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STC8542-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8542-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03087-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el Presidente de la República de Colombia y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite de tutela 2023-00006-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
2. El accionante manifiesta que es discapacitado «de la mano izquierda, […] enfermo y […] tres hijos menores viviendo en la pobreza absoluta junto a [su] esposa con 8 meses de embarazo […]». Al respecto, refiere que solicitó «medida provisional ante el tribunal […] pese a esto manifiesta esta autoridad judicial no ver la necesidad de tramitar la medida provisional». Además, indica que se la ha suspendido «la entrega de […] ayudas, ya que desde hace más de 8 meses no recib[e] ayudas cuando se supone que [se] las entregarían cada 4 meses». En ese orden, censura que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- «hasta la fecha ha pasado por alto que los afectos (sic) son menores de edad y manifiesta que deb[e] esperar que ya [le] asignaron turno cuando no est[á] en condiciones de esperar un día más, también [ha] pedido en miles de ocasiones [lo] vinculen y entreguen el subsidio de generación de ingresos que [le] permita montar un negocio […], pero estos [le] han dicho que no es posible porque eso lo manejan en coordinación con otras entidades».
3. Por lo expuesto, solicita que se (i) abra «una investigación contra el magistrado […] por violación al debido proceso y ordenar[le] proteger […] los derechos de los menores […]». (ii) «Ordenar al juez segundo de familia expedirle el expediente de tutela contra la unidad de víctimas». (iii) «Ordenar a la unidad de victimas sin más dilataciones entregar[le] las ayudas humanitarias […]». (iv) Que se le entregue «el subsidio de generación de ingresos para montar un negocio […]». (v) «Ordenarle al presidente delegar o resolver de manera prioritaria la situación a las víctimas, en especial [su] situación y no demorar tanto la entrega de estas ayudas […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso al expediente de tutela objeto de cuestionamientos.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar manifestó que cumplió a cabalidad con el trámite dentro de la acción de tutela instaurada por el censor.
3. El Despacho Tercero de Familia de Valledupar, luego de hacer una relación de sendos amparos impetrados por el censor, indicó que es «evidente la temeridad del accionante».
4. El Departamento para la Prosperidad Social señaló que no hay evidencia sobre vulneración alguna de su parte y requirió denegar la tutela por improcedente y declarar la temeridad.
5. La Unidad para las Víctimas resaltó que «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante».
6. El Presidente de la República requirió su desvinculación del trámite con base en la falta de legitimación en la causa. Asimismo, estimó que se debe negar lo pedido por «estar frente a una actuación de carácter temerario».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: se configuró la actuación temeraria del actor –artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-.
2. En relación con lo anterior, se advierte que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutelas de radicados 11001-02-03-000-2023-00239-00 y 11001-02-03-000-2023-01488-00. En las cuales realizó idénticos planteamientos y cuestionamientos a los ahora expuestos, tendientes a que: (i) se inicie investigación contra el magistrado del Tribunal de Valledupar por vulnerar el debido proceso. (ii) Se le ordene al Juez Segundo de Familia de Valledupar le expida copias del expediente de tutela contra la UARIV. (iii) Se disponga que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le entregue las ayudas humanitarias y el subsidio de generación de ingresos. Y, (iv) Se decrete que el Presidente de la República resuelva la situación de las víctimas, en especial la suya, sin aplazar la entrega de ayudas.
En primer lugar, con sentencia STC993-2023 del 8 de febrero de 2023, esta Sala negó el amparo, porque se evidenció que en tutela de radicado 2023-00006-00, bajo igual planteamiento fáctico, solicitó la asignación de ayudas humanitarias. Y, si bien en dicho trámite se había negado la medida provisional, también lo es, que el mismo no había finalizado, por lo que debía formular sus reproches en esa causa a través de los instrumentos idóneos. Y, de cara a la petición de ordenarse investigación disciplinaria contra el Magistrado que negó la medida provisional, se le indicó que debe acudir ante la autoridad competente para hacerlo, por cuanto la acción de tutela no fue instituida con ese fin. En segundo orden, con fallo STC3931-2023 del 26 de abril de 2023, esta Corporación concluyó que lo requerido por el censor ya había sido resuelto a través de proveído del 8 de febrero de la anualidad en curso, la cual no fue impugnada.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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