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STC7909-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7909-2023
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por RASG -como agente oficioso de la menor LFS1- contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a la Comisaría Décima de Engativá y a las partes e intervinientes de las medidas de protección acumuladas de WAF y DMSG de radicados XXX, XXX-XXX RUGXXX-201X, XXX-201X-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, en calidad de agente oficioso de la menor LFS, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la familia y educación presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de octubre de 2019, WAF acudió ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá para solicitar medida de protección provisional por las agresiones físicas, verbales y psicológicas sufridas por parte de DMS. Dicha autoridad avocó el conocimiento. Y el 8 de diciembre de 2019, profirió medida de protección definitiva consistente en conminar a las partes para que «cesen de inmediato de realizar cualquier acto de violencia… so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000… PROFERIR medida de protección definitiva a favor de la menor L.F».
2.1. El 3 de febrero de 2021, declaró probado el primer incumplimiento por parte de DMS imponiendo como sanción 2 smlmv. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad en grado jurisdiccional de consulta -con proveído de 28 de febrero de 20222-.
2.2. El 28 mayo de 2022, la autoridad administrativa declaró probado el segundo incumplimiento de la señora SG y la sancionó con arresto de 30 días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, entre otros.
2.3. El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al segundo incumplimiento de la medida de protección, resolvió revocar en todas sus partes la sanción impuesta. Consideró superado el término de dos años previsto en el literal b, del artículo 7° de la Ley 545 de 20003.
2.4. Frente a lo determinado, WAFM interpuso acción de tutela. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá –con providencia del 31 de marzo de 2023- resolvió conceder el amparo y dejó sin efecto la decisión adoptada por el juzgado encartado del 1 marzo de 2023, por cuanto «entre el 26 de octubre de 2019 (primeros hechos) y el 7 de febrero de 2021 (hechos del segundo incumplimiento) tan solo transcurrieron un año y tres meses».
2.5. El 17 de abril de 2023, la judicatura accionada confirmó el proveído de 28 de mayo de 2022 que declaró el segundo incumplimiento de la medida de protección, sancionó a DS con 30 días de arresto y dispuso proferir orden de captura en su contra, entre otras4.
2.6. El promotor censuró que la autoridad judicial encartada confirmara la sanción de arresto impuesta a su hermana por el segundo incumplimiento de la medida de protección, por cuanto desde el 28 de enero de 2021 esta cuenta con la custodia de L pues «WAF se encuentra vinculado a un proceso por un delito sexual en contra de su propia hija LFS y actualmente fuera del país». Adujo que, «con la orden del juzgado… no sería posible que [la menor] continuara estudiando…, no tendría con quien vivir, siendo esto lesivo para su educación y formación». Sumado a que debido a sus responsabilidades laborales no puede hacerse cargo de su sobrina, por lo que «no debe ser separada [de] su progenitora… pues es su único referente de familia… no está pidiendo que se suspenda a decisión de arresto… solicita es que dicha medida se otorgue en su domicilio».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida que «modifique su decisión del diecisiete de abril de 2023 por medio de la cual profirió sentencia en contra de DMS, en donde se indique que el arresto de 30 días se debe materializar en el lugar de residencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La autoridad judicial accionada realizó un recuento de lo actuado. Resaltó que la solicitud de modificación de arresto deprecada en esta sede no ha sido solicitada en el proceso, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, informó que en ese Despacho cursó proceso de custodia y alimentos de radicado 20XX-00XXX adelantado por DSG en contra de WFM, el cual terminó por desistimiento tácito el 21 de noviembre de 2022.
2. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia respaldó lo actuado por el juzgado querellado, en tanto que se «demostró que la accionante, incumplió la medida de protección impuesta» Y resaltó que la tutela deviene improcedente toda vez que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de la menor. En escrito separado, con similares argumentos WF solicitó negar el amparo. Agregó que ante el Juzgado 26 de Familia de esta capital cursa proceso de custodia, alimentos y visitas de radicado 20XX-00XXX promovido por él en contra de SG.
3. La Comisaría de Familia de Engativá, remitió el expediente de la medida de protección. Por su parte, la Personería Distrital de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda impetrada. Estimó que «tratándose de los derechos fundamentales de menores de edad, cualquier persona puede solicitar su protección», de manera que el accionante cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela como agente oficioso de la niña LFS. En cuanto a la modificación del sitio donde debe cumplirse la sanción, resaltó que «no se ha efectuado petición alguna por parte de la señora DMSG, lo que, en principio, remite a declarar la improcedibilidad», por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, consideró que la cédula judicial accionada, «al resolver el grado de consulta de la sanción… no consideró la situación de la menor… para definir a cargo de quién quedaría el cuidado de L.S.F., mientras se hace efectiva la totalidad de la sanción impuesta a la madre, dejando a la deriva los derechos fundamentales de la niña; en especial, en punto de determinar a cargo de quien quedaría el cuidado y custodia, de manera provisional, mientras cumple la medida privativa de la libertad impuesta a su progenitora». Por lo tanto, ordenó al juzgado accionado suspender la ejecución de la sanción impuesta a la señora D, hasta tanto resuelva sobre la medida complementaria que mejor se avenga al interés superior de la niña.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «el 10 de mayo de 2023 se presentó solicitud de DMS dirigida al juzgado 15 de familia solicitando se le concediera el beneficio de casa por cárcel» pedimento que fue negado por la autoridad encartada con auto de la misma fecha. Agregó que «se está dando una errada interpretación a la Convención sobre los niños… vulneró en su decisión el derecho a ser reconocida la menor LFS como sujeto de derechos y de especial protección, pues en su carta… expresó sus sentimientos, querer (voluntad) de que no la separarán de su progenitora, quien además es con la única que convive». Sumado a que no «se ha manifestado porque la residencia no cumple los fines de la medida».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, con respecto a la legitimación en la causa por activa de RASG para instaurar la tutela como agente oficioso de la menor LFS, en calidad de tío materno, en casos de similares contornos, esta Sala ha considerado que:
tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados (C.C. T-302 de 2017) y (CSJ STC3872-2020).
2. Descartado lo anterior, está la Sala considera la confirmación de la decisión impugnada, por lo que viene. Primero, frente a la pretensión dirigida a la modificación del sitio en donde debe cumplir la sanción la señora DM, se advierte su improcedencia, pues –al momento de la presentación del amparo- dicha petición no había sido elevada ante la autoridad competente, incumpliéndose el presupuesto de subsidiariedad. Por lo demás, cualquier reparo frente a este asunto, constituye un hecho nuevo. Segundo, -tal como lo consideró el a-quo constitucional- el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al resolver el grado de consulta, omitió el deber de adoptar una medida de protección a favor de la niña, ante la sanción impuesta a su progenitora. Esto, con el fin de poder determinar a cargo de quien quedaría el cuidado y custodia de esta, mientras se cumple la medida privativa de la libertad impuesta a su madre, y la satisfacción de sus necesidades básicas. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no todo lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que el Juzgado querellado, en cumplimiento del fallo de tutela –con providencia del 10 de mayo de 2023- requirió a los padres de la niña para que «indiquen los nombres de los parientes más cercanos de la menor por línea materna y paterna, [a efectos de] evaluar y verificar dentro del núcleo familiar la persona idónea para el cuidado de la menor durante los días en que la progenitora cumplirá la orden de arresto». Y con proveído de 25 de mayo de 2023, autorizó a la señora OGG, en calidad de abuela materna de la NNA «para que en ausencia de la progenitora asuma la custodia y cuidado personal de la niña». Por lo tanto, se constata que la finalidad pretendida con la solicitud de amparo fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. En consecuencia, no habría ninguna orden que impartir.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf21. 2019-01298(FOL.679 A698) SOLICITUD CORREGIR SENTENCIA. Folios 14 a 19. Expediente digital
3 Carpeta. Proceso Juzgado 15FILIA. Subcarpeta. Segundo incumplimiento. Pdf08.2019-01298 FOL. 785 A789 SENTENCIA. Expediente digital.
4 Carpeta. Proceso Juzgado 15FILIA. Subcarpeta. Segundo incumplimiento. Pdf09.2019-01298 FOL. 790 A796 SENTENCIA 2DO INCUMPLIMIENTO. Expediente digital.