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STC8248-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8248-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02987-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Armando y María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo y Rocío del Pilar Acosta Sandoval contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00162.
1. Los gestores -a través de apoderado- reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 22 de junio de 20181, los accionantes promovieron proceso verbal de nulidad absoluta de un contrato contra la sociedad Acosta & CIA S en C.S. en liquidación, Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela y Laura Acosta Estrada como herederos determinados del causante Hugo Alfredo Acosta López y frente a Rosa María Sandoval Fernández, Lucero Patricia Millán, Jaime Rodrigo Acosta López, Libia Urania Acosta de Tamayo, Ana Dolores Acosta de Díaz, como beneficiarios del fideicomiso civil. Asignada la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali -con auto del 2 de agosto de 2018- la admitió a trámite2.
2.1. El 23 de julio de 2021, se aceptó la reforma de la demanda verbal de nulidad de contrato, se adicionó las medidas cautelares y se ordenó constituir caución, entre otros3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y se formuló la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria4. En consecuencia, el Juzgado -con proveído de 29 de abril de 2022- declaró probada la excepción formulada, tras evidenciar que las pretensiones de la demanda recaen sobre el contrato social protocolizado en la escritura pública N°110 del 14 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Séptima de Cali y declaró terminado el proceso5.
2.2. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 25 de octubre de 2022 se mantuvo la postura y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo6. El Tribunal accionado –con providencia del 9 de marzo de 2023- confirmó la decisión apelada, que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, se abstuvo de decretar medidas cautelares, negó la nulidad por perdida de competencia y condenó en costas a la parte recurrente7.
2.3. Los accionantes censuran que, en el proveído fustigado, el Tribunal no diferenció que «el conflicto no es entre los accionantes, la sociedad y los socios, EL CONFLICTO ES ENTRE LOS ACCIONANTES Y HUGO ALFREDO ACOSTA LÓPEZ, que, ante su desaparición los llamados a comparecer… son todos sus herederos». Destacan que lo demandado es «la utilización ilegal de los poderes extendidos en los Estados Unidos, mexicanos, Estado de Jalisco». De lo que se sigue que «todos los actos realizados desde el 2013, son producto del… uso ilegal que hizo del poder el mandatario… para disponer del patrimonio de sus mandantes, acto jurídico que le estaba vedado realizar en consideración expresa PROHIBICIÓN presente en la legislación mexicana». Sumado a que, en «ninguno de los poderes otorgados por los hoy accionantes al señor HUGO ALFREDO ACOSTA LÓPEZ (Q.E.P.D.), ni los fideicomisos celebrados por el causante, cuentan con pacto arbitral en virtud del cual, se establezca la competencia en cabeza de árbitros facultados por las partes para resolver sus diferencias».
Aducen que lo acaecido fue que «producto de los negocios jurídicos celebrados por el señor HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, en el cual se transfería la participación social de los accionantes en Acostas y Compañía S.C.S. en Liquidación hayan ingresado a la sociedad, nuevos socios, sin que haya mediado el consentimiento de los accionantes para ello, razón por lo que lo demandado no es otra cosa que los negocios jurídicos celebrados por el MANDATARIO ACOSTA LOPEZ (Q.E.P.D.), negocios en los cuales, los demandados son terceros que tienen el derecho de ser convocados al juicio para ejercer el derecho de defensa, en razón a que eventualmente decisión judicial les dejaría sin su participación en la sociedad». Y que «este es un asunto de índole comercial, y debe ser analizado en dicho contexto particularmente en el uso de la cláusula compromisoria… por lo tanto, no puede resolverse únicamente desde la óptica de la causahabiencia».
3. Deprecan que se revoque la decisión proferida por la agencia judicial accionada el 9 de marzo de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de lo actuado, defendió su proceder y remitió el enlace del proceso censurado. Resaltó que «la hoy accionante pudo acceder al presente proceso por intermedio de apoderado judicial y realizar las actuaciones que en derecho corresponda al no estar de acuerdo con lo pretendido por la entidad demandante [y que] dentro del proceso no se ha propuesto ninguna nulidad por indebida notificación o actuación alguna».
2. Jorge Enrique Crespo Botero, quien dijo ser el apoderado de los demandados Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Juan Carlos Acosta Restrepo, Ana Dolores Acosta, Laura Faride y Pamela Acosta Estrada, Jaime Rodrigo Acosta López, Maritza Eugenia Acosta Centeno y Libia Urania Acosta, no aportó poder especial para acreditar el mandato deprecado.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 9 de marzo de 2023- estudió lo alegado en la excepción de la cláusula compromisoria. Destacó que «la denominada cláusula compromisoria formulada en este caso, no persigue solamente un saneamiento procesal sino también la terminación del proceso».
1.1. Frente a los reproches izados por el extremo recurrente -aquí accionantes-, «en lo atinente a la extensión de los efectos vinculantes de la cláusula compromisoria pactada en el art. 18 de la sociedad Acostas & Cía S. en C.S. frente a los demandados…», recalcó que estos «reflejan una postura que otrora fue adoptada por la Superintendencia de Sociedades [que] afirmaba que los socios que adquirían tal calidad con posterioridad a su constitución no quedaban automáticamente sometidos a la jurisdicción arbitral, en tanto que, para que esto sucediera, los socios sobrevenidos debían manifestar su expresa voluntad en ese sentido».
