STC8475 2023

AGOSTO

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STC8475-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8475-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Darío de Jesús,  Dora Elena, Luz Ángela, Blanca Marina, Alba Rosa y María  Eugenia Vanegas Marín instauraron contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de San Vicente  Ferrer, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00177.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección  del derecho  «al  acceso a la justicia», para  que «se  decrete la nulidad sobre todo lo actuado en la segunda instancia y  hasta la práctica de las pruebas de la primera instancia  adelantada por parte del juzgado promiscuo de San Vicente Ferrer y se  ordene al mismo esperar hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras  determine si el predio objeto del litigio es de naturaleza baldía  o privada».  

En  síntesis, esbozaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Vicente de Ferrer negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia (rad. 2016-00177) que promovieron «con  el fin de buscar adquirir el predio agrícola a través  del usucapir ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de San  Vicente Ferrer, Antioquia, predio destinado a la agricultura y  conservación forestal con un área de aproximada de 9  ha.2.898 m2 (…) que se  desprende de otro de mayor extensión identificado con ficha  catastral número 20706639 y cédula catastral número  2400674020083000000»  (6 jun. 2022), con fundamento en que si bien «[era]  cierto que tanto la abogada de la parte actora, como el despacho,  intentaron por todos los medios obtener información para que  la Agencia Nacional de Tierras clarificara la naturaleza del predio,  [transcurrieron]  muchos  años y no [dio] respuesta definitiva»,  por  lo que    «la  presunción de baldío del predio solicitado en la  demanda no se [había] desvirtuado y por ende le [correspondía]  a los demandantes obtener su adjudicación (…), siendo  improcedente la acción de prescripción adquisitiva»;  sentencia  que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro  mantuvo incólume (11 may. 2023).  

Aseguraron  que con tales determinaciones, las autoridades censuradas  «incurrieron en un defecto procedimental y defecto fáctico»,  con  lo que  «[violaron] el derecho fundamental al acceso a la justicia, ya  que, antes de emitir los correspondientes fallos, no esperaron la  respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras (clarificación  sobre la naturaleza del predio) en donde la misma indicara el  carácter baldío o privado del predio para así  determinar con certeza la naturaleza del mismo y poder emitir un  fallo en derecho».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló  que «en  sede de segunda instancia, (…) advirtió la omisión  de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por tal  razón decretó prueba de oficio; pese a ello la omisión  permaneció y por lo tanto ante la incertidumbre sobre la  naturaleza del bien inmueble se conformó (sic) la decisión  de primer grado».  

Además,  que  «la  providencia emitida por [ese] juzgado contiene pautas a tener en  cuenta [que]  son el resultado de la aplicación de las reglas y postulados  contenidos en la sentencia SU288/2022», también  que «se  analizaron los antecedentes y precedentes jurisprudenciales desde que  se profirió la Sentencia T-488/2014 y siguientes, (..) se  analizó la naturaleza de los bienes baldíos e inclusive  lo corresponde a la Ley 160 de 1994».  Se opuso al amparo  «por  inexistencia de la vulneración reclamada».  

El  Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer arguyó que «no  [existían] pruebas suficientes que permitieran determinar la  naturaleza jurídica del bien inmueble, razón por la  cual en la Sentencia Civil 007 de 2022 no accedió a las  pretensiones de la parte actora, y contrario a lo expuesto en la  acción de tutela, [ese] Despacho requirió en reiteradas  oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras a fin de clarificar la  condición del bien inmueble sin que a la fecha hubiese  entregado una respuesta de fondo»;  en consecuencia, solicitó «declarar  la improcedencia de la presente acción de tutela y desvincular  del trámite tutelar a [esa] Agencia Judicial».  

La  Agencia Nacional de Tierras relató los trámites  adelantados tendientes a establecer «la  naturaleza pública o privada del predio»  y, afirmó que, «ha  actuado conforme a sus funciones y a las normativas que regulan el  procedimiento único, por lo cual no ha vulnerado derecho  alguno de los accionantes, o tiene injerencia en las decisiones  tomadas por los despachos judiciales accionados»;  en ese orden, requirió «se  deniegue la presente acción de tutela por improcedente por  configurarse la excepción denominada inexistencia de derechos  fundamentales vulnerados».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el  resguardo, porque «no  se [avizoró]  la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que  las providencias objeto de embate constitucional no se atisban  antojadizas, ni mucho menos irracionales, ni absurdas y, por el  contrario, (…) se advierten razonables y basadas en los  elementos probatorios recaudados en el proceso».  

2.-  Recurrieron los gestores con argumentos similares a los del escrito  inicial, agregando que «el  tribunal colegiado que desato la primera instancia en esta acción  Constitucional [erró] al indicar que los juzgadores de primera  y segunda instancia dentro del proceso ordinario no se equivocaron,  ya que no se logró acreditar la naturaleza privada del bien  pretendido en usucapión y que al no acreditarse esto, debía  presumirse que era baldío», por  lo tanto, rogaron  «(..)  se revoque la sentencia emitida por parte del honorable Tribunal  Superior de Antioquia en su Sala Civil» y  «se acojan las pretensiones establecidas en el escrito inicial  de la tutela».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Como aspecto preliminar, si bien la queja superlativa se dirigió  contra los veredictos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de San Vicente Ferrer (6 jun. 2022) y Primero Civil del  Circuito de Rionegro (11 may. 2023), se analizará únicamente  el que zanjó de manera definitiva el asunto, esto es, el  expedido por el último despacho citado.  

2.  Teniendo en cuenta lo anterior, muy pronto se anuncia el fracaso del  auxilio y, por ende, la convalidación de lo definido en  primera fase, ya que la decisión del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro (11 may. 2023), que resolvió «confirmar  la sentencia calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia, por medio de la  cual no se accedió a las pretensiones invocadas por la parte  demandante  (…)»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, para arribar a tal conclusión, memoró que,  

«La  corte Constitucional (…) en sentencia SU 288 de 2022 concluyó  que de conformidad con la Ley 200 de 1936, se presumen baldíos  los predios rústicos no poseídos de la forma  determinada en ese mismo cuerpo legal; y que  dicha presunción sólo se desvirtúa mediante  “título originario expedido por el Estado que no hubiera  perdido su eficacia legal o con títulos inscritos otorgados  con anterioridad a dicha ley,  en que constaran tradiciones de dominio por un lapso no menor del  término que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria”. La Corte subrayó que Ley 160 de 1994  reiteró dicha regla, pero precisó que tal presunción  se desvirtúa también con “títulos  debidamente inscritos”  otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, “en que  consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término  que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria” (artículos 3 de la Ley 200 de 1936 y 48  de la Ley 160 de 1994).  

Entretanto  en el marco de los procesos de pertenencia dispuso la Corte  Constitucional que “se unifica la jurisprudencia con el fin de  establecer que  la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título  originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia  legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con  anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994,  en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del  término que señalan las leyes para la prescripción  extraordinaria, en los términos del artículo 48 de  dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una  duda sobre la naturaleza jurídica del predio que  deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario  de clarificación de la propiedad (Regla 4).  Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la  prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de  acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello  (Regla 5). En todo caso en los procesos de declaración de  pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además  de tomar en consideración el certificado del registrador de  instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda  [375], recaudará, de oficio, las pruebas que considere  necesarias para establecer el dominio privado en los términos  del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones  de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo  6.2.2.5. de esta providencia (Negrillas ex profeso)».  

Acto  seguido, explicó que «a  partir de la Sentencia SU-288 de 2022,  se fijó  cómo si no es posible demostrarse la naturaleza privada de un  bien, debe entonces desplegarse el proceso especial agrario de  clarificación de la propiedad, pero sin que de ninguna manera  sea posible otorgar derecho de dominio a los demandantes por parte de  los jueces civiles mientras persista incertidumbre en torno a la  verdadera naturaleza privada del bien».  

Luego,  advirtió:  

«En  el sub judice no se  cuenta realmente con ninguna prueba que brinde meridiana certeza en  torno a la naturaleza privada del bien; por el contrario, y hasta el  presente,  todos los elementos suasorios recaudados se encaminan a que el predio  pretendido en usucapión es baldío pues no se cuenta con  registro alguno que constituya prueba de que salió del dominio  de la Nación.  

En  efecto, y si bien ya se dijo que no es la autoridad registral quien  debe calificar la naturaleza privada o baldía del bien, sí  es valiosa y ha de tenerse en cuenta la información  suministrada por ella en tanto certifica la ausencia de título  registral alguno o de titular de derechos reales inscritos, tanto del  sistema antiguo como del nuevo sistema; al respecto el Registrador de  Instrumentos Públicos de Rionegro fue contundente al concluir  que respecto al inmueble pretendido en el sub judice “Revisados  los índices antiguos y nuevo sistema de la propiedad de  inmuebles de dicho Municipio, los índices del tomo de  matrículas llevados durante la vigencia de la Ley 40 de 1932,  en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1934 y el  31 de diciembre de 1971; así como los índices  auxiliares… NO  FIGURA O APARECE, NI EXISTE NINGÚN TITULAR DE DERECHOS REALES  PRINCIPALES SUJETOS A REGISTRO, SOBRE EL LOTE DESCRITO.”  

Por  tal razón, la certificación expedida por el Registrador  de Instrumentos Públicos Seccional Rionegro, llevan al Juez de  primera instancia y a la suscrita a sospechar de la naturaleza baldía  del bien, o al  menos a advertir que no está acreditada de entrada su calidad  de bien privado y por lo tanto prescriptible, condiciones las cuales  determinan que el bien no puede adquirirse por usucapión.  

(…)  Entretanto, en segunda instancia por auto del 14 de marzo de 2023 se  decretó como prueba de oficio requerir a la Agencia Nacional  de Tierras “para que en el término de 30 días,  siguientes a la ejecutoria de este auto, informe a este Despacho  Judicial, si el predio denominado Villa Ulpina con identificación  catastral 674200100000200008 ubicado en el municipio de San Vicente  Departamento de Antioquia, es catalogado como un bien baldío,  lo anterior teniendo en cuenta que dicha entidad adelanta proceso  según Auto No. 000740 del 20 de diciembre de 2018”. Sin  embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, siendo el  último pronunciamiento de la ANT, el de fecha 25 de julio de  2022 mediante el cual se da a conocer el Auto No. 000740 del 20 de  diciembre de 2018 por medio del cual se dispuso “DAR APERTURA  al expediente de actuación administrativa preliminar, en el  marco del procedimiento único del Decreto Ley 902 de 2017, al  predio denominado Villa Ulpiana con identificación catastral  674200100000200008 ubicado en el Municipio de San Vicente  departamento de Antioquia”.  

En  síntesis, tras el íntegro discurrir procesal del sub  judice, no se ha logrado probar que el bien pretendido en pertenencia  es de naturaleza privada y por lo tanto prescriptible. Ello  implica que no se ha logrado desvirtuar la presunción de que  el bien inmueble en cuestión es baldío.  

Finalmente,  concluyó:  

«Ante  tal escenario, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia  SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, debe relievarse que en  este caso no está acreditada la propiedad privada, es decir  que existe una duda sobre la naturaleza jurídica del predio  perseguido en usucapión. Y en un escenario tal, como lo  explicó la Corte Constitucional, dicha  duda debe ser resuelta mediante el proceso especial agrario de  calificación de la propiedad.  

En  la mencionada sentencia se destaca que la carga probatoria en la  materia se encuentra en cabeza del demandante; y si bien el juez  tiene el deber de recaudar oficiosamente las pruebas que considere  necesarias, dicha carga efectivamente fue cumplida en el sub judice  tal como se explicó.  

Debe  destacarse que a pesar de que en el presente proceso han surgido  serias dudas en torno a la naturaleza del bien, ante las cuales hasta  ahora ha de imperar la presunción de que aquel es baldío  y por lo tanto imprescriptible, la  parte demandante no ha evidenciado una iniciativa probatoria  significativa en pos de demostrar que el predio comprometido en el  litigio es de naturaleza privada;  por el contrario, tanto en primera como en segunda instancia ha sido  notable el afán de dicho extremo de la Litis en que se adopte  decisión de fondo.  

Así  entonces, y tal como lo indicó el a quo, no queda camino  diferente al de acatar la doctrina jurisprudencial de cara a que el  bien objeto del proceso hasta el presente continúa  presumiéndose baldío pues no se demostró su  naturaleza privada. Y se insiste en que como quedó sentado en  la Sentencia SU-288 de 2022, la naturaleza privada de un bien  inmueble rural sólo puede probarse mediante “títulos  debidamente inscritos…en que consten tradiciones de dominio  por un lapso no menor del término que señalan las leyes  para la prescripción extraordinaria”, documentos que en  el sub judice brillan por su ausencia según lo certificó  la autoridad registral tras la búsqueda que dijo haber  efectuado tanto en los índices antiguos como en el nuevo  sistema.  

Por  consiguiente, este Juzgado confirmará la decisión  calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad  suficiente que estructure «vía  de hecho»  como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).  

4.-  Ergo,  el proveído opugnado será ratificado.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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