STC8542 2023

AGOSTO

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STC8542-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8542-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03087-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Eider Jesús  Estrada Ballesta contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  el Presidente de la República de Colombia y la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas -UARIV-.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  trámite de tutela 2023-00006-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.  

2.  El accionante manifiesta que es discapacitado «de  la mano izquierda, […] enfermo y […] tres hijos menores  viviendo en la pobreza absoluta junto a [su] esposa con 8 meses de  embarazo […]».  Al respecto, refiere que solicitó «medida  provisional ante el tribunal […] pese a esto manifiesta esta  autoridad judicial no ver la necesidad de tramitar la medida  provisional».  Además, indica que se la ha suspendido «la  entrega de […] ayudas, ya que desde hace más de 8 meses  no recib[e] ayudas cuando se supone que [se] las entregarían  cada 4 meses».  En ese orden, censura que la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas -UARIV- «hasta  la fecha ha pasado por alto que los afectos (sic) son menores de edad  y manifiesta que deb[e] esperar que ya [le] asignaron turno cuando no  est[á] en condiciones de esperar un día más,  también [ha]  pedido en miles de ocasiones [lo] vinculen y entreguen el subsidio de  generación de ingresos que [le] permita montar un negocio […],  pero estos [le] han dicho que no es posible porque eso lo manejan en  coordinación con otras entidades».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se (i) abra «una  investigación contra el magistrado […] por violación  al debido proceso y ordenar[le] proteger […] los derechos de  los menores […]».  (ii) «Ordenar  al juez segundo de familia expedirle el expediente de tutela contra  la unidad de víctimas».  (iii) «Ordenar  a la unidad de victimas sin más dilataciones entregar[le] las  ayudas humanitarias […]». (iv)  Que se le entregue «el  subsidio de generación de ingresos para montar un negocio  […]».  (v) «Ordenarle  al presidente delegar o resolver de manera prioritaria la situación  a las víctimas, en especial [su] situación y no demorar  tanto la entrega de estas ayudas […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso al  expediente de tutela objeto de cuestionamientos.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar manifestó que  cumplió a cabalidad con el trámite dentro de la acción  de tutela instaurada por el censor.  

3.  El Despacho Tercero de Familia de Valledupar, luego de hacer una  relación de sendos amparos impetrados por el censor, indicó  que es «evidente  la temeridad del accionante».  

4.  El Departamento para la Prosperidad Social señaló que  no hay evidencia sobre vulneración alguna de su parte y  requirió denegar la tutela por improcedente y declarar la  temeridad.  

5.  La Unidad para las Víctimas resaltó que «ha  realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos  fundamentales del solicitante».  

6.  El Presidente de la República requirió su  desvinculación del trámite con base en la falta de  legitimación en la causa. Asimismo, estimó que se debe  negar lo pedido por «estar  frente a una actuación de carácter temerario».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad: se configuró la actuación temeraria del  actor –artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-.  

2.  En  relación con lo anterior, se advierte que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutelas de radicados  11001-02-03-000-2023-00239-00 y 11001-02-03-000-2023-01488-00.  En las cuales realizó idénticos planteamientos y  cuestionamientos a los ahora expuestos, tendientes a que: (i) se  inicie investigación contra el magistrado del Tribunal de  Valledupar por vulnerar el debido proceso. (ii) Se le ordene al Juez  Segundo de Familia de Valledupar le expida copias del expediente de  tutela contra la UARIV.  (iii) Se disponga que la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas le entregue las ayudas humanitarias y el subsidio de  generación de ingresos. Y, (iv)  Se decrete que el Presidente de la República resuelva la  situación de las víctimas, en especial la suya, sin  aplazar la entrega de ayudas.  

En  primer lugar, con  sentencia STC993-2023 del 8 de febrero de 2023, esta Sala negó  el amparo, porque se evidenció que en tutela de radicado  2023-00006-00, bajo igual planteamiento fáctico, solicitó  la asignación de ayudas humanitarias. Y, si bien en dicho  trámite se había negado la medida provisional, también  lo es, que el mismo no había finalizado, por lo que debía  formular sus reproches en esa causa a través de los  instrumentos idóneos. Y, de cara a la petición de  ordenarse investigación disciplinaria contra el Magistrado que  negó la medida provisional, se le indicó que debe  acudir ante la autoridad competente para hacerlo, por cuanto la  acción de tutela no fue instituida con ese fin. En segundo  orden, con fallo STC3931-2023 del 26 de abril de 2023, esta  Corporación concluyó que lo requerido por el censor ya  había sido resuelto a través de proveído del 8  de febrero de la anualidad en curso, la cual no fue impugnada.  

Sobre  el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar  severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues  quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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