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STC8475-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8475-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00134-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Darío de Jesús, Dora Elena, Luz Ángela, Blanca Marina, Alba Rosa y María Eugenia Vanegas Marín instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00177.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección del derecho «al acceso a la justicia», para que «se decrete la nulidad sobre todo lo actuado en la segunda instancia y hasta la práctica de las pruebas de la primera instancia adelantada por parte del juzgado promiscuo de San Vicente Ferrer y se ordene al mismo esperar hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras determine si el predio objeto del litigio es de naturaleza baldía o privada».
En síntesis, esbozaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer negó las pretensiones de la demanda de pertenencia (rad. 2016-00177) que promovieron «con el fin de buscar adquirir el predio agrícola a través del usucapir ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia, predio destinado a la agricultura y conservación forestal con un área de aproximada de 9 ha.2.898 m2 (…) que se desprende de otro de mayor extensión identificado con ficha catastral número 20706639 y cédula catastral número 2400674020083000000» (6 jun. 2022), con fundamento en que si bien «[era] cierto que tanto la abogada de la parte actora, como el despacho, intentaron por todos los medios obtener información para que la Agencia Nacional de Tierras clarificara la naturaleza del predio, [transcurrieron] muchos años y no [dio] respuesta definitiva», por lo que «la presunción de baldío del predio solicitado en la demanda no se [había] desvirtuado y por ende le [correspondía] a los demandantes obtener su adjudicación (…), siendo improcedente la acción de prescripción adquisitiva»; sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro mantuvo incólume (11 may. 2023).
Aseguraron que con tales determinaciones, las autoridades censuradas «incurrieron en un defecto procedimental y defecto fáctico», con lo que «[violaron] el derecho fundamental al acceso a la justicia, ya que, antes de emitir los correspondientes fallos, no esperaron la respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras (clarificación sobre la naturaleza del predio) en donde la misma indicara el carácter baldío o privado del predio para así determinar con certeza la naturaleza del mismo y poder emitir un fallo en derecho».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló que «en sede de segunda instancia, (…) advirtió la omisión de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por tal razón decretó prueba de oficio; pese a ello la omisión permaneció y por lo tanto ante la incertidumbre sobre la naturaleza del bien inmueble se conformó (sic) la decisión de primer grado».
Además, que «la providencia emitida por [ese] juzgado contiene pautas a tener en cuenta [que] son el resultado de la aplicación de las reglas y postulados contenidos en la sentencia SU288/2022», también que «se analizaron los antecedentes y precedentes jurisprudenciales desde que se profirió la Sentencia T-488/2014 y siguientes, (..) se analizó la naturaleza de los bienes baldíos e inclusive lo corresponde a la Ley 160 de 1994». Se opuso al amparo «por inexistencia de la vulneración reclamada».
El Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer arguyó que «no [existían] pruebas suficientes que permitieran determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble, razón por la cual en la Sentencia Civil 007 de 2022 no accedió a las pretensiones de la parte actora, y contrario a lo expuesto en la acción de tutela, [ese] Despacho requirió en reiteradas oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras a fin de clarificar la condición del bien inmueble sin que a la fecha hubiese entregado una respuesta de fondo»; en consecuencia, solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y desvincular del trámite tutelar a [esa] Agencia Judicial».
La Agencia Nacional de Tierras relató los trámites adelantados tendientes a establecer «la naturaleza pública o privada del predio» y, afirmó que, «ha actuado conforme a sus funciones y a las normativas que regulan el procedimiento único, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, o tiene injerencia en las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados»; en ese orden, requirió «se deniegue la presente acción de tutela por improcedente por configurarse la excepción denominada inexistencia de derechos fundamentales vulnerados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque «no se [avizoró] la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que las providencias objeto de embate constitucional no se atisban antojadizas, ni mucho menos irracionales, ni absurdas y, por el contrario, (…) se advierten razonables y basadas en los elementos probatorios recaudados en el proceso».
2.- Recurrieron los gestores con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que «el tribunal colegiado que desato la primera instancia en esta acción Constitucional [erró] al indicar que los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario no se equivocaron, ya que no se logró acreditar la naturaleza privada del bien pretendido en usucapión y que al no acreditarse esto, debía presumirse que era baldío», por lo tanto, rogaron «(..) se revoque la sentencia emitida por parte del honorable Tribunal Superior de Antioquia en su Sala Civil» y «se acojan las pretensiones establecidas en el escrito inicial de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, si bien la queja superlativa se dirigió contra los veredictos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer (6 jun. 2022) y Primero Civil del Circuito de Rionegro (11 may. 2023), se analizará únicamente el que zanjó de manera definitiva el asunto, esto es, el expedido por el último despacho citado.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, muy pronto se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, ya que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (11 may. 2023), que resolvió «confirmar la sentencia calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia, por medio de la cual no se accedió a las pretensiones invocadas por la parte demandante (…)», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, memoró que,
«La corte Constitucional (…) en sentencia SU 288 de 2022 concluyó que de conformidad con la Ley 200 de 1936, se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos de la forma determinada en ese mismo cuerpo legal; y que dicha presunción sólo se desvirtúa mediante “título originario expedido por el Estado que no hubiera perdido su eficacia legal o con títulos inscritos otorgados con anterioridad a dicha ley, en que constaran tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. La Corte subrayó que Ley 160 de 1994 reiteró dicha regla, pero precisó que tal presunción se desvirtúa también con “títulos debidamente inscritos” otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, “en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria” (artículos 3 de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994).
