Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8465-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8465-2023
Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00062-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 23 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por César Enrique López Morón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el ente Primero Civil Municipal ídem, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- dentro del expediente verbal n.° «2018-00369».
1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar se surtió el paginario arriba descrito, por demanda del tutelante contra Seguros de Vida Suramericana S.A., en aras de la declaratoria de incumplimiento -de esta última- de su obligación negocial de hacer efectivo el «seguro de vida grupo póliza No. 083-572016 por el [respaldo] de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» y, a fin de reclamar los pagos correspondientes.
2. De la contienda, en la que también se llamó al Fondo de Empleados del Cerrejón (Fondecor), como «tomador», provino fallo adverso a las pretensiones y favorable a la defensa meritoria de la aseguradora de «INEXISTENCIA DE REALIZACIÓN DEL RIESGO», en audiencia de 6 de agosto de 2020, que el despacho del circuito ahora accionado hubo de ratificar en virtud de veredicto de 14 de diciembre de 20221, en sede de apelación del acá quejoso -ahí demandante-.
3. El titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó la determinación del juez de la alzada, toda vez que, en estricto compendio, quiso pasar por alto que la «renovación» aducida por la compañía de seguros en torno al contrato materia de disputa (y que optó por excluir de la póliza las incapacidades) nunca le fue notificada, desconociéndose así los términos de la ley 527 de 1999 y normas concordantes, máxime si no se pudo establecer desde qué buzón electrónico fue remitida la supuesta comunicación, ni a quién se dirigía la misma; y, además, dio por sentada -el referido juzgador- la operancia de tal «renovación», en interpretación equivocada de las pautas del Código de Comercio y en desatención del principio de «ley para las partes», permitiendo así la implícita creación de «nueva póliza» sin ningún consenso.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado del Circuito recordó lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. En parecida orientación se manifestó el de rango Municipal. Quien sostuvo comparecer como abogado de Seguros de Vida Suramericana S.A. se mostró en contra de la prosperidad del ruego. Fondo de Empleados del Cerrejón (Fondecor) rindió reporte acerca de la calidad de afiliado del querellante y las condiciones del aseguramiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar lo advertido por la Corte en CSJ ATC640-2023, 13 jun.–, comoquiera que, a la postre, el pronunciamiento reprochado escapa a la arbitrariedad, con más soporte si fue fruto de lectura jurídica y probatoria adecuadas y, en gracia de discusión, esta no es etapa «adicional» a los cauces litigiosos preexistentes.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con apoyo del mandatario, quien amén de discrepar de las conclusiones del Tribunal a-quo -pues no es su deseo convertir la alternativa supralegal de marras en «tercera instancia»-, persistió en su censura consistente en inferir que la aseguradora nunca le comunicó sobre la «renovación» del pacto a la luz de la ley 527 en cita y demás normas semejantes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, circunscrito el debate al reparo del memorial impugnatorio, indagar en sus cimientos el fallo de apelación de 14 de diciembre de 2022, proveniente del fustigado despacho Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Nótese que, en lo medular, ahí se acotó:
(…)[T]eniendo de presente que la renovación del… Contrato de Seguros inició el 01 de agosto del año 2016, [fecha] en la cual se introdujo como sustancial modificación(…) la exclusión de los riesgos (…) provenientes de incapacidades, cubriéndose únicamente la muerte del asegurado…, al momento del siniestro, estructurado el 16 de agosto de 2016, en el seguro contratado se logra evidenciar que hay una inexistencia del riesgo asegurado y carece de la cobertura de la incapacidad permanente, debido a que a partir de la entrada en vigencia de la referida renovación, solamente tenía cobertura (…) la pérdida de la vida, el cual no es el caso del señor C[É]SAR ENRIQUE LÓPEZ MORÓN.
[D]e singular importancia respecto de la eficacia jurídica de la referida renovación, en cuanto al tema del alcance de publicidad a la renovación del contrato, es menester resaltar la asunción de riesgos que establece el artículo 1056 del Código de Comercio, puesto que establece que el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona asegurada. En razón de aquello, para el Despacho no resultan ser procedentes las alegaciones por la parte demandante [de] no haber recibido información suficiente sobre la renovación que se estaba contratando para la época, puesto que (…) carecen de fuerza probatoria debido a que dentro del [e]xpediente no obran, ni aparecen anotaciones que puedan acreditar lo que alega el demandante…
En efecto, (…) López Morón estuvo incapacitado a partir del 29 de septiembre de 2016. En interrogatorio de parte de la representante legal de la aseguradora demandada, aparece que fue comunicado el amparo de la póliza para la vigencia 01 de agosto de 2016 a 01 de agosto de 2017 – el envío del correo lo fue el 26 de julio de 2016, a las 3:41 pm[, a] cesar.lopez@cerrejoncoal.com_; el cual fue modificado en cuanto a los siniestros asegurados…
Se evidencia entonces, que a pesar del dicho del demandante, en cuanto [a que] la comunicación que le fuera enviada, lo fue a su correo de la empresa con la cual laboraba, no le permitió conocer la comunicación, por no encontrarse laborando, carece de respaldo probatorio, cuando por el contrario, aflora que para la época de su incapacidad -29 de septiembre de 2016- ya había recibido la comunicación -26 de ju[l]io de 2016-; es decir, cuando aún se encontraba laborando con la empresa.
Pero a más de lo anterior, aparece, de los interrogatorios surtidos con los representantes de FONDECOR y la aseguradora demandada, que las modificaciones introducidas en la renovación de la póliza de seguro, a[mén] de ser notificada individualmente a los asegurados, lo fue colectivamente a través de una revista física que expide el referido fondo a todos sus afiliados, en las que se les informaba del cambio en la cobertura del contrato de seguro…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la agencia judicial encartada dispuso ratificar el fallo adverso a sus aspiraciones, de cara a los motivos de la apelación, merced a que a él -como beneficiario de la póliza en calidad de afiliado al Fondo de Empleados del Cerrejón- sí le fue notificada la «renovación» del contrato, con más veras cuando así hubo de afirmarlo en la sustentación del recurso vertical (al esbozar que la recibió en correo electrónico laboral) y en tanto que tampoco logró acreditar que el buzón digital en comento no fuera indicado para ese propósito informativo. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o tildarlos de absurdos o aviesos –siendo de agregar que el aspecto atañedero a la presunta falta de enteramiento acorde a la ley 527 de 1999 y previsiones concordantes no albergó tema de inconformidad en la segunda instancia del pleito de responsabilidad–, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a acompañar el dictamen del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corregido de oficio en providencia de 20 de abril de los corrientes.