STC8465 2023

AGOSTO

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STC8465-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8465-2023  

Radicación  n.°  20001-22-14-000-2023-00062-02  (Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 23 de junio, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  César Enrique López Morón contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados el ente Primero Civil Municipal ídem,  así como los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y          en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel-          dentro del expediente verbal n.°          «2018-00369».  

            

                              

1. Ante                  el                  Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar se surtió el                  paginario arriba descrito, por demanda del tutelante contra Seguros                  de Vida Suramericana S.A., en aras de la declaratoria de                  incumplimiento -de esta última- de su obligación                  negocial de hacer efectivo el «seguro                  de vida grupo póliza No. 083-572016 por el [respaldo] de                  INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE»                  y, a fin de reclamar los pagos correspondientes.    

                              

2. De                  la contienda, en la que también se llamó al Fondo de                  Empleados del Cerrejón (Fondecor), como «tomador»,                  provino fallo adverso a las pretensiones y favorable a la defensa                  meritoria de la aseguradora de «INEXISTENCIA                  DE REALIZACIÓN DEL RIESGO»,                  en audiencia de 6 de agosto de 2020, que el despacho del circuito                  ahora accionado hubo de ratificar en virtud de veredicto de 14 de                  diciembre de 20221,                  en sede de apelación del acá quejoso -ahí                  demandante-.    

                              

3. El                  titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó                  la determinación del juez de la alzada, toda vez que, en                  estricto compendio, quiso pasar por alto que la «renovación»                  aducida por la compañía de seguros en torno al                  contrato materia de disputa (y que optó por excluir de la                  póliza las incapacidades) nunca le fue notificada,                  desconociéndose así los términos de la ley 527                  de 1999 y normas concordantes, máxime si no se pudo                  establecer desde qué buzón electrónico fue                  remitida la supuesta comunicación, ni a quién se                  dirigía la misma; y, además, dio por sentada -el                  referido juzgador- la operancia de tal «renovación»,                  en interpretación equivocada de las pautas del Código                  de Comercio y en desatención del principio de «ley                  para las partes»,                  permitiendo así la implícita creación de                  «nueva                  póliza»                  sin ningún consenso.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado del Circuito recordó lo acontecido y se opuso al éxito  de la clama, por no vulneración. En parecida orientación  se manifestó el de rango Municipal. Quien sostuvo comparecer  como abogado de Seguros de Vida Suramericana S.A. se mostró en  contra de la prosperidad del ruego. Fondo de Empleados del Cerrejón  (Fondecor) rindió reporte acerca de la calidad de afiliado del  querellante y las condiciones del aseguramiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  –luego de superar lo advertido por la Corte en CSJ ATC640-2023,  13 jun.–, comoquiera  que,  a la postre, el  pronunciamiento reprochado escapa a la arbitrariedad, con más  soporte si fue fruto de lectura jurídica y probatoria  adecuadas y, en gracia de discusión, esta no es etapa  «adicional»  a los cauces litigiosos preexistentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante con apoyo del mandatario, quien amén de  discrepar de las conclusiones del Tribunal a-quo  -pues no es su deseo convertir la alternativa supralegal  de marras en «tercera  instancia»-,  persistió en su censura consistente en inferir que  la aseguradora nunca le comunicó sobre la «renovación»  del pacto a la luz de la ley 527 en cita y demás normas  semejantes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Compete,          circunscrito el debate al reparo del memorial impugnatorio,          indagar en sus cimientos el          fallo de apelación de 14 de diciembre de 2022,          proveniente del fustigado despacho Segundo Civil del Circuito de          Valledupar.          Nótese que, en          lo medular, ahí se acotó:  

(…)[T]eniendo  de presente que la renovación del… Contrato de Seguros  inició el 01 de agosto del año 2016, [fecha]  en  la cual se introdujo como sustancial modificación(…) la  exclusión de los riesgos (…) provenientes de  incapacidades, cubriéndose únicamente la muerte del  asegurado…, al momento del siniestro, estructurado el 16 de  agosto de 2016, en el seguro contratado se logra evidenciar que hay  una inexistencia del riesgo asegurado y carece de la cobertura de la  incapacidad permanente, debido a que a partir de la entrada en  vigencia de la referida renovación, solamente tenía  cobertura (…) la pérdida de la vida, el cual no es el  caso del señor C[É]SAR  ENRIQUE LÓPEZ MORÓN.  

[D]e  singular importancia respecto de la eficacia jurídica de la  referida renovación, en cuanto al tema del alcance de  publicidad a la renovación del contrato, es menester resaltar  la asunción de riesgos que establece el artículo 1056  del Código de Comercio, puesto que establece que el asegurador  podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a  que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, el  patrimonio o la persona asegurada. En razón de aquello, para  el Despacho no resultan ser procedentes las alegaciones por la parte  demandante [de]  no haber recibido información suficiente sobre la renovación  que se estaba contratando para la época, puesto que (…)  carecen de fuerza probatoria debido a que dentro del [e]xpediente  no obran, ni aparecen anotaciones que puedan acreditar lo que alega  el demandante…  

En  efecto, (…) López Morón estuvo incapacitado a  partir del 29 de septiembre de 2016. En interrogatorio de parte de la  representante legal de la aseguradora demandada, aparece que fue  comunicado el amparo de la póliza para la vigencia 01 de  agosto de 2016 a 01 de agosto de 2017 – el envío del  correo lo fue el 26 de julio de 2016, a las 3:41 pm[,  a] cesar.lopez@cerrejoncoal.com_;  el cual fue modificado en cuanto a los siniestros asegurados…  

Se  evidencia entonces, que a pesar del dicho del demandante, en cuanto  [a  que] la  comunicación que le fuera enviada, lo fue a su correo de la  empresa con la cual laboraba, no le permitió conocer la  comunicación, por no encontrarse laborando, carece de respaldo  probatorio, cuando por el contrario, aflora que para la época  de su incapacidad -29 de septiembre de 2016- ya había recibido  la comunicación -26 de ju[l]io  de 2016-; es decir, cuando aún se encontraba laborando con la  empresa.  

Pero  a más de lo anterior, aparece, de los interrogatorios surtidos  con los representantes de FONDECOR y la aseguradora demandada, que  las modificaciones introducidas en la renovación de la póliza  de seguro, a[mén]  de ser notificada individualmente a los asegurados, lo fue  colectivamente a través de una revista física que  expide el referido fondo a todos sus afiliados, en las que se les  informaba del cambio en la cobertura del contrato de seguro…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la agencia judicial encartada dispuso ratificar el fallo  adverso a sus aspiraciones, de cara a los motivos de la apelación,  merced a que  a él -como beneficiario de la póliza en calidad de  afiliado al Fondo de Empleados del Cerrejón- sí le fue  notificada la «renovación»  del contrato, con más veras cuando así hubo de  afirmarlo en la sustentación del recurso vertical (al esbozar  que la recibió en correo electrónico laboral) y en  tanto que tampoco logró acreditar que el buzón digital  en comento no fuera indicado para ese propósito informativo.  Planteamientos  que difícil es desechar de plano,  o  tildarlos de absurdos o aviesos –siendo de agregar que  el aspecto atañedero a la presunta falta de enteramiento  acorde a la ley 527 de 1999 y previsiones concordantes no albergó  tema de inconformidad en la segunda instancia del pleito de  responsabilidad–,  «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a acompañar el dictamen del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corregido          de oficio en providencia de 20 de abril de los corrientes.      

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