Entretanto en el marco de los procesos de pertenencia dispuso la Corte Constitucional que “se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5). En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda [375], recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo 6.2.2.5. de esta providencia (Negrillas ex profeso)».
Acto seguido, explicó que «a partir de la Sentencia SU-288 de 2022, se fijó cómo si no es posible demostrarse la naturaleza privada de un bien, debe entonces desplegarse el proceso especial agrario de clarificación de la propiedad, pero sin que de ninguna manera sea posible otorgar derecho de dominio a los demandantes por parte de los jueces civiles mientras persista incertidumbre en torno a la verdadera naturaleza privada del bien».
Luego, advirtió:
«En el sub judice no se cuenta realmente con ninguna prueba que brinde meridiana certeza en torno a la naturaleza privada del bien; por el contrario, y hasta el presente, todos los elementos suasorios recaudados se encaminan a que el predio pretendido en usucapión es baldío pues no se cuenta con registro alguno que constituya prueba de que salió del dominio de la Nación.
En efecto, y si bien ya se dijo que no es la autoridad registral quien debe calificar la naturaleza privada o baldía del bien, sí es valiosa y ha de tenerse en cuenta la información suministrada por ella en tanto certifica la ausencia de título registral alguno o de titular de derechos reales inscritos, tanto del sistema antiguo como del nuevo sistema; al respecto el Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro fue contundente al concluir que respecto al inmueble pretendido en el sub judice “Revisados los índices antiguos y nuevo sistema de la propiedad de inmuebles de dicho Municipio, los índices del tomo de matrículas llevados durante la vigencia de la Ley 40 de 1932, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1934 y el 31 de diciembre de 1971; así como los índices auxiliares… NO FIGURA O APARECE, NI EXISTE NINGÚN TITULAR DE DERECHOS REALES PRINCIPALES SUJETOS A REGISTRO, SOBRE EL LOTE DESCRITO.”
Por tal razón, la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Rionegro, llevan al Juez de primera instancia y a la suscrita a sospechar de la naturaleza baldía del bien, o al menos a advertir que no está acreditada de entrada su calidad de bien privado y por lo tanto prescriptible, condiciones las cuales determinan que el bien no puede adquirirse por usucapión.
(…) Entretanto, en segunda instancia por auto del 14 de marzo de 2023 se decretó como prueba de oficio requerir a la Agencia Nacional de Tierras “para que en el término de 30 días, siguientes a la ejecutoria de este auto, informe a este Despacho Judicial, si el predio denominado Villa Ulpina con identificación catastral 674200100000200008 ubicado en el municipio de San Vicente Departamento de Antioquia, es catalogado como un bien baldío, lo anterior teniendo en cuenta que dicha entidad adelanta proceso según Auto No. 000740 del 20 de diciembre de 2018”. Sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, siendo el último pronunciamiento de la ANT, el de fecha 25 de julio de 2022 mediante el cual se da a conocer el Auto No. 000740 del 20 de diciembre de 2018 por medio del cual se dispuso “DAR APERTURA al expediente de actuación administrativa preliminar, en el marco del procedimiento único del Decreto Ley 902 de 2017, al predio denominado Villa Ulpiana con identificación catastral 674200100000200008 ubicado en el Municipio de San Vicente departamento de Antioquia”.
En síntesis, tras el íntegro discurrir procesal del sub judice, no se ha logrado probar que el bien pretendido en pertenencia es de naturaleza privada y por lo tanto prescriptible. Ello implica que no se ha logrado desvirtuar la presunción de que el bien inmueble en cuestión es baldío.
Finalmente, concluyó:
«Ante tal escenario, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, debe relievarse que en este caso no está acreditada la propiedad privada, es decir que existe una duda sobre la naturaleza jurídica del predio perseguido en usucapión. Y en un escenario tal, como lo explicó la Corte Constitucional, dicha duda debe ser resuelta mediante el proceso especial agrario de calificación de la propiedad.
En la mencionada sentencia se destaca que la carga probatoria en la materia se encuentra en cabeza del demandante; y si bien el juez tiene el deber de recaudar oficiosamente las pruebas que considere necesarias, dicha carga efectivamente fue cumplida en el sub judice tal como se explicó.
Debe destacarse que a pesar de que en el presente proceso han surgido serias dudas en torno a la naturaleza del bien, ante las cuales hasta ahora ha de imperar la presunción de que aquel es baldío y por lo tanto imprescriptible, la parte demandante no ha evidenciado una iniciativa probatoria significativa en pos de demostrar que el predio comprometido en el litigio es de naturaleza privada; por el contrario, tanto en primera como en segunda instancia ha sido notable el afán de dicho extremo de la Litis en que se adopte decisión de fondo.
Así entonces, y tal como lo indicó el a quo, no queda camino diferente al de acatar la doctrina jurisprudencial de cara a que el bien objeto del proceso hasta el presente continúa presumiéndose baldío pues no se demostró su naturaleza privada. Y se insiste en que como quedó sentado en la Sentencia SU-288 de 2022, la naturaleza privada de un bien inmueble rural sólo puede probarse mediante “títulos debidamente inscritos…en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”, documentos que en el sub judice brillan por su ausencia según lo certificó la autoridad registral tras la búsqueda que dijo haber efectuado tanto en los índices antiguos como en el nuevo sistema.
Por consiguiente, este Juzgado confirmará la decisión calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
4.- Ergo, el proveído opugnado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE