STC8464 2023

AGOSTO

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STC8464-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8464-2023  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto  de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jaime Arturo Rueda  Rodríguez instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00312.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de  junio de 2023 en el asunto de la referencia.  

Para  ello sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva dispuso  seguir adelante con el ejecutivo que incoó contra Luis  Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta para la  cancelación de las costas fijadas en la sentencia dictada el 9  de febrero de 2021, cánones y servicios públicos en el  juicio de restitución de inmueble arrendado (16 jun. 2022)  -rad.  2020-00312-.  

Adujo  que en virtud del control de legalidad que requirió el extremo  pasivo, el juzgado invalidó el anterior pronunciamiento y, en  su lugar, mandó continuar con el coactivo, empero modificó  el quantum  de los meses adeudados (20 oct. 2022), proveído que recurrió  en reposición y en subsidio apelación “solicita[ndo]  la modificación (…) teniendo en cuenta los abonos  reales realizados por los demandados”, medios  impugnativos rechazados de plano “porque  contra el auto que modificó la orden de seguir adelante con la  ejecución no procede recurso alguno (art. 440 C.G.P.)”  (26  en. 2023).  

En  tal virtud, interpuso “recurso  de reposición y en subsidio queja”;  sin embargo, el  a quo mantuvo  incólume su posición (27 abr.) y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa urbe declaró bien denegada la alzada  (21 jun.).  

Tildó  de irregular la última determinación, porque “el  auto de fecha 20 de octubre de 2022, (…) resolvió sobre  el control de legalidad y modificó el auto de que trata el  artículo 440 del C.G.P. (…). En este orden de ideas, es  evidente que (…) [se] desconoció la jurisprudencia que  [lo] señala como apelable (…) y (…) debe  subsanarse esa anomalía”, de  manera que está viciada de defectos “fáctico  y sustantivo”.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva narró sucintamente  lo acontecido en el pelito objetado.  

Luis  Fernando Cruz Mosquera y Jhon Frederick Cruz Motta se opusieron al  amparo porque la resolución cuestionada “se  desarrolló con total apego a la norma y en absoluto respeto de  las garantías procesales”. Precisaron  que el “control  de legalidad”  que  requirieron se fundamentó en que “los  demandados (…) no estuvieron representados válidamente  dentro del proceso, comoquiera que su [antiguo] apoderado sufrió  una penosa enfermedad que lo llevó a la muerte, enfermedad de  la que no tuvieron conocimiento oportunamente (…) por lo que  no contaron con defensa técnica (…). Además, con  la solicitud se acompañó pago de la totalidad de las  condenas efectuadas (…), con un título judicial de  $85’669.245”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo, tras colegir  que, «(…)  el  accionado cuando resolvió negar el recurso de apelación  en contra del auto datado 20 de octubre de 2022, sin falta se  vislumbró que haya sido arbitraria, por el contrario, se  observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de  la autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad  procesal. De ahí que, el accionado en aplicación de lo  preceptuado en el artículo 440 del Código General del  Proceso, estuvo acorde declarar bien denegado el recurso de apelación  en contra del auto del 20 de octubre de 2022».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos  a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el éxito del auxilio y, por ende, la revocatoria  del veredicto opugnado, en tanto, de la revisión del material  suasorio sometido al escrutinio de esta Corte, se vislumbra que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con la expedición  del interlocutorio combatido,  puso  en crisis los postulados de «defensa»  y  «contradicción»  preceptuados  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  del  impulsor (21  jun. 2023).  

1.1.-  En  efecto, al solventar el «recurso  de queja» que  propuso Jaime Arturo frente al auto de 20  de octubre de 2022,  dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, afirmó, en  síntesis, que no era susceptible de apelación, habida  cuenta que en éste «se  ordenó seguir adelante con la ejecución (…) [y,  por tanto,] no se encuentra enlistad[o] en el artículo 321 del  C.G.P., disposición  que regula las providencias atacables con recurso de apelación,  a su vez, la norma especial del artículo 440 del CGP, señala  que contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución  no es susceptible recurso alguno».  

De  tal recuento se deduce que con  dicho auto se cometió un defecto procedimental absoluto,  puesto que se interpretó y/o  aplicó indebidamente la normatividad -artículos  321 y 440 del Código General del Proceso-  al momento de definir el recurso, lo que condujo a desconocer el  «procedimiento  legalmente»  fijado  y a estructurarse la “vía  de hecho”  pregonada  (STC860-2023).  

(i)  Estudió  lo relacionado con tal pedimento, trayendo el suceso que aquellos  exhibieron para enarbolar el reclamo, el cual resumió en que,  «se  encontraban sin representación judicial dentro del asunto,  atendiendo  a que el apoderado judicial, Dr. Tomás Murcia Rojas Q.E.P.D.,  desde varios meses anteriores a su fallecimiento, ocurrido el seis  (06) de junio de los corrientes, padeció una lamentable  enfermedad, y que la grave enfermedad de este, configuraba  la suspensión del proceso, conforme al Numeral 2 del Artículo  159 del Código General del Proceso».  

Bajo  ese derrotero, en aplicación del artículo 132 en  consonancia con el 159 –numeral  2°-  del estatuto procesal civil, cedió la razón a los  convocados tras indicar que «(…)  se demostró que el abogado de los demandados, Dr. TOMÁS  MURCIA ROJAS, falleció el seis (06) de junio de los  corrientes, sin que obre prueba sumaria de que meses anteriores  estuviese sufriendo una enfermedad grave.   (…) se  tiene que, la interrupción se originó desde su muerte,  debiéndose dejar sin efectos las actuaciones procesales  generadas con posterioridad al seis (06) de junio de dos mil  veintidós (2022), hasta el momento en que se allegó el  poder conferido a la abogada MAGNOLIA ESPAÑA MALDONADO, el  treinta (30) de junio de los corrientes».  

(ii)  A partir de esa reflexión, «ordenó  seguir adelante con la ejecución» frente  a los demandados, pero con la alteración de algunos de los  guarismos cobrados por Jaime  Arturo  en el libelo inaugural, en atención a documentos que éstos  aportaron en los cuales se evidenciaban varios depósitos  efectuados con el fin de amortiguar la obligación.  

En  consecuencia, en la resolutiva de dicha decisión, consignó  lo siguiente:  

«SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el auto calendado junio dieciséis (16) de dos mil veintidós  (2022), mediante el cual se ordenó seguir adelante con la  ejecución, por las razones expuestas en este proveído.  

(…)  CUARTO:  ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN  a favor de JAIME ARTURO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIME ALFONSO RUEDA  ARIAS, y en contra de LUIS FERNANDO CRUZ MOSQUERA y JHON FREDERICK  CRUZ MOTTA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a  la notificación del presente auto, pague las siguientes sumas  de dinero:  (…)».  

1.2.-  De  modo que, el «control  de legalidad» condujo  a la declaratoria de la causal de nulidad consagrada en el numeral  3° del artículo 133 ídem,  a cuyo tenor: «3.  Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión,  o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida»,  por cuanto, de conformidad con el numeral  2° del canon 159 de  esa obra, «El  proceso o  la actuación posterior a la sentencia se  interrumpirá:  (…) 2.  Por  muerte, enfermedad grave  o privación de la libertad del  apoderado judicial de alguna de las partes,  o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado».  

Ahora,  de acuerdo con el numeral  6º del artículo 321 ibidem,  «son  apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…)  6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que  la resuelva»,  de donde emana que el iudex  querellado  privó a Jaime Arturo, de manera irreflexiva, del derecho a la  «doble  instancia»  al  resolver el «recurso  de queja» con  base en  los  artículos 321 y 440 ib.,  toda  vez que, itérese,  en  el proveído recurrido además de disponer que se debía  continuar con el ejecutivo, también «dejó  sin efecto el auto calendado junio dieciséis (16) de dos mil  veintidós (2022)» por  estructurarse la nulidad antes señalada y, por tanto,  está  enlistada como apelable.  

Luego  entonces, no era dable lesionar la «doble  instancia» del  actor,  en  tanto, no resulta coherente que no pueda ejercer los mecanismos de  defensa que le concede la ley adjetiva, frente una «decisión»  que  varió lo que inicialmente se le reconoció, en razón  a una «nulidad»  originada  en el numeral 3° del artículo 133, como así se  afirmó.  

En  lo concerniente con el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en sentencia SU-770/2014, esgrimió que  se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso».  

2.-  Ergo, se infirmará el fallo refutado y, en su lugar, se  acogerá la ayuda superlativa implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, REVOCA  la sentencia dictada  el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar,  CONCEDE  la tutela instada por Jaime  Arturo Rueda Rodríguez contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.  

En consecuencia,  SE  ORDENA al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje  sin efecto el interlocutorio de 21 de junio de 2023 y proceda a  resolver nuevamente el “recurso  de queja”  presentado  por el accionante contra el proveído de 20 de octubre de 2022  dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, con  observancia de los parámetros aquí expuestos.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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