STC7909 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7909-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7909-2023  

(Aprobado en  sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2023, con la cual se  concedió la acción de tutela promovida por RASG -como  agente oficioso de la menor LFS1-  contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. Al trámite  se vinculó a la Comisaría Décima de Engativá  y a las partes e intervinientes de las medidas de protección  acumuladas de WAF y DMSG de radicados XXX, XXX-XXX RUGXXX-201X,  XXX-201X-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, en calidad de agente oficioso de la menor LFS, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  a la familia y educación presuntamente vulnerados por la  autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de octubre de  2019, WAF acudió ante la Comisaría Décima de  Familia de Engativá para solicitar medida de protección  provisional por las agresiones físicas, verbales y  psicológicas sufridas por parte de DMS. Dicha autoridad avocó  el conocimiento. Y el 8 de diciembre de 2019, profirió medida  de protección definitiva consistente en conminar a las partes  para que «cesen  de inmediato de realizar cualquier acto de violencia… so pena  de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo  7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000…  PROFERIR medida de protección definitiva a favor de la menor  L.F».  

2.1.  El 3 de febrero de 2021, declaró probado el primer  incumplimiento por parte de DMS imponiendo como sanción 2  smlmv. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince de  Familia de esta ciudad en grado jurisdiccional de consulta -con  proveído de 28 de febrero de 20222-.  

2.2.  El 28 mayo de 2022, la autoridad administrativa declaró  probado el segundo incumplimiento de la señora SG y la  sancionó con arresto de 30 días de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, entre  otros.  

2.3.  El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Quince de Familia de esta  urbe, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al  segundo incumplimiento de la medida de protección, resolvió  revocar en todas sus partes la sanción impuesta. Consideró  superado el término de dos años previsto en el literal  b, del artículo 7° de la Ley 545 de 20003.  

2.4.  Frente a lo determinado, WAFM interpuso acción de tutela. La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá –con providencia  del 31 de marzo de 2023- resolvió conceder el amparo y dejó  sin efecto la decisión adoptada por el juzgado encartado del 1  marzo de 2023, por cuanto «entre  el 26 de octubre de 2019 (primeros hechos) y el 7 de febrero de 2021  (hechos del segundo incumplimiento) tan solo transcurrieron un año  y tres meses».  

2.5.  El 17 de abril de 2023, la judicatura accionada confirmó el  proveído de 28 de mayo de 2022 que declaró el segundo  incumplimiento de la medida de protección, sancionó a  DS con 30 días de arresto y dispuso proferir orden de captura  en su contra, entre otras4.  

2.6.  El promotor censuró que la autoridad judicial encartada  confirmara la sanción de arresto impuesta a su hermana por el  segundo incumplimiento de la medida de protección, por cuanto  desde el 28 de enero de 2021 esta cuenta con la custodia de L pues  «WAF  se encuentra vinculado a un proceso por un delito sexual en contra de  su propia hija LFS y actualmente fuera del país». Adujo  que, «con  la orden del juzgado… no sería posible que [la menor]  continuara estudiando…, no tendría con quien vivir,  siendo esto lesivo para su educación y formación».  Sumado  a que debido a sus responsabilidades laborales no puede hacerse cargo  de su sobrina, por lo que «no  debe ser separada [de] su progenitora… pues es su único  referente de familia… no está pidiendo que se suspenda  a decisión de arresto… solicita es que dicha medida se  otorgue en su domicilio».  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida que «modifique  su decisión del diecisiete de abril de 2023 por medio de la  cual profirió sentencia en contra de DMS, en donde se indique  que el arresto de 30 días se debe materializar en el lugar de  residencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial accionada realizó un recuento de lo  actuado. Resaltó que la solicitud de modificación de  arresto deprecada en esta sede no ha sido solicitada en el proceso,  por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad. Por su  parte, el Juzgado Veintitrés de Familia de la ciudad, informó  que en ese Despacho cursó proceso de custodia y alimentos de  radicado 20XX-00XXX adelantado por DSG en contra de WFM, el cual  terminó por desistimiento tácito el 21 de noviembre de  2022.  

2.  La Procuraduría 152 Judicial II de Familia respaldó lo  actuado por el juzgado querellado, en tanto que se «demostró  que la accionante, incumplió la medida de protección  impuesta» Y  resaltó que la tutela deviene improcedente toda vez que el  accionante carece de legitimación en la causa por activa para  actuar como agente oficioso de la menor. En escrito separado, con  similares argumentos WF solicitó negar el amparo. Agregó  que ante el Juzgado 26 de Familia de esta capital cursa proceso de  custodia, alimentos y visitas de radicado 20XX-00XXX promovido por él  en contra de SG.  

3.  La Comisaría de Familia de Engativá, remitió el  expediente de la medida de protección. Por su parte, la  Personería Distrital de Bogotá pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional concedió la salvaguarda impetrada.  Estimó que «tratándose  de los derechos fundamentales de menores de edad, cualquier persona  puede solicitar su protección», de  manera que el accionante cuenta con legitimación por activa  para promover la acción de tutela como agente oficioso de la  niña LFS. En cuanto a la modificación del sitio donde  debe cumplirse la sanción, resaltó que «no  se ha efectuado petición alguna por parte de la señora  DMSG, lo que, en principio, remite a declarar la improcedibilidad»,  por  ausencia del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, consideró  que la cédula judicial accionada, «al  resolver el grado de consulta de la sanción… no  consideró la situación de la menor… para definir  a cargo de quién quedaría el cuidado de L.S.F.,  mientras se hace efectiva la totalidad de la sanción impuesta  a la madre, dejando a la deriva los derechos fundamentales de la  niña; en especial, en punto de determinar a cargo de quien  quedaría el cuidado y custodia, de manera provisional,  mientras cumple la medida privativa de la libertad impuesta a su  progenitora». Por  lo tanto, ordenó al juzgado accionado suspender la ejecución  de la sanción impuesta a la señora D, hasta tanto  resuelva sobre la medida complementaria que mejor se avenga al  interés superior de la niña.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Reiteró algunos de los argumentos  expuestos en el escrito inicial. Refirió que «el  10 de mayo de 2023 se presentó solicitud de DMS dirigida al  juzgado 15 de familia solicitando se le concediera el beneficio de  casa por cárcel» pedimento  que fue negado por la autoridad encartada con auto de la misma fecha.  Agregó que «se  está dando una errada interpretación a la Convención  sobre los niños… vulneró en su decisión  el derecho a ser reconocida la menor LFS como sujeto de derechos y de  especial protección, pues en su carta… expresó  sus sentimientos, querer (voluntad) de que no la separarán de  su progenitora, quien además es con la única que  convive». Sumado  a que no «se  ha manifestado porque la residencia no cumple los fines de la  medida».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, con respecto  a la legitimación en la causa por activa de RASG para  instaurar la tutela como agente oficioso de la menor LFS, en calidad  de tío materno, en casos de similares contornos, esta Sala ha  considerado que:  

tratándose  de niños y niñas, la Corte también ha advertido  que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha  señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de  menores de edad, la Constitución impone objetivamente la  necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una  especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de  amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona  puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus  derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha  aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección  de los derechos de un número múltiple de niños y  niñas que no han sido individualizados (C.C.  T-302 de 2017) y (CSJ STC3872-2020).  

2.  Descartado lo anterior, está la Sala considera la confirmación  de la decisión impugnada, por lo que viene. Primero, frente a  la pretensión dirigida a la modificación del sitio en  donde debe cumplir la sanción la señora DM, se advierte  su improcedencia, pues –al momento de la presentación  del amparo- dicha petición no había sido elevada ante  la autoridad competente, incumpliéndose el presupuesto de  subsidiariedad.  Por lo demás, cualquier reparo frente a este asunto,  constituye un hecho nuevo. Segundo, -tal como lo consideró el  a-quo constitucional- el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  al resolver el grado de consulta, omitió el deber de adoptar  una medida de protección a favor de la niña, ante la  sanción impuesta a su progenitora. Esto, con el fin de poder  determinar a cargo de quien quedaría el cuidado y custodia de  esta, mientras se cumple la medida privativa de la libertad impuesta  a su madre, y la satisfacción de sus necesidades básicas.  Así las cosas, con independencia de que se comparta o no todo  lo resuelto por el a  quo constitucional,  lo cierto es que el Juzgado querellado, en cumplimiento del fallo de  tutela –con providencia del 10 de mayo de 2023- requirió  a los padres de la niña para que «indiquen  los nombres de los parientes más cercanos de la menor por  línea materna y paterna, [a efectos de] evaluar y verificar  dentro del núcleo familiar la persona idónea para el  cuidado de la menor durante los días en que la progenitora  cumplirá la orden de arresto».  Y  con proveído de 25 de mayo de 2023, autorizó a la  señora OGG, en calidad de abuela materna de la NNA «para  que en ausencia de la progenitora asuma la custodia y cuidado  personal de la niña». Por  lo tanto, se constata que la finalidad pretendida con la solicitud de  amparo fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. En  consecuencia, no habría ninguna orden que impartir.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          pdf21. 2019-01298(FOL.679 A698) SOLICITUD CORREGIR SENTENCIA. Folios          14 a 19. Expediente digital  

3          Carpeta.          Proceso Juzgado 15FILIA. Subcarpeta. Segundo incumplimiento.          Pdf08.2019-01298 FOL. 785 A789 SENTENCIA. Expediente digital.  

4          Carpeta.          Proceso Juzgado 15FILIA. Subcarpeta. Segundo incumplimiento.          Pdf09.2019-01298 FOL. 790 A796 SENTENCIA 2DO INCUMPLIMIENTO.          Expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *