orden de ideas, es evidente que (…) [se] desconoció la jurisprudencia que [lo] señala como apelable (…) y (…) debe subsanarse esa anomalía”, de manera que está viciada de defectos “fáctico y sustantivo”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva narró sucintamente lo acontecido en el pelito objetado.
Luis Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta se opusieron al amparo porque la resolución cuestionada “se desarrolló con total apego a la norma y en absoluto respeto de las garantías procesales”. Precisaron que el “control de legalidad” que requirieron se fundamentó en que “los demandados (…) no estuvieron representados válidamente dentro del proceso, comoquiera que su [antiguo] apoderado sufrió una penosa enfermedad que lo llevó a la muerte, enfermedad de la que no tuvieron conocimiento oportunamente (…) por lo que no contaron con defensa técnica (…). Además, con la solicitud se acompañó pago de la totalidad de las condenas efectuadas (…), con un título judicial de $85’669.245”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo, tras colegir que, «(…) el accionado cuando resolvió negar el recurso de apelación en contra del auto datado 20 de octubre de 2022, sin falta se vislumbró que haya sido arbitraria, por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De ahí que, el accionado en aplicación de lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso, estuvo acorde declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto del 20 de octubre de 2022».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del auxilio y, por ende, la revocatoria del veredicto opugnado, en tanto, de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Corte, se vislumbra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con la expedición del interlocutorio combatido, puso en crisis los postulados de «defensa» y «contradicción» preceptuados en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» del impulsor (21 jun. 2023).
1.1.- En efecto, al solventar el «recurso de queja» que propuso Jaime Arturo frente al auto de 20 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, afirmó, en síntesis, que no era susceptible de apelación, habida cuenta que en éste «se ordenó seguir adelante con la ejecución (…) [y, por tanto,] no se encuentra enlistad[o] en el artículo 321 del C.G.P., disposición que regula las providencias atacables con recurso de apelación, a su vez, la norma especial del artículo 440 del CGP, señala que contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible recurso alguno».
De tal recuento se deduce que con dicho auto se cometió un defecto procedimental absoluto, puesto que se interpretó y/o aplicó indebidamente la normatividad -artículos 321 y 440 del Código General del Proceso- al momento de definir el recurso, lo que condujo a desconocer el «procedimiento legalmente» fijado y a estructurarse la “vía de hecho” pregonada (STC860-2023).
(i) Estudió lo relacionado con tal pedimento, trayendo el suceso que aquellos exhibieron para enarbolar el reclamo, el cual resumió en que, «se encontraban sin representación judicial dentro del asunto, atendiendo a que el apoderado judicial, Dr. Tomás Murcia Rojas Q.E.P.D., desde varios meses anteriores a su fallecimiento, ocurrido el seis (06) de junio de los corrientes, padeció una lamentable enfermedad, y que la grave enfermedad de este, configuraba la suspensión del proceso, conforme al Numeral 2 del Artículo 159 del Código General del Proceso».
Bajo ese derrotero, en aplicación del artículo 132 en consonancia con el 159 –numeral 2°- del estatuto procesal civil, cedió la razón a los convocados tras indicar que «(…) se demostró que el abogado de los demandados, Dr. TOMÁS MURCIA ROJAS, falleció el seis (06) de junio de los corrientes, sin que obre prueba sumaria de que meses anteriores estuviese sufriendo una enfermedad grave. (…) se tiene que, la interrupción se originó desde su muerte, debiéndose dejar sin efectos las actuaciones procesales generadas con posterioridad al seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), hasta el momento en que se allegó el poder conferido a la abogada MAGNOLIA ESPAÑA MALDONADO, el treinta (30) de junio de los corrientes».
(ii) A partir de esa reflexión, «ordenó seguir adelante con la ejecución» frente a los demandados, pero con la alteración de algunos de los guarismos cobrados por Jaime Arturo en el libelo inaugural, en atención a documentos que éstos aportaron en los cuales se evidenciaban varios depósitos efectuados con el fin de amortiguar la obligación.
En consecuencia, en la resolutiva de dicha decisión, consignó lo siguiente:
«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto calendado junio dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en este proveído.
(…) CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de JAIME ARTURO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIME ALFONSO RUEDA ARIAS, y en contra de LUIS FERNANDO CRUZ MOSQUERA y JHON FREDERICK CRUZ MOTTA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, pague las siguientes sumas de dinero: (…)».
1.2.- De modo que, el «control de legalidad» condujo a la declaratoria de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 133 ídem, a cuyo tenor: «3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», por cuanto, de conformidad con el numeral 2° del canon 159 de esa obra, «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado».
Ahora, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 321 ibidem, «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», de donde emana que el iudex querellado privó a Jaime Arturo, de manera irreflexiva, del derecho a la «doble instancia» al resolver el «recurso de queja» con base en los artículos 321 y 440 ib., toda vez que, itérese, en el proveído recurrido además de disponer que se debía continuar con el ejecutivo, también «dejó sin efecto el auto calendado junio dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)» por estructurarse la nulidad antes señalada y, por tanto, está enlistada como apelable.
Luego entonces, no era dable lesionar la «doble instancia» del actor, en tanto, no resulta coherente que no pueda ejercer los mecanismos de defensa que le concede la ley adjetiva, frente una «decisión» que varió lo que inicialmente se le reconoció, en razón a una «nulidad» originada en el numeral 3° del artículo 133, como así se afirmó.
En lo concerniente con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en sentencia SU-770/2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
2.- Ergo, se infirmará el fallo refutado y, en su lugar, se acogerá la ayuda superlativa implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia dictada el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Jaime Arturo Rueda Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto el interlocutorio de 21 de junio de 2023 y proceda a resolver nuevamente el “recurso de queja” presentado por el accionante contra el proveído de 20 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, con observancia de los parámetros aquí expuestos.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS