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STC8468-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8468-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00185-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Doriela Isabel Giraldo Rojas contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín y Jesús Alonso Galeano Rojas, trámite al que se vinculó a la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos a esa agencia judicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada puesto que a pesar de haber transcurrido más 8 meses desde la radicación de la demanda de aumento de cuota alimentaria, no se ha emitido pronunciamiento de cara a la admisibilidad de la misma.
Pidió, entonces, se ordene a Jesús Alonso Galeano Rojas el pago de un salario mínimo mensual legal vigente al mes como medida provisional para la manutención de sus menores hijos.
Así mismo, solicitó que oficie al juzgado accionado para que informe sobre el tramite de la demanda radicada, ordenándose la remisión de la demanda a otro despacho judicial puesto que no es posible que se dicte sentencia cumpliendo los términos señalados por en la ley.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que radicó demanda de incremento de la cuota de alimentos que fue fijada mediante conciliación suscrita por las partes el 6 de julio de 2018 ante la Procuradora 32 Judicial de Familia de Medellín.
2.2. Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia Medellín, quien en auto del 25 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda para que se subsanaran unos requisitos exigidos, yerros que fueron corregidos dentro del termino establecido, sin que a la fecha el tramite hubiese avanzado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Doce de Familia de Medellín, indicó que la demanda de incremento de cuota alimentaria iniciado por la actora en favor de sus menores hijos, fue inadmitida por auto del 25 de noviembre de 2022, el cual fue notificado por estado del 28 del mismo mes y año, para que se subsanaran los requisitos de los cuales adolecía el libelo; el término para subsanar feneció el 5 de diciembre de 2022, sin que se hiciera oportunamente, razón por la cual se procedió a rechazar la demanda a través del proveído del 9 de diciembre de 2022.
Indica que el apoderado de la accionante aportó los requisitos exigidos por dicho despacho judicial mediante memoriales del 7 y 9 de diciembre de 2022, los cuales fueron remitidos al correo electrónico institucional, los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de providencia del 24 de enero de 2023, el cual fue notificado en debida forma.
2. Jesús Alonso Galeano Rojas solicitó que declarara improcedente la presente acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad en razón a que la quejosa no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 9 de diciembre de 2022, el cual rechazó la demanda por no subsanación, concluyendo que el juzgado accionado no incurrió en la mora judicial o la ausencia de pronunciamientos que le endilga la accionante, por cuanto, lo que se advierte es que, la memorada demanda se inadmitió, por la falta de requisitos formales, y posteriormente fue rechazada, alno ser subsanada oportunamente.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la queja de la promotora se circunscribe, en esencia, a que la autoridad judicial cuestionada, según ella, no ha dado trámite a la demanda de incremento de cuota alimentaria en favor de sus menores hijos, a pesar de haber subsanado la misma corrigiendo los yerros señalados en auto del 24 de noviembre de 2022.
Bajo ese horizonte y analizados los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgado accionado emitió los pronunciamientos respectivos al interior del trámite atacado.
Sobre el particular, resáltese que, a través de auto del 24 de noviembre de 2022 notificado por estado del 28 del mismo mes y años, se inadmitió la demanda, requiriendo a la parte para que corrigiera la misma so pena de rechazo, venciéndose el término para cumplir con dicha carga procesal el 5 de diciembre de 2022, sin que la parte corrigiera el libelo según lo requerido por el juzgado accionado, razón por la cual, este procedió a proferir proveído del 9 de diciembre de 2022, mediante el cual rechazó la demanda.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la tutelante, advirtiendo que el despacho judicial accionado emitió las decisiones que en derecho correspondía, puesto que al considerar que la demanda carecía de la totalidad de los requisitos legales procedió a inadmitir la misma para que tales deficiencias se corrigieran y, tras la ausencia de subsanación dentro del término establecido procedió a rechazar la misma.
Entonces, no encuentra la Sala que la mencionada autoridad judicial haya dejado de dar trámite a la demanda radicada por la parte demandante, lo que descarta la existencia de la vulneración que ella esgrimió puesto que al rechazarse la misma, no existe actualmente demanda en curso.
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que de cara al auto del 9 de diciembre de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanación, el amparo también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de la mencionada decisión adoptada, los cuales resultaban viables.
Se dice lo anterior, puesto que, si la quejosa no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó en la providencia en mención, debió alegar dicha situación ante el juez que la profirió a través del recurso de reposición que tenía a su alcance de conformidad con lo establecido en el canon 318 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS