STC8468 2023

AGOSTO

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STC8468-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8468-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00185-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Doriela Isabel Giraldo Rojas contra el Juzgado Doce de  Familia de Medellín y Jesús Alonso Galeano Rojas,  trámite al que se vinculó a la Defensora de Familia y  el Agente del Ministerio Público, adscritos a esa agencia  judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y vida  digna, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada  puesto que a pesar de haber transcurrido más 8 meses desde la  radicación de la demanda de aumento de cuota alimentaria, no  se ha emitido pronunciamiento de cara a la admisibilidad de la misma.  

Pidió,  entonces, se ordene a Jesús Alonso Galeano Rojas el pago de un  salario mínimo mensual legal vigente al mes como medida  provisional para la manutención de sus menores hijos.  

Así  mismo, solicitó que oficie al juzgado accionado para que  informe sobre el tramite de la demanda radicada, ordenándose  la remisión de la demanda a otro despacho judicial puesto que  no es posible que se dicte sentencia cumpliendo los términos  señalados por en la ley.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Que  radicó demanda de incremento de la cuota de alimentos que fue  fijada mediante conciliación suscrita por las partes el 6 de  julio de 2018 ante la Procuradora 32 Judicial de Familia de Medellín.  

2.2.  Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce de  Familia Medellín, quien en auto del 25 de noviembre de 2022  inadmitió la demanda para que se subsanaran unos requisitos  exigidos, yerros que fueron corregidos dentro del termino  establecido, sin que a la fecha el tramite hubiese avanzado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Juzgado          Doce de Familia de Medellín,          indicó que la demanda de incremento de cuota alimentaria          iniciado por la actora en favor de sus menores hijos, fue inadmitida          por auto del 25 de noviembre de 2022, el cual fue notificado por          estado del  28 del mismo mes y año, para que se subsanaran          los requisitos de los cuales adolecía el libelo; el término          para subsanar feneció el 5 de diciembre de 2022, sin que se          hiciera oportunamente, razón por la cual se procedió a          rechazar la demanda a través del proveído del 9 de          diciembre de 2022.  

Indica  que el apoderado de la accionante aportó los requisitos  exigidos por dicho despacho judicial mediante memoriales del 7 y 9 de  diciembre de 2022, los cuales fueron remitidos al correo electrónico  institucional, los cuales fueron despachados desfavorablemente a  través de providencia del 24 de enero de 2023, el cual fue  notificado en debida forma.  

            

2. Jesús          Alonso Galeano Rojas solicitó que declarara improcedente la          presente acción de tutela en atención a que no cumple          con el requisito de subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad en razón  a que la quejosa no interpuso recurso de reposición en contra  del auto del 9 de diciembre de 2022, el cual rechazó la  demanda por no subsanación, concluyendo que el juzgado  accionado no incurrió en la mora judicial o la ausencia de  pronunciamientos que le endilga la accionante, por cuanto, lo que se  advierte es que, la memorada demanda se inadmitió, por la  falta de requisitos formales, y posteriormente fue rechazada, alno  ser subsanada oportunamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Examinada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la queja de la  promotora se circunscribe, en esencia, a que la autoridad judicial  cuestionada, según ella, no ha dado trámite a la  demanda de incremento de cuota alimentaria en favor de sus menores  hijos, a pesar de haber subsanado la misma corrigiendo los yerros  señalados en auto del 24 de noviembre de 2022.  

Bajo  ese horizonte y analizados los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, se concluye que esta acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el  juzgado accionado emitió los pronunciamientos respectivos al  interior del trámite atacado.  

Sobre  el particular, resáltese que, a través de auto del 24  de noviembre de 2022 notificado por estado del 28 del mismo mes y  años, se inadmitió la demanda, requiriendo a la parte  para que corrigiera la misma so pena de rechazo, venciéndose  el término para cumplir con dicha carga procesal el 5 de  diciembre de 2022, sin que la parte corrigiera el libelo según  lo requerido por el juzgado accionado, razón por la cual, este  procedió a proferir proveído del 9 de diciembre de  2022, mediante el cual rechazó la demanda.  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas  actuaciones, que hubiera comprometido las garantías  fundamentales de la tutelante, advirtiendo que el despacho judicial  accionado emitió las decisiones que en derecho correspondía,  puesto que al considerar que la demanda carecía de la  totalidad de los requisitos legales procedió a inadmitir la  misma para que tales deficiencias se corrigieran y, tras la ausencia  de subsanación dentro del término establecido procedió  a rechazar la misma.  

Entonces,  no encuentra la Sala que la mencionada autoridad judicial haya dejado  de dar trámite a la demanda radicada por la parte demandante,  lo que descarta la existencia de la vulneración que ella  esgrimió puesto que al rechazarse la misma, no existe  actualmente demanda en curso.  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que de cara al  auto del 9 de diciembre de 2022 mediante el cual se rechazó la  demanda por no subsanación, el amparo también resulta  improcedente, por cuanto la accionante omitió interponer los  respectivos recursos en contra de la mencionada decisión  adoptada, los cuales resultaban viables.  

Se  dice lo anterior, puesto que, si la quejosa no estaba de acuerdo con  la decisión que se adoptó en la providencia en mención,  debió alegar dicha situación ante el juez que la  profirió a través del recurso de reposición que  tenía a su alcance de conformidad con lo establecido en el  canon 318 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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