STC8462 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8462-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8462-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00139-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés  de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que Camilo Torres  actuando en nombre propio y en representación de Manuela  Torres Sáenz formuló frente a la sentencia del 25 de  julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la  tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sahagún, extensiva a los intervinientes en el proceso de  regulación de visitas con radicado No. 2022-00225-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo que fruto de la relación sentimental que  sostuvo con Manuela Sáenz Torrijo  nació su hija  Manuela Torres Sáenz; comoquiera que aquella hasta la calenda  de su «separación»  residía en la «vereda  [P]iñalito»  acudió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.  – Seccional Sincelejo para que citara a la madre a la práctica  de conciliación extrajudicial con el fin de definir el régimen  de visitas, actuación que se declaró fallida por la  inasistencia de la convocada.  

Señaló  que el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad conoció  el juicio objeto de escrutinio primigeniamente, sin embargo, al  desatar el recurso de reposición que interpuso la demandada  contra el auto admisorio del libelo, revocó tal decisión  con sustento en que carecía de competencia por el factor  «territorial»,  razón por la cual remitió las diligencias al homólogo  de Sahagún, donde según informó su contraparte  vivía con la menor.  

Indicó  que aun cuando cumplió con el requisito de procedibilidad para  iniciar la acción, que acreditó con la citada acta, el  Juez convocado, no solo, inadmitió el libelo, sino que, lo  rechazó tras advertir que el mecanismo alternativo de solución  de conflictos no se realizó en el domicilio de la primogénita;  en su criterio la anterior circunstancia ha dilatado la  reglamentación de las visitas lo que «significa  la pérdida de mucho tiempo valioso»  con su hija.  

2.-  El titular del estrado convocado precisó que el proveído  criticado se apoyó en las normas que regulan la puntual  materia; agregó que está en manos del actor acudir ante  la autoridad competente en dicha circunscripción para que se  adelante la actuación que se echa de menos.  

La  señora Sáenz precisó, en suma, que el accionante  tenía conocimiento que desde enero de 2020 fijó su  residencia en la última de las memoradas urbes, razón  por la cual le resulta inexplicable su convocatoria a una localidad  diferente, además que no concurrió a la citación  que se le hizo por el «embar[zó]  de  alto rie[s]go»  que sobrellevaba para aquella data.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor «cuenta  con la posibilidad de agotar el requisito de conciliación  prejudicial ante una autoridad competente y, en caso de resultar  fallida, podrá iniciar la acción judicial pertinente  ante la jurisdicción ordinaria con el lleno de los  requisitos»;  a lo que agregó comoquiera que la decisión  censurada  se fundó en el artículo 97 del Código de la  Infancia y la Adolescencia esta «se  encuentra ajustad[a]  a  la normatividad vigente y a la carta política».  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela en relación a la dilación que ha  tenido que soportarte y que el factor territorial no tendría  por qué influir en relación a la conciliación  conforme el artículo 5 de la Ley 2220 de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la  impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra  el proveído del Juzgado convocado que rechazó para su  conocimiento la demanda de regulación de visitas que promovió  Camilo Torres contra Manuela Sáenz; en tal orden pronto se  advierte que se revocará la decisión de primer grado  para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad  incurrió en vulneración del debido proceso del  accionante.  

En  primer lugar, cabe advertir que la  temática tratada en el juicio ordinario ventila de manera  inexorable prerrogativas superiores de una menor de edad, que sobra  recordarlo, de conformidad con el artículo 44 del texto  constitucional y los tratados internacionales, son sujetos de  especial protección,  por ende, sus derechos deben ser objeto  de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin  de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual»,  luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse  objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial  sobre el procesal, lo que en efecto ocurrió con la  determinación de primer grado confutada.  

Esta  Corporación sobre la particular temática señaló  que  

De ahí,  que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad  competente «su cumplimiento y la sanción de los  infractores», e incluso ha establecido que existe un interés  superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus  derechos y que impone obligaciones para protegerlos.  

Es así  que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido  que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i)  la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía  de la adopción de medidas de protección que su  condición requiere; y iii) la previsión de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que  frente a los poderes públicos, tal régimen  constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que  potencia, limita las competencias.  

De manera  que para «el legislador y la administración, representa  tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los  procesos de creación, interpretación y aplicación  de normas jurídicas y también los de formulación,  implementación, análisis y evaluación de las  políticas públicas.», lo que ocurre de manera  similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las  decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se  encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios  hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o  concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser  sujetos de especial protección, el imperativo jurídico  de buscar el interés superior del menor, el carácter  prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las  garantías de protección para el desarrollo armónico,  que generan obligaciones constitucionales verticales y también  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.»  (Subrayado fuera del texto).  

Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (…)  para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas  y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»  (STC16395-2017).  

En  segundo lugar, es del caso destacar en relación a la Ley 640  de 2001 aún vigente para cuando acaecieron los hechos materia  de revisión, que el artículo 19 prevé que «[s]e  podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de  transacción desistimiento y conciliación, ante los  conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores  públicos facultados para conciliar a los que se refiere la  presente ley y ante los notarios».  

A  su vez el canon 31 ibidem  estipula  que en asuntos de familia cuando la citada convocatoria sea  extrajudicial entre los operadores para adelantar tal actuación  están «(…)  los conciliadores de los centros de conciliación, (…)  los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales  y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del  ministerio público ante las autoridades judiciales y  administrativas en asuntos de familia y ante los notarios».  

En  ese orden el artículo 35 ibidem  estipuló el citado mecanismo como una exigencia de  procedibilidad previo para acudir a la jurisdicción, en lo que  interesa, dejó sentado que  

(…)  El  requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se  efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre  el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso  1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere  celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá  acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación  de la solicitud de conciliación.  

Con todo,  podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando  bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con  la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el  domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del  demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su  paradero. (Subraya  la Corte)  

Y  como consecuencia de tal inobservancia los cánones 36 Cit.  y 90-7 del Código General del Proceso prevén al unisonó  que se rechazará la demanda; estipulan respectivamente que  «[l]a  ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará  lugar al rechazo de plano de la demanda»  y que habrá lugar a la citada sanción cuando «(…)  no  se acredite que se agotó la conciliación prejudicial  como requisito de procedibilidad».  

Del  recuento normativo se puede colegir que la conciliación, por  una parte, está prevista como un mecanismo alternativo para la  solución de conflictos, y de la otra, en asuntos relacionados  con la familia, está prevista como un requisito de  procedibilidad para acudir a la jurisdicción; en ese mismo  orden se entiende que tal exigencia se encuentra cumplida ya sea  porque se celebró la audiencia respectiva en la que se logra  el acuerdo de voluntades, no se llega a tal cometido, no se realiza  por ausencia del convocado o en últimas transcurridos 3 meses  de radicada la solicitud la autoridad administrativa perdió su  competencia, de tales circunstancias se dejará acta en los  primeros supuestos y en los otros las constancias respectivas.  

Ahora  bien, en asuntos de familia esta Sala ha dicho que el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de  las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que  se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores,  puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades  jurisdiccionales, en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º  2013-00504-00).  

Sentado  lo anterior, en el caso que  concita la atención de la Sala, se observa que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún lesionó el «debido  proceso»  del aquí actor, al inadmitir y rechazar la demanda por  incumplir presuntamente con el requisito de procedibilidad de la  conciliación.  

Repárese  que el Juez convocado, para mantener la determinación que  rehusó el conocimiento del asunto precisó que si bien  el nuevo Estatuto de Conciliación prevé que el factor  de competencia territorial «no  puede convertir en obstáculo para que el conciliador pueda  realizar su labor»,  lo cierto era que de conformidad con el artículo 97 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, norma especial que rige la puntual  materia  

el  Defensor de Familia competente para adelantar la conciliación  prejudicial, como requisito de procedibilidad, desde un principio, lo  fue y es el circunscrito a esta municipalidad, por ser donde se  encuentra la niña (…),  pues esa atribución privativa no podía eludirse  intentando la autocomposición del conflicto ante un Defensor  de Familia distinto, a sabiendas del lugar donde la NNA está  asentada  

Tales  elucubraciones se advierten erradas, comoquiera que, la autoridad  accionada aplicó aisladamente la citada norma, cuando en  realidad tenía que interpretarse en forma armónica con  la Ley procesal, la que rigió la conciliación al  momento de su práctica y los hechos particulares que  precedieron en las diligencias.  

Nótese  que si bien, el mentado artículo 97 determina la competencia  para conocer de asuntos relacionados con restablecimiento de derechos  de menor, atribuyendo para ello el factor territorial en razón  de la inmediación que la autoridad administrativa debe tener  con los infantes involucrados, precisamente para tomar las decisiones  inmediatas para su protección, lo que es extensivo para los  representantes jurisdiccionales, lo cierto es que, en el caso de  marras, esta no puede convertirse en un obstáculo para acceder  a la administración de justicia, cuando el requisito de  procedencia en efecto se advierte cumplido.  

Téngase  en cuenta, que el actor desde el inicio de la actuación  prejudicial tenía el convencimiento pleno de que su menor hija  se encontraba en la vereda Piñalito – Sucre, de allí  que acudió directamente al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar de Sincelejo con el fin de adelantar la convocatoria de la  progenitora de la niña a efectos de establecer el régimen  de alimentos y de visitas.  

En  tal sentido remitió la citación para tal acto, no solo,  vía electrónica, sino, mediante correo certificado a la  dirección en donde presuntamente se encontraba domiciliada  aquélla, además que surtió dicho enteramiento a  través de mensaje de datos a los abonados telefónicos  de la progenitora y la abuela materna de la primogénita, y  como quiera que la contraparte no asistió a la audiencia  prevista para tal efecto, la Defensora de Familia cognoscente sentó  el acta correspondiente, lo que dio lugar para que aquel acudiera a  la jurisdicción en dicha ciudad insistiendo bajo la gravedad  de juramento en el domicilio de su contraparte.  

Ahora  bien, se advierte que, de un lado, una de las causales de inadmisión  de la demanda, es que «no  se acredite que se agotó la conciliación prejudicial»,  y del otro, que la demostración y consumación de tal  requisito, según las previsiones anotadas en líneas  anteriores, es la práctica de la audiencia y el acta que dé  cuenta de ello; luego en el proceso criticado, se itera, la exigencia  referida se encontraba satisfecha por la potísima razón  que se aportó el acta que dio cuenta de tal actuación.  

Para  la Corte, en el caso en particular, no resulta aceptable que el Juez   haga requerimientos procesales inexistentes o adicionales a los  contemplados en el ordenamiento en perjuicio de los derechos de la  niña, pues inclusive, se evidencia que desde la calenda en que  se efectuó la mentada convocatoria (9 feb. 2022) hasta que  arribaron las diligencias al Juzgado de Sahagún provenientes  del homólogo de Sincelejo (23 mar. 2023), transcurrió  más 1 año sin que se determinaran judicialmente las  obligaciones y deberes de ambos padres frente a las prerrogativas  superiores de su hija, las que inclusive se exigieron  provisionalmente en el escrito de demanda, sin encontrar eco alguno  en los funcionarios judiciales que han conocido de la causa.  

Así  las cosas y comoquiera que el estrado atacado incurrió en un  defecto procedimental, se impone conceder el amparo y dejar sin vigor  el proveído censurado, a fin de que la célula judicial  convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su  decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí  expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve, REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la salvaguarda incoada por Camilo Torres actuando en nombre propio y  en representación de Manuela Torres Sáenz.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 4 de julio de  2023, emitido en el proceso de regulación de visitas con  radicado 70001-31-10-001-2022- 00225-00, para que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún, en el término de tres  (3) días siguientes a la notificación de esta decisión,  se pronuncie frente al rechazo de la demanda aludida teniendo en  cuenta las consideraciones aquí expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *