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STC7808-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7808-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01285-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Tránsito García Rebolledo instauró contra las Salas de Descongestión n° 3 de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-0005.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara «decretar la nulidad de todo lo actuado (…) por indebido emplazamiento (…) y en su lugar, [la] notifique personalmente (…) en garantía de sus derechos constitucionales».
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a reconocer y pagar a María Dioselina Quiceno de López la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Arcesio López en cuantía del 72.97% y, en consecuencia, disminuyó al 27.03 % el monto que ella venía percibiendo por el mismo concepto, en atención a que mediante Resolución SUB 181127 (31 ag. 2017) Colpensiones le «restituyó» el 100% de dicha prestación, en calidad de compañera permanente del causante (20 mar. 2019).
Sostuvo que el superior modificó los numerales primero y segundo de dicha determinación, pero confirmó lo relativo al porcentaje que se designó a su favor (23 oct. 2020) y la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló la entidad, no quebró el veredicto del ad quem (SL2191-2022 29 jul).
Señaló que, pese a que fue “integrada a [ese] contradictorio como litisconsorte necesario (…) NO tuvo conocimiento”, comoquiera que “nunca se notificó, ni se emplazó en debida forma para ejercer su derecho de defensa”, solo supo del juicio cuando acudió a Colpensiones a preguntar por el cambio “intempestivo y abrupto del pago de su pensión” y en ese momento le entregaron la “Resolución SUB 95613 del 13 de abril de 2023” a través de la cual “le habían modificado su derecho adquirido de la pensión y además se enteró de las actuaciones judiciales surtidas a su espalda”.
Indicó que cuando accedió al expediente digital observó que “no reposa constancia secretarial (mínimamente un pantallazo) donde el despacho (…) certifique y de cuenta de que se subió toda la información relacionada del proceso y a quien se emplaza, al REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS”.
Aseveró que encontró alteraciones en la citación que le enviaron a su domicilio, ya que se indicó “vereda el jagual de Corinto Valle (…), lo que no existe ya que la vereda donde vivió (…) con su compañero permanente fallecido es Corinto – Cauca (…) aunque de todas formas, por seguridad, luego de 2 meses aproximadamente de la muerte de [éste] (…) se fue a vivir a la vereda San Pedro de Santander de Quilichao – Cauca con sus hijos”, circunstancias de las que “SÍ tenía conocimiento” Dioselina Quiceno “por ser vecinas de la misma vereda, pero decidió llevar el proceso a espalda [suya]”.
2.- EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali narró sucintamente lo ocurrido en el litigio cuestionado y advirtió que los actos de comunicación a la petente se agotaron a la dirección reportada en la demanda y, que, a la fecha, “no se ha recibido alguna solicitud de nulidad o intervención al proceso”.
María Dioselina Quiceno de López dijo que “no existe ninguna nulidad procesal insaneable, mucho menos por indebida notificación, puesto que en dicho asunto se cumplió a cabalidad con todos los requerimientos exigidos por la ley procesal vigente”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) requirió su desvinculación porque “el origen a la presente acción constitucional se deriva (…) del ejercicio propio de las funciones judiciales”.
Colpensiones se opuso al socorro, en tanto, “la acción de tutela no es el medio idóneo para que la accionante solicite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…), ante la existencia de mecanismos otorgados por la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que,
«(…) no [se] cumple con el requisito general de subsidiaridad (…) [puesto que,] si la parte accionante consideró que dentro del proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales accionadas y, principalmente, el a quo omitió comunicar sus actuaciones a la señora GARCÍA REBOLLEDO, por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por María Dioselina Quiceno, puede acudir a la solicitud de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso. (…); no obstante, dentro de su demanda, no se presentaron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Dentro del expediente de la demanda constitucional no obra ningún escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé cuenta que la promotora alegó la supuesta nulidad que a través de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se itera, sería la formulación de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada (…)».
2.- Ese desenlace fue repelido por la actora con las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural; además, relievó que el Juzgado Octavo Laboral de Cali «una vez la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) le notific[ó] la tutela en su contra (…), proced[ió] a dejar público el emplazamiento en el aplicativo TYBA (…) con lo que se concluye que (…) [se] realizó un INDEBIDO EMPLAZAMIENTO y, por ende, vulneró todos los derechos de defensa, de igualdad y debido proceso».
Solicitó flexibilizar el presupuesto echado de menos, comoquiera que es «persona de la tercera edad, campesina, sin oportunidades laborales (…) [y] su pensión quedó reducida a un poco más de 100 mil pesos mensuales con los que deberá suplir sus necesidades (…), que además le está imponiendo la carga de esperar que se resuelva un incidente de nulidad en un proceso archivado».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del proveído impugnado, porque no se satisface el requisito de la “subsidiariedad”.
Ello, en tanto, no se evidencia que la accionante, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de las autoridades convocadas un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida notificación del auto admisorio del pleito que incoó Dioselina Quiceno de López contra Colpensiones y en el que fungió como litisconsorte necesario (rad. 2018-0005).
Tal situación torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que aún conserva un mecanismo idóneo –si así lo cree conveniente- para invocar en ese trámite la irregularidad que aquí exhibe, con apoyo en la causal de “nulidad” prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el canon 134 ib., según el cual, se puede alegar «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)», normativa aplicable por remisión del canon 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta Corporación ha predicado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras).
Ergo, si algún desconcierto tiene la impulsora frente al litigio laboral rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar las herramientas de «defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas «situaciones» como las referidas.
2.- Ahora, aun cuando García Rebolledo aseguró que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable” y suplicó tener por superado el «presupuesto de la subsidiariedad», teniendo en cuenta su avanzada edad y su condición económica precaria, se resalta que ello no abre paso a lo clamado, ya que, se ha dicho, que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y en STC420-2023, 25 en.) y, adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo anhelado.
3.- En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS