STC7808 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7808-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7808-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01285-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido 4 de julio de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Tránsito García Rebolledo instauró  contra las Salas de Descongestión n° 3 de Casación  Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-0005.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, confianza legítima y seguridad jurídica»,  para  que se ordenara «decretar  la nulidad de todo lo actuado (…) por indebido emplazamiento  (…) y en su lugar, [la] notifique personalmente (…) en  garantía de sus derechos constitucionales».  

En  compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali  condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- a reconocer y pagar a María Dioselina  Quiceno de López la pensión de sobrevivientes por la  muerte de su cónyuge Luis Arcesio López en cuantía  del 72.97% y, en consecuencia, disminuyó al 27.03 % el monto  que ella venía percibiendo por el mismo concepto, en atención  a que mediante Resolución SUB 181127 (31 ag. 2017)  Colpensiones le «restituyó»  el 100% de dicha prestación, en calidad de compañera  permanente del causante (20 mar. 2019).  

Sostuvo  que el superior modificó los numerales primero y segundo de  dicha determinación, pero confirmó lo relativo al  porcentaje que se designó a su favor (23 oct. 2020) y la Sala  de Descongestión n° 3 de  Casación Laboral  al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló  la entidad, no quebró el veredicto del ad  quem  (SL2191-2022 29 jul).  

Señaló  que, pese a que fue “integrada  a [ese] contradictorio como litisconsorte necesario (…) NO  tuvo conocimiento”,  comoquiera  que “nunca  se notificó, ni se emplazó en debida forma para ejercer  su derecho de defensa”,  solo  supo del juicio cuando acudió a Colpensiones a preguntar por  el cambio “intempestivo  y abrupto del pago de su pensión”  y en ese momento le entregaron la “Resolución  SUB 95613 del 13 de abril de 2023”  a  través de la cual “le  habían modificado su derecho adquirido de la pensión y  además se enteró de las actuaciones judiciales surtidas  a su espalda”.  

Indicó  que cuando accedió al expediente digital observó que  “no  reposa constancia secretarial (mínimamente un pantallazo)  donde el despacho (…) certifique y de cuenta de que se subió  toda la información relacionada del proceso y a quien se  emplaza, al REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS”.  

Aseveró  que encontró alteraciones en la citación que le  enviaron a su domicilio, ya que se indicó “vereda  el jagual de Corinto Valle (…), lo que no existe ya que la  vereda donde vivió (…) con su compañero  permanente fallecido es Corinto – Cauca (…) aunque de  todas formas, por seguridad, luego de 2 meses aproximadamente de la  muerte de [éste] (…) se fue a vivir a la vereda San  Pedro de Santander de Quilichao – Cauca con sus hijos”,  circunstancias de las que “SÍ  tenía conocimiento”  Dioselina Quiceno “por  ser vecinas de la misma vereda, pero decidió llevar el proceso  a espalda [suya]”.  

2.-  EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali narró  sucintamente lo ocurrido en el litigio cuestionado y advirtió  que los actos de comunicación a la petente se agotaron a la  dirección reportada en la demanda y, que, a la fecha, “no  se ha recibido alguna solicitud de nulidad o intervención al  proceso”.  

María  Dioselina Quiceno de López dijo que “no  existe ninguna nulidad procesal insaneable, mucho menos por indebida  notificación, puesto que en dicho asunto se cumplió a  cabalidad con todos los requerimientos exigidos por la ley procesal  vigente”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) requirió su  desvinculación porque “el  origen a la presente acción constitucional se deriva (…)  del ejercicio propio de las funciones judiciales”.  

Colpensiones  se opuso al socorro, en tanto, “la  acción de tutela no es el medio idóneo para que la  accionante solicite el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes (…), ante la existencia de mecanismos otorgados  por la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso  administrativo”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras  colegir que,  

«(…)  no [se] cumple con el requisito general de subsidiaridad (…)  [puesto que,]  si la parte accionante consideró que dentro del  proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales  accionadas y, principalmente, el a quo omitió comunicar sus  actuaciones a la señora GARCÍA REBOLLEDO, por lo cual  no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por  María Dioselina Quiceno, puede acudir a la solicitud de  nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 numeral  8 del Código General del Proceso. (…); no obstante,  dentro de su demanda, no se presentaron razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela.  

Dentro  del expediente de la demanda constitucional no obra ningún  escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé  cuenta que la promotora alegó la supuesta nulidad que a través  de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión  en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para  rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los  procesos judiciales que, se itera, sería la formulación  de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el  artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la  solicitud de amparo invocada (…)».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la actora con las mismas  inconformidades expuestas en el pliego inaugural; además,  relievó que el Juzgado Octavo Laboral de Cali «una  vez la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) le  notific[ó] la tutela en su contra (…), proced[ió]  a dejar público el emplazamiento en el aplicativo TYBA (…)  con lo que se concluye que (…) [se] realizó un INDEBIDO  EMPLAZAMIENTO y, por ende, vulneró todos los derechos de  defensa, de igualdad y debido proceso».  

Solicitó  flexibilizar el presupuesto echado de menos, comoquiera que es  «persona  de la tercera edad, campesina, sin oportunidades laborales (…)  [y] su pensión quedó reducida a un poco más de  100 mil pesos mensuales con los que deberá suplir sus  necesidades (…), que además le está imponiendo  la carga de esperar que se resuelva un incidente de nulidad en un  proceso archivado».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  Anticipa  la Corte el respaldo del proveído impugnado, porque no se  satisface el requisito de la “subsidiariedad”.    

   

Ello,  en tanto, no se evidencia que la accionante, antes de acudir a esta  herramienta excepcional, hubiese provocado de las autoridades  convocadas un pronunciamiento sobre la problemática que aquí  exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida  notificación del auto admisorio del pleito que incoó  Dioselina Quiceno de López contra Colpensiones y en el  que fungió  como litisconsorte necesario (rad.  2018-0005).  

Tal  situación torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta  que aún conserva un mecanismo idóneo –si  así lo cree conveniente-  para invocar en ese trámite la irregularidad que aquí  exhibe, con apoyo en la causal de “nulidad”  prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el canon 134  ib.,  según el cual, se puede alegar «en  cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o  con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella  (…)», normativa  aplicable  por remisión del canon 145 del Código de Procedimiento  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Esta  Corporación ha predicado en forma reiterada, que   

   

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC7904-2021,  STC420-2023, entre  otras).    

   

Ergo,  si algún desconcierto tiene la impulsora frente al litigio  laboral rito en cuestión, será en el desarrollo normal  del mismo donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar las  herramientas de «defensa»  que  al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas «situaciones»  como las referidas.   

   

2.-  Ahora,  aun  cuando García Rebolledo  aseguró  que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio  irremediable” y  suplicó tener por superado el «presupuesto  de la subsidiariedad»,  teniendo  en cuenta su avanzada edad y su condición económica  precaria, se resalta que  ello no abre paso a lo clamado, ya que, se ha dicho, que  «(…)  las  condiciones personales y económicas  invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no  pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y en STC420-2023, 25 en.) y, adicionalmente, no demostró  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo anhelado.  

3.-  En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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