STC8248 2023

AGOSTO

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STC8248-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8248-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02987-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Armando y María  Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo y Rocío del Pilar  Acosta Sandoval contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali. Al  trámite se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito  de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00162.  

            

1.  Los gestores -a través de apoderado- reclaman  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 22 de junio de  20181,  los accionantes promovieron proceso verbal de nulidad absoluta de un  contrato contra la sociedad Acosta & CIA S en C.S. en  liquidación, Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta  Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta  Centeno, Pamela y Laura Acosta Estrada como herederos determinados  del causante Hugo Alfredo Acosta López y frente a Rosa María  Sandoval Fernández, Lucero Patricia Millán, Jaime  Rodrigo Acosta López, Libia Urania Acosta de Tamayo, Ana  Dolores Acosta de Díaz, como beneficiarios del fideicomiso  civil. Asignada la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Cali -con auto del 2 de agosto de 2018- la admitió a trámite2.  

2.1.  El 23 de julio de 2021, se aceptó la reforma de la demanda  verbal de nulidad de contrato, se adicionó las medidas  cautelares y se ordenó constituir caución, entre  otros3.  Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y se formuló  la excepción previa de compromiso o cláusula  compromisoria4.  En consecuencia, el Juzgado -con proveído de 29 de abril de  2022- declaró probada la excepción formulada, tras  evidenciar que las pretensiones de la demanda recaen sobre el  contrato social protocolizado en la escritura pública N°110  del 14 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Séptima  de Cali y declaró terminado el proceso5.  

2.2.  Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 25  de octubre de 2022 se mantuvo la postura y concedió el remedio  vertical en el efecto devolutivo6.  El Tribunal accionado –con providencia del 9 de marzo de 2023-  confirmó la decisión apelada, que declaró  probada la excepción previa de cláusula compromisoria,  se abstuvo de decretar medidas cautelares, negó la nulidad por  perdida de competencia y condenó en costas a la parte  recurrente7.  

2.3.  Los accionantes censuran que, en el proveído fustigado, el  Tribunal no diferenció que «el  conflicto no es entre los accionantes, la sociedad y los socios, EL  CONFLICTO ES ENTRE LOS ACCIONANTES Y HUGO ALFREDO ACOSTA LÓPEZ,  que, ante su desaparición los llamados a comparecer…  son todos sus herederos».   Destacan que lo demandado es «la  utilización ilegal de los poderes extendidos en los Estados  Unidos, mexicanos, Estado de Jalisco». De  lo que se sigue que «todos  los actos realizados desde el 2013, son producto del… uso  ilegal que hizo del poder el mandatario… para disponer del  patrimonio de sus mandantes, acto jurídico que le estaba  vedado realizar en consideración expresa PROHIBICIÓN  presente en la legislación mexicana». Sumado  a que, en «ninguno  de los poderes otorgados por los hoy accionantes al señor HUGO  ALFREDO ACOSTA LÓPEZ (Q.E.P.D.), ni los fideicomisos  celebrados por el causante, cuentan con pacto arbitral en virtud del  cual, se establezca la competencia en cabeza de árbitros  facultados por las partes para resolver sus diferencias».  

Aducen  que lo acaecido fue que «producto  de los negocios jurídicos celebrados por el señor HUGO  ALFREDO ACOSTA LOPEZ, en el cual se transfería la  participación social de los accionantes en Acostas y Compañía  S.C.S. en Liquidación hayan ingresado a la sociedad, nuevos  socios, sin que haya mediado el consentimiento de los accionantes  para ello, razón por lo que lo demandado no es otra cosa que  los negocios jurídicos celebrados por el MANDATARIO ACOSTA  LOPEZ (Q.E.P.D.), negocios en los cuales, los demandados son terceros  que tienen el derecho de ser convocados al juicio para ejercer el  derecho de defensa, en razón a que eventualmente decisión  judicial les dejaría sin su participación en la  sociedad». Y  que «este  es un asunto de índole comercial, y debe ser analizado en  dicho contexto particularmente en el uso de la cláusula  compromisoria… por lo tanto, no puede resolverse únicamente  desde la óptica de la causahabiencia».  

3.  Deprecan que se revoque la decisión proferida por la agencia  judicial accionada el 9 de marzo de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento  de lo actuado, defendió su proceder y remitió el enlace  del proceso censurado. Resaltó que «la  hoy accionante pudo acceder al presente proceso por intermedio de  apoderado judicial y realizar las actuaciones que en derecho  corresponda al no estar de acuerdo con lo pretendido por la entidad  demandante [y que] dentro del proceso no se ha propuesto ninguna  nulidad por indebida notificación o actuación alguna».  

2.  Jorge Enrique Crespo Botero, quien dijo ser el apoderado de los  demandados Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Juan Carlos Acosta  Restrepo, Ana Dolores Acosta, Laura Faride y Pamela Acosta Estrada,  Jaime Rodrigo Acosta López, Maritza Eugenia Acosta Centeno y  Libia Urania Acosta, no aportó poder especial para acreditar  el mandato deprecado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 9 de marzo de 2023- estudió  lo alegado en la excepción de la cláusula  compromisoria. Destacó que «la  denominada cláusula compromisoria formulada en este caso, no  persigue solamente un saneamiento procesal sino también la  terminación del proceso».  

1.1.  Frente a los reproches izados por el extremo recurrente -aquí  accionantes-, «en  lo atinente a la extensión de los efectos vinculantes de la  cláusula compromisoria pactada en el art. 18 de la sociedad  Acostas & Cía S. en C.S. frente a los demandados…»,  recalcó  que estos «reflejan  una postura que otrora fue adoptada por la Superintendencia de  Sociedades [que] afirmaba que los socios que adquirían tal  calidad con posterioridad a su constitución no quedaban  automáticamente sometidos a la jurisdicción arbitral,  en tanto que, para que esto sucediera, los socios sobrevenidos debían  manifestar su expresa voluntad en ese sentido».  

Seguidamente,  refirió que dicha postura fue objeto de estudio por parte de  esta Sala especializada en sentencia CSJ STC1779-2016. Y agregó  que «la  causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación  especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula  arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los  cesionarios a ella. En consecuencia, no se requiere que el accionista  hereditario pacte una cláusula compromisoria que ya su  causante había aceptado al momento de la celebración  del contrato» postura  reiterada en CSJ STC1776-2016 y CSJ STC1857-2016 y que en posteriores  decisiones la Superintendencia referida rectificó su criterio,  de manera que «la  problemática planteada por el censor, remite a un tema zanjado  por nuestro máximo Tribunal de Casación y que en la  actualidad es admitido pacíficamente».   En esa línea, puntualizó que:  

la  sociedad Acostas & Cía. S en C.S, se constituyó  mediante Escritura Pública 1735 del 25 de abril de 1993  corrida en la Notaría Octava de Cali, siendo sus socios  fundadores los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María  Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y  Roberto Carlo Acosta Sandoval; cada uno con un 25% de participación.  

Los  mencionados socios (aquí demandantes), otorgaron poder a su  padre, señor Hugo Alfredo Acosta López (q.e.p.d.), para  que en su nombre y representación ejerciera actos de  administración sobre las cuotas de interés social que  detentaban en la referida sociedad […] en ejercicio de dicho  mandato, Hugo Acosta (q.e.p.d) por Escritura Pública 1631 del  17 de octubre de 2012 corrida en la Notaría Séptima de  esta ciudad transformó la sociedad Acostas & Cía. S  en C.S en Acostas SAS y, una vez, modificado el arquetipo societario,  adquirió para sí mismo la totalidad de las acciones  propiedad de sus representados (400.000 acciones), quedando como  socio único.  

Después  mediante acto escriturario 110 del 14 de febrero de 2013 de la  Notaría Séptima de Cali, transformó nuevamente  el tipo societario, retornando a Acostas & Cía. S en C.  S., se adoptaron los estatutos que gobernarían la sociedad y  se enajenaron las acciones que detentaba Hugo Acosta (q.e.p.d.) en  favor de los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María  Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval, Rocío  del Pilar Acosta Sandoval (poderhabientes iniciales), reconfigurando  el capital social en 100.000 acciones para cada uno. Seguidamente,  celebró contrato de cesión de cuotas de interés  social protocolizado en instrumento público 255 del 13 marzo  de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, transfiriéndose  para sí mismo las cuotas de interés social de sus  representados, además de reformar la distribución del  capital social, así: Hugo Alfredo Acosta López; aportes  $398´000.000; cuotas 398.000, Diego Armando Acosta Plasencia,  aportes $500.000; cuotas 500, María Fernanda Acosta Placencia,  aportes $500.000; cuotas 500, Roberto Carlo Acosta Sandoval; aportes  $500.000; cuotas 500, Rocío del Pilar Acosta Sandoval; aportes  $500.000; cuotas 500. Para un total de capital social de $400´000.000  sociales y 400.000 cuotas.  

Ulteriormente,  dispuso del patrimonio de la sociedad Acostas & Cía. S en  C.S constituyendo fideicomisos civiles mediante Escrituras Públicas  3796 del 8 de octubre y 4988 del 24 de diciembre de 2014 ambas de la  Notaría Octava de Cali. Finalmente, el señor Hugo  Alfredo Acosta López fallece el 3 de septiembre de 2016.  

1.2.  En ese orden, señaló que era verdad averiguada que  desde el 2013 hasta la fecha, la sociedad Acostas está  integrada por los socios demandantes y su fallecido padre, sin que  merezca duda afirmar que «…acordaron  y aceptaron todas y cada una de las estipulaciones que integran los  estatutos de la sociedad, contenidas en la Escritura Pública  No. 110 de febrero 14 de 2013 de la Notaría Séptima de  Cali, incluida la confutada cláusula compromisoria».  Y, por ende, «no  recaba que el accionista hereditario acuerde nuevamente una cláusula  compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de  la celebración del contrato de sociedad, bajo el entendido que  los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica  del de cujus».  

1.3.  En punto de los otros reproches elevados, expuso que «es  notorio y evidente que lo pretendido es la anulación o  ineficacia de todos los negocios jurídicos celebrados por el  señor Hugo Alfredo Acosta López, los cuales tienen  relación directa con la sociedad Acostas & Cía. S.  en C.S y sus estatutos».  De ahí concluyó que «la  extensión arbitral del pacto sobre la disputa aquí  suscitada, dada su directa relación con el contrato social, se  hace notoria, si en cuenta se tiene que, dentro de los múltiples  actos escriturales de los que solicita su cancelación, se  incluye la propia Escritura Pública No. 110 del 17 de febrero  de 2013… misma que contiene los estatutos que actualmente  rigen a la sociedad… y que por además entraña la  debatida cláusula compromisoria».  De ello, se desprende que la agencia de primera instancia se  abstuviera de decretar las cautelas deprecadas y negar la nulidad  procesal por pérdida de competencia, dado que la declaratoria  de la cláusula compromisoria «implica  la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los  jueces-, inhibe a la Sala, por obvias razones, de emitir  pronunciamiento sobre aquellas».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.8  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito  del debate suscitado frente a la cláusula compromisoria. Por  tanto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Carpeta          Cuaderno Principal. Documento          Pdf003AutoInadmisorioSubsanacionFl191-532. Expediente digital.  

2Carpeta          Cuaderno Principal. Documento          Pdf003AutoInadmisorioSubsanacionFl191-532.          Folios 25-26 Expediente digital.  

3          Carpeta          Cuaderno Principal. Documento Pdf030AutoReformaDemanda. Expediente          digital  

4          Carpeta          Cuaderno          Principal. Documentos 004,005,006,007,013,015,017,020,023  

5          Carpeta          Cuaderno13Excepciones Previas Sociedad Acosta &CIA S. en SC en          liquidación.  Documento Pdf003AutoResuelveExcpecion.          Excepción previa  

6          Carpeta          Cuaderno13Excepciones Previas Sociedad Acosta &CIA S. en SC en          liquidación.  Documento Pdf0005AutoResuelveRecurso.          Expediente digital.  

7          Carpeta          Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. Documento Pdf04Confirma.  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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