Seguidamente, refirió que dicha postura fue objeto de estudio por parte de esta Sala especializada en sentencia CSJ STC1779-2016. Y agregó que «la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los cesionarios a ella. En consecuencia, no se requiere que el accionista hereditario pacte una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato» postura reiterada en CSJ STC1776-2016 y CSJ STC1857-2016 y que en posteriores decisiones la Superintendencia referida rectificó su criterio, de manera que «la problemática planteada por el censor, remite a un tema zanjado por nuestro máximo Tribunal de Casación y que en la actualidad es admitido pacíficamente». En esa línea, puntualizó que:
la sociedad Acostas & Cía. S en C.S, se constituyó mediante Escritura Pública 1735 del 25 de abril de 1993 corrida en la Notaría Octava de Cali, siendo sus socios fundadores los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Roberto Carlo Acosta Sandoval; cada uno con un 25% de participación.
Los mencionados socios (aquí demandantes), otorgaron poder a su padre, señor Hugo Alfredo Acosta López (q.e.p.d.), para que en su nombre y representación ejerciera actos de administración sobre las cuotas de interés social que detentaban en la referida sociedad […] en ejercicio de dicho mandato, Hugo Acosta (q.e.p.d) por Escritura Pública 1631 del 17 de octubre de 2012 corrida en la Notaría Séptima de esta ciudad transformó la sociedad Acostas & Cía. S en C.S en Acostas SAS y, una vez, modificado el arquetipo societario, adquirió para sí mismo la totalidad de las acciones propiedad de sus representados (400.000 acciones), quedando como socio único.
Después mediante acto escriturario 110 del 14 de febrero de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, transformó nuevamente el tipo societario, retornando a Acostas & Cía. S en C. S., se adoptaron los estatutos que gobernarían la sociedad y se enajenaron las acciones que detentaba Hugo Acosta (q.e.p.d.) en favor de los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval, Rocío del Pilar Acosta Sandoval (poderhabientes iniciales), reconfigurando el capital social en 100.000 acciones para cada uno. Seguidamente, celebró contrato de cesión de cuotas de interés social protocolizado en instrumento público 255 del 13 marzo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, transfiriéndose para sí mismo las cuotas de interés social de sus representados, además de reformar la distribución del capital social, así: Hugo Alfredo Acosta López; aportes $398´000.000; cuotas 398.000, Diego Armando Acosta Plasencia, aportes $500.000; cuotas 500, María Fernanda Acosta Placencia, aportes $500.000; cuotas 500, Roberto Carlo Acosta Sandoval; aportes $500.000; cuotas 500, Rocío del Pilar Acosta Sandoval; aportes $500.000; cuotas 500. Para un total de capital social de $400´000.000 sociales y 400.000 cuotas.
Ulteriormente, dispuso del patrimonio de la sociedad Acostas & Cía. S en C.S constituyendo fideicomisos civiles mediante Escrituras Públicas 3796 del 8 de octubre y 4988 del 24 de diciembre de 2014 ambas de la Notaría Octava de Cali. Finalmente, el señor Hugo Alfredo Acosta López fallece el 3 de septiembre de 2016.
1.2. En ese orden, señaló que era verdad averiguada que desde el 2013 hasta la fecha, la sociedad Acostas está integrada por los socios demandantes y su fallecido padre, sin que merezca duda afirmar que «…acordaron y aceptaron todas y cada una de las estipulaciones que integran los estatutos de la sociedad, contenidas en la Escritura Pública No. 110 de febrero 14 de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, incluida la confutada cláusula compromisoria». Y, por ende, «no recaba que el accionista hereditario acuerde nuevamente una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato de sociedad, bajo el entendido que los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del de cujus».
1.3. En punto de los otros reproches elevados, expuso que «es notorio y evidente que lo pretendido es la anulación o ineficacia de todos los negocios jurídicos celebrados por el señor Hugo Alfredo Acosta López, los cuales tienen relación directa con la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S y sus estatutos». De ahí concluyó que «la extensión arbitral del pacto sobre la disputa aquí suscitada, dada su directa relación con el contrato social, se hace notoria, si en cuenta se tiene que, dentro de los múltiples actos escriturales de los que solicita su cancelación, se incluye la propia Escritura Pública No. 110 del 17 de febrero de 2013… misma que contiene los estatutos que actualmente rigen a la sociedad… y que por además entraña la debatida cláusula compromisoria». De ello, se desprende que la agencia de primera instancia se abstuviera de decretar las cautelas deprecadas y negar la nulidad procesal por pérdida de competencia, dado que la declaratoria de la cláusula compromisoria «implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces-, inhibe a la Sala, por obvias razones, de emitir pronunciamiento sobre aquellas».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito del debate suscitado frente a la cláusula compromisoria. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Carpeta Cuaderno Principal. Documento Pdf003AutoInadmisorioSubsanacionFl191-532. Expediente digital.
2Carpeta Cuaderno Principal. Documento Pdf003AutoInadmisorioSubsanacionFl191-532. Folios 25-26 Expediente digital.
3 Carpeta Cuaderno Principal. Documento Pdf030AutoReformaDemanda. Expediente digital
4 Carpeta Cuaderno Principal. Documentos 004,005,006,007,013,015,017,020,023
5 Carpeta Cuaderno13Excepciones Previas Sociedad Acosta &CIA S. en SC en liquidación. Documento Pdf003AutoResuelveExcpecion. Excepción previa
6 Carpeta Cuaderno13Excepciones Previas Sociedad Acosta &CIA S. en SC en liquidación. Documento Pdf0005AutoResuelveRecurso. Expediente digital.
7 Carpeta Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. Documento Pdf04Confirma.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020