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STC8462-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8462-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00139-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que Camilo Torres actuando en nombre propio y en representación de Manuela Torres Sáenz formuló frente a la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, extensiva a los intervinientes en el proceso de regulación de visitas con radicado No. 2022-00225-00.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que fruto de la relación sentimental que sostuvo con Manuela Sáenz Torrijo nació su hija Manuela Torres Sáenz; comoquiera que aquella hasta la calenda de su «separación» residía en la «vereda [P]iñalito» acudió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Seccional Sincelejo para que citara a la madre a la práctica de conciliación extrajudicial con el fin de definir el régimen de visitas, actuación que se declaró fallida por la inasistencia de la convocada.
Señaló que el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad conoció el juicio objeto de escrutinio primigeniamente, sin embargo, al desatar el recurso de reposición que interpuso la demandada contra el auto admisorio del libelo, revocó tal decisión con sustento en que carecía de competencia por el factor «territorial», razón por la cual remitió las diligencias al homólogo de Sahagún, donde según informó su contraparte vivía con la menor.
Indicó que aun cuando cumplió con el requisito de procedibilidad para iniciar la acción, que acreditó con la citada acta, el Juez convocado, no solo, inadmitió el libelo, sino que, lo rechazó tras advertir que el mecanismo alternativo de solución de conflictos no se realizó en el domicilio de la primogénita; en su criterio la anterior circunstancia ha dilatado la reglamentación de las visitas lo que «significa la pérdida de mucho tiempo valioso» con su hija.
2.- El titular del estrado convocado precisó que el proveído criticado se apoyó en las normas que regulan la puntual materia; agregó que está en manos del actor acudir ante la autoridad competente en dicha circunscripción para que se adelante la actuación que se echa de menos.
La señora Sáenz precisó, en suma, que el accionante tenía conocimiento que desde enero de 2020 fijó su residencia en la última de las memoradas urbes, razón por la cual le resulta inexplicable su convocatoria a una localidad diferente, además que no concurrió a la citación que se le hizo por el «embar[zó] de alto rie[s]go» que sobrellevaba para aquella data.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor «cuenta con la posibilidad de agotar el requisito de conciliación prejudicial ante una autoridad competente y, en caso de resultar fallida, podrá iniciar la acción judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria con el lleno de los requisitos»; a lo que agregó comoquiera que la decisión censurada se fundó en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia esta «se encuentra ajustad[a] a la normatividad vigente y a la carta política».
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación a la dilación que ha tenido que soportarte y que el factor territorial no tendría por qué influir en relación a la conciliación conforme el artículo 5 de la Ley 2220 de 2022.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra el proveído del Juzgado convocado que rechazó para su conocimiento la demanda de regulación de visitas que promovió Camilo Torres contra Manuela Sáenz; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso del accionante.
En primer lugar, cabe advertir que la temática tratada en el juicio ordinario ventila de manera inexorable prerrogativas superiores de una menor de edad, que sobra recordarlo, de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional y los tratados internacionales, son sujetos de especial protección, por ende, sus derechos deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual», luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial sobre el procesal, lo que en efecto ocurrió con la determinación de primer grado confutada.
Esta Corporación sobre la particular temática señaló que
De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.» (Subrayado fuera del texto).
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (…) para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos» (STC16395-2017).
En segundo lugar, es del caso destacar en relación a la Ley 640 de 2001 aún vigente para cuando acaecieron los hechos materia de revisión, que el artículo 19 prevé que «[s]e podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios».
A su vez el canon 31 ibidem estipula que en asuntos de familia cuando la citada convocatoria sea extrajudicial entre los operadores para adelantar tal actuación están «(…) los conciliadores de los centros de conciliación, (…) los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios».
En ese orden el artículo 35 ibidem estipuló el citado mecanismo como una exigencia de procedibilidad previo para acudir a la jurisdicción, en lo que interesa, dejó sentado que
(…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. (Subraya la Corte)
Y como consecuencia de tal inobservancia los cánones 36 Cit. y 90-7 del Código General del Proceso prevén al unisonó que se rechazará la demanda; estipulan respectivamente que «[l]a ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda» y que habrá lugar a la citada sanción cuando «(…) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».
Del recuento normativo se puede colegir que la conciliación, por una parte, está prevista como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, y de la otra, en asuntos relacionados con la familia, está prevista como un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción; en ese mismo orden se entiende que tal exigencia se encuentra cumplida ya sea porque se celebró la audiencia respectiva en la que se logra el acuerdo de voluntades, no se llega a tal cometido, no se realiza por ausencia del convocado o en últimas transcurridos 3 meses de radicada la solicitud la autoridad administrativa perdió su competencia, de tales circunstancias se dejará acta en los primeros supuestos y en los otros las constancias respectivas.
Ahora bien, en asuntos de familia esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Sentado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún lesionó el «debido proceso» del aquí actor, al inadmitir y rechazar la demanda por incumplir presuntamente con el requisito de procedibilidad de la conciliación.
Repárese que el Juez convocado, para mantener la determinación que rehusó el conocimiento del asunto precisó que si bien el nuevo Estatuto de Conciliación prevé que el factor de competencia territorial «no puede convertir en obstáculo para que el conciliador pueda realizar su labor», lo cierto era que de conformidad con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma especial que rige la puntual materia
el Defensor de Familia competente para adelantar la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, desde un principio, lo fue y es el circunscrito a esta municipalidad, por ser donde se encuentra la niña (…), pues esa atribución privativa no podía eludirse intentando la autocomposición del conflicto ante un Defensor de Familia distinto, a sabiendas del lugar donde la NNA está asentada
Tales elucubraciones se advierten erradas, comoquiera que, la autoridad accionada aplicó aisladamente la citada norma, cuando en realidad tenía que interpretarse en forma armónica con la Ley procesal, la que rigió la conciliación al momento de su práctica y los hechos particulares que precedieron en las diligencias.
Nótese que si bien, el mentado artículo 97 determina la competencia para conocer de asuntos relacionados con restablecimiento de derechos de menor, atribuyendo para ello el factor territorial en razón de la inmediación que la autoridad administrativa debe tener con los infantes involucrados, precisamente para tomar las decisiones inmediatas para su protección, lo que es extensivo para los representantes jurisdiccionales, lo cierto es que, en el caso de marras, esta no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, cuando el requisito de procedencia en efecto se advierte cumplido.
Téngase en cuenta, que el actor desde el inicio de la actuación prejudicial tenía el convencimiento pleno de que su menor hija se encontraba en la vereda Piñalito – Sucre, de allí que acudió directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Sincelejo con el fin de adelantar la convocatoria de la progenitora de la niña a efectos de establecer el régimen de alimentos y de visitas.
En tal sentido remitió la citación para tal acto, no solo, vía electrónica, sino, mediante correo certificado a la dirección en donde presuntamente se encontraba domiciliada aquélla, además que surtió dicho enteramiento a través de mensaje de datos a los abonados telefónicos de la progenitora y la abuela materna de la primogénita, y como quiera que la contraparte no asistió a la audiencia prevista para tal efecto, la Defensora de Familia cognoscente sentó el acta correspondiente, lo que dio lugar para que aquel acudiera a la jurisdicción en dicha ciudad insistiendo bajo la gravedad de juramento en el domicilio de su contraparte.
Ahora bien, se advierte que, de un lado, una de las causales de inadmisión de la demanda, es que «no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial», y del otro, que la demostración y consumación de tal requisito, según las previsiones anotadas en líneas anteriores, es la práctica de la audiencia y el acta que dé cuenta de ello; luego en el proceso criticado, se itera, la exigencia referida se encontraba satisfecha por la potísima razón que se aportó el acta que dio cuenta de tal actuación.
Para la Corte, en el caso en particular, no resulta aceptable que el Juez haga requerimientos procesales inexistentes o adicionales a los contemplados en el ordenamiento en perjuicio de los derechos de la niña, pues inclusive, se evidencia que desde la calenda en que se efectuó la mentada convocatoria (9 feb. 2022) hasta que arribaron las diligencias al Juzgado de Sahagún provenientes del homólogo de Sincelejo (23 mar. 2023), transcurrió más 1 año sin que se determinaran judicialmente las obligaciones y deberes de ambos padres frente a las prerrogativas superiores de su hija, las que inclusive se exigieron provisionalmente en el escrito de demanda, sin encontrar eco alguno en los funcionarios judiciales que han conocido de la causa.
Así las cosas y comoquiera que el estrado atacado incurrió en un defecto procedimental, se impone conceder el amparo y dejar sin vigor el proveído censurado, a fin de que la célula judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Camilo Torres actuando en nombre propio y en representación de Manuela Torres Sáenz.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 4 de julio de 2023, emitido en el proceso de regulación de visitas con radicado 70001-31-10-001-2022- 00225-00, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente al rechazo de la demanda aludida teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS