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STC8144-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8144-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00302-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Gabriela Cadavid Rico frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos No. 2022-00050.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se acojan sus pretensiones y se ordene seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio.
En sustento, manifestó que el Juzgado querellado el 25 de octubre de 2019 dictó sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que ostentaba con el señor Rogelio Enrique Figueredo Vélez, en la que este último fue condenado a pagar alimentos en favor de la aquí promotora, por haber sido declarado cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, fijándose la suma de $2.000.000 mensuales, cuota que sería exigible cuando la beneficiaria tuviera la custodia de sus hijos y, siempre que subsista su necesidad económica.
Expresó que, en diciembre de 2021 instauró demanda ejecutiva de alimentos, en la que la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el mes de julio a diciembre de 2021 y por las siguientes que se llegaran a causar. Notificado el ejecutado, propuso excepciones de mérito las cuales se declararon probadas en la sentencia que se profirió el 27 de enero de 2023, por lo que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
Finalmente, agregó que la providencia enjuiciada adolece de defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo previsto en los artículos 422, 430 y 442 del Código General del Proceso al declarar fundados medios exceptivos que no pueden ser propuestos en contra de ejecuciones cuyo título base sea una sentencia y, al otorgar efectos retroactivos al veredicto del 03 de marzo de 2022 que accedió eximir del pago de alimentos a su ex cónyuge.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. La Procuradora 61 Judicial II de Familia solicitó su desvinculación. Por su parte, el vinculado Rogelio Enrique Figueredo Vélez, se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual reiteró que la obligación ejecutada se encontraba sometida a una condición que no se cumplió, lo que la hacía inexigible, tal y como lo reconoció la Juez de instancia al declarar probada la excepción propuesta.
3. El a quo negó la protección reclamada al estimar que el proveído objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. La gestora impugnó. Al respecto, además de reiterar sus alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consideró que el Juzgador querellado fundó su decisión en hechos inexistentes, en atención a que sus ingresos no ascienden a la suma de $10.000.000, como erradamente allí se adujo.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Sobre el particular, es menester precisar que la inconformidad de la convocante deviene en que, al momento de proferir sentencia se acogieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, los cuales difieren de los señalados en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, como quiera que la obligación cobrada se encuentra contenida en una providencia judicial, para lo cual agregó que el obligado se abstuvo de recurrir el mandamiento de pago, con el fin de discutir los requisitos formales del título ejecutivo, conforme lo predica el artículo 430 del estatuto adjetivo, por lo que en su sentir la decisión atacada constituye una vía de hecho.
Así mismo, manifestó que la sentencia que dirimió el juicio de exoneración de cuota de alimentos promovido por el ejecutado, data del 03 de marzo de 2022, por lo que es a partir de esa fecha que la obligación dejó de existir y no antes, como quiera que dicha decisión no tiene efectos retroactivos.
Pues bien, obsérvese que el fundamento principal que utilizó el ejecutado para conculcar la pretensión de pago de la gestora, obedeció a la ausencia del requisito de exigibilidad de la prestación requerida, como quiera que esta se encontraba sujeta a dos condiciones, en primer lugar, a que la querellante ostentara la custodia y cuidado personal de sus hijos y en segunda medida, que se encontrara vigente su necesidad económica.
Sobre este punto, el despacho convocado encontró que no fue acreditado por la parte interesada la condición relacionada con la necesidad de percibir alimentos, para lo cual tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la impulsora en contra del fallo cuya ejecución adelantó, y además lo resuelto por ese mismo estrado judicial en el trámite de exoneración de alimentos que gestionó el señor Rogelio Figueredo Vélez con radicado 2021-00288, el cual finalizó con providencia del 03 de marzo de 2022 que accedió a la pretensión invocada.
Lo anterior, le permitió a la Juzgadora interpretar el asunto para finalmente encontrar que la prestación demandada no era exigible, conclusión que no se evidencia caprichosa ni arbitraria. Al respecto, mencionó en las consideraciones para sustentar su veredicto que:
«No obstante, hay que analizar de fondo la situación planteada y no aplicar a rajatabla el artículo 442 en su numeral segundo que dice que solamente proceden los procesos ejecutivos cuando el título lo constituye una sentencia, las excepciones de pago confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, por cuanto estas solamente se aplican siempre que basen las excepciones en hechos posteriores a la respectiva providencia.
Es así que el despacho para abordar el estudio de las excepciones planteadas por la pasiva, en aras de determinar si dan al traste con el mandamiento ejecutivo emitido por el despacho, tiene que iniciar el estudio de este caso en particular estudiando el título que sirve de ejecución para este proceso, encontrando que el título ejecutivo es la sentencia que se emitió dentro del proceso de divorcio con radicado número 534 del 2018 y 25 de octubre del 2019, donde el juzgado que presido, además de decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, resolvió lo atinente a la custodia, alimentos y visitas de los hijos en común, estableciendo un régimen de custodia compartida por años donde cada progenitor estaría con los dos hijos menores durante un año indefinidamente; para ese momento el despacho informó, dada la solicitud alimentaria de Luz Gabriela y así se consagró, en la parte resolutiva, que, Luz Gabriela tendría una cuota alimentaria por la suma de $2 millones de pesos mientras tuviera la necesidad de esa cuota, de tal manera que hay que entrar a estudiar si Luz Gabriela tenía la necesidad de esa cuota alimentaria para los periodos que cobra en su demanda ejecutiva, es decir, desde julio del 2021 hasta que finalmente es exonerada de la cuota alimentaria para el mes de marzo del año 2022.
Entonces, volviendo al análisis de si se cumple esa condición de la necesidad económica con Luz Gabriela (…) si bien en el proceso de divorcio se pudo probar la culpabilidad del demandado, también se estableció en las consideraciones que para establecer la cuota alimentaria en favor de la cónyuge no bastaba la culpabilidad sino la necesidad de los alimentos de esta, y el despacho en su momento hizo ese análisis encontrando que las necesidades particulares de Luz Gabriela estaban suplidas con sus ingresos, pero no obstante, dado el sistema de custodia compartida que aplicó el despacho para la época en que la señora tuviera sus hijos para con ella, sus ingresos no le daban para suplir las necesidades de los menores en esa época en que ella tuviera los hijos consigo. Y por ello el despacho, profirió darle una cuota alimentaria a Luz Gabriela para las épocas en que tuviera la custodia de los niños para que pudiera con esa cuota suplir las necesidades de sus hijos, no las propias. Lo que acarreó que el Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda instancia del proceso de divorcio modificara esa parte de la sentencia de primera instancia y optara en su lugar por establecer una cuota alimentaria para los menores. No pudiendo reformar la cuota alimentaria a favor de la señora Luz Gabriela por el principio de no reformatio in peius al haber sido apelante única, o sea, por circunstancias eminentemente procesales dejó la cuota alimentaria a favor de la señora Luz Gabriela.
Por ello, esta sentencia de segunda instancia fue emitida el 20 de agosto de 2020, en consecuencia, para el despacho la necesidad de alimentos de Luz Gabriela cesa el 20 de agosto de 2020 cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga le establece una cuota alimentaria a los menores, establecida esa cuota alimentaria en favor de los menores cesa la necesidad de Luz Gabriela de tener una cuota alimentaria, porque como bien se dijo en el fallo de primera instancia en el trámite de divorcio cuando se plasmó la cuota a su favor, se estableció claramente que esa cuota era para que ella supliera las necesidades de sus hijos en el tiempo en el que ella los tuviera bajo su custodia de acuerdo al régimen de custodia compartida que aplicó el despacho en esa decisión.
Ahora bien, se aclara que el hecho de que se hubiera tramitado un proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual recalco inició el 16 de julio del año 2021, exactamente a partir de la fecha en que se empiezan a cobrar las cuotas alimentarias en este proceso. Desde ese momento, 16 de julio del 2021 la parte accionada, el señor Rogelio Enrique Figueredo, solicitó al despacho la exoneración de la cuota porque a partir de ese momento empezaba otra vez la custodia de los niños con la madre Luz Gabriela y (…) en ese proceso de exoneración de alimentos que si bien termina meses después, se debatió (…) la necesidad económica de Luz Gabriela para ese segundo semestre del 2021, y se demostró en ese proceso de exoneración de alimentos, básicamente con todo el material probatorio, y que sirvió de base para la presente porque fueron documentos traídos como prueba trasladada por la parte pasiva, que en efecto Luz Gabriela para el año 2021 no tenía necesidad económica.
Es más, en esa sentencia del proceso de exoneración, el despacho pudo comprobar que Luz Gabriela tenía unos ingresos alrededor de los $10 millones de pesos con los que cubría además de los alimentos que le correspondía suministrarle a sus menores hijos, incluso las necesidades suntuarias como ir a restaurantes, recrearse, peluquería, todos esos gastos extraordinarios se alcanzaban a cubrir, de tal manera que para el despacho se pudo probar en ese proceso de exoneración de alimentos que Luz Gabriela para el segundo semestre del 2021 no tenía necesidades económicas de ningún tipo. De tal manera que demostrado que no se cumplió la condición de la necesidad económica que se plasmó en el fallo que sirve de título ejecutivo, no se hace exigible la obligación alimentaria pretendida por Luz Gabriela en el presente proceso.
(…)
Pues bien, con las probanzas traídas a este proceso que remontan del proceso de divorcio y del proceso de exoneración de cuota que se tramitó en este proceso y que pronunció la suscrita, para el despacho está más que probado que no se da la necesidad económica establecida como condición en la sentencia que presta mérito ejecutivo como ya bastamente se ha descrito en este fallo.»
Con respecto al alegato que efectúa la promotora, relacionado con el desconocimiento del artículo 430 del estatuto adjetivo, al disentir en la decisión que adoptó la autoridad judicial querellada de estudiar en la sentencia los requisitos formales del título ejecutivo, es procedente traer a colación, que esta Corporación con relación a dicho tópico, ha predicado que:
«En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).
De igual forma, también ha dejado claro la Corte que «el deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el título ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos específicos: (i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de mérito o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución.» (STC6735-2023).
Lo anterior permite colegir que, aunque la tutelante estime como un defecto procedimental el valorar los requisitos de exigibilidad del título ejecutivo al momento de proferir sentencia, en realidad ello obedece al cumplimiento del deber-potestad que la jurisprudencia decantada de esta Sala ha desarrollado en diferentes pronunciamientos.
Frente a la denuncia que efectúa la quejosa, según la cual afirma que sus ingresos mensuales no ascienden a la suma indicada por el estrado judicial en el proveído cuestionado, es necesario indicar que tal aspecto no fue debatido por aquella ante el Juez natural, como quiera que no aportó evidencia alguna que demostrara lo contrario al descorrer traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, pese a que como pruebas documentales de la contestación de la demanda, obraban apartes del proceso de exoneración de alimentos con radicado 2021-00288, de las cuales emanó la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia. Memórese que el presente amparo no es el mecanismo idóneo para reabrir una oportunidad procesal que fue omitida por la precursora.
Corolario a lo anterior, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la tutelante frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no resultan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha establecido que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras).
En suma, se ratificará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS