STC8144 2023

AGOSTO

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STC8144-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8144-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00302-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Luz Gabriela Cadavid Rico  frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de  alimentos No. 2022-00050.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió          se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial          convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión,          en la que se acojan sus pretensiones y se ordene seguir adelante con          la ejecución conforme al auto de apremio.  

En  sustento, manifestó que el Juzgado querellado el 25 de octubre  de 2019 dictó sentencia de primera instancia que decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  que ostentaba con el señor Rogelio Enrique Figueredo Vélez,  en la que este último fue condenado a pagar alimentos en favor  de la aquí promotora, por haber sido declarado cónyuge  culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, fijándose  la suma de $2.000.000 mensuales, cuota que sería exigible  cuando la beneficiaria tuviera la custodia de sus hijos y, siempre  que subsista su necesidad económica.  

Expresó  que, en diciembre de 2021 instauró demanda ejecutiva de  alimentos, en la que la autoridad judicial accionada libró  mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el mes de julio a  diciembre de 2021 y por las siguientes que se llegaran a causar.  Notificado el ejecutado, propuso excepciones de mérito las  cuales se declararon probadas en la sentencia que se profirió  el 27 de enero de 2023, por lo que se ordenó la terminación  del proceso ejecutivo.  

Finalmente,  agregó que la providencia enjuiciada adolece de defecto  procedimental absoluto, pues desconoció lo previsto en los  artículos 422, 430 y 442 del Código General del Proceso  al declarar fundados medios exceptivos que no pueden ser propuestos  en contra de ejecuciones cuyo título base sea una sentencia y,  al otorgar efectos retroactivos al veredicto del 03 de marzo de 2022  que accedió eximir del pago de alimentos a su ex cónyuge.  

2.   El  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, remitió el enlace  del expediente y defendió  la legalidad de sus determinaciones. La Procuradora 61 Judicial II de  Familia solicitó su desvinculación.  Por su parte, el  vinculado Rogelio  Enrique Figueredo Vélez, se opuso a las pretensiones  invocadas, para lo cual reiteró que la obligación  ejecutada se encontraba sometida a una condición que no se  cumplió, lo que la hacía inexigible, tal y como lo  reconoció la Juez de instancia al declarar probada la  excepción propuesta.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada al estimar que el proveído  objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  La gestora impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consideró  que el Juzgador querellado fundó su decisión en hechos  inexistentes, en atención a que sus ingresos no ascienden a la  suma de $10.000.000, como erradamente allí se adujo.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la improcedencia de la protección y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

Sobre  el particular, es menester precisar que la inconformidad de la  convocante deviene en que, al momento de proferir sentencia se  acogieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, los  cuales difieren de los señalados en el numeral 2° del  artículo 442 del Código General del Proceso, como  quiera que  la obligación cobrada se encuentra contenida en  una providencia judicial, para lo cual agregó que el obligado  se abstuvo de recurrir el mandamiento de pago, con el fin de discutir  los requisitos formales del título ejecutivo, conforme lo  predica el artículo 430 del estatuto adjetivo, por lo que en  su sentir la decisión atacada constituye una vía de  hecho.  

Así  mismo, manifestó que la sentencia que dirimió el juicio  de exoneración de cuota de alimentos promovido por el  ejecutado, data del 03 de marzo de 2022, por lo que es a partir de  esa fecha que la obligación dejó de existir y no antes,  como quiera que dicha decisión no tiene efectos retroactivos.  

Pues  bien, obsérvese que el fundamento principal que utilizó  el ejecutado para conculcar la pretensión de pago de la  gestora, obedeció a la ausencia del requisito de exigibilidad  de la prestación requerida, como quiera que esta se encontraba  sujeta a dos condiciones, en primer lugar, a que la querellante  ostentara la custodia y cuidado personal de sus hijos y en segunda  medida, que se encontrara vigente su necesidad económica.  

Sobre  este punto, el despacho convocado encontró que no fue  acreditado por la parte interesada la condición relacionada  con la necesidad de percibir alimentos, para lo cual tuvo en cuenta  las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga  en el fallo que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la impulsora en contra del fallo cuya ejecución  adelantó, y además lo resuelto por ese mismo estrado  judicial en el trámite de exoneración de alimentos que  gestionó el señor Rogelio Figueredo Vélez con  radicado 2021-00288, el cual finalizó con providencia del 03  de marzo de 2022 que accedió a la pretensión invocada.  

Lo  anterior, le permitió a la Juzgadora interpretar el asunto  para finalmente encontrar que la prestación demandada no era  exigible, conclusión que no se evidencia caprichosa ni  arbitraria. Al respecto, mencionó en las consideraciones para  sustentar su veredicto que:  

«No  obstante, hay que analizar de fondo la situación planteada y  no aplicar a rajatabla el artículo 442 en su numeral segundo  que dice que solamente proceden los procesos ejecutivos cuando el  título lo constituye una sentencia, las excepciones de pago  confusión, novación, remisión, prescripción  o transacción, por cuanto estas solamente se aplican siempre  que basen las excepciones en hechos posteriores a la respectiva  providencia.  

Es así  que el despacho para abordar el estudio de las excepciones planteadas  por la pasiva, en aras de determinar si dan al traste con el  mandamiento ejecutivo emitido por el despacho, tiene que iniciar el  estudio de este caso en particular estudiando el título que  sirve de ejecución para este proceso, encontrando que el  título ejecutivo es la sentencia que se emitió dentro  del proceso de divorcio con radicado número 534 del 2018 y 25  de octubre del 2019, donde el juzgado que presido, además de  decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico, resolvió lo atinente a la custodia, alimentos  y visitas de los hijos en común, estableciendo un régimen  de custodia compartida por años donde cada progenitor estaría  con los dos hijos menores durante un año indefinidamente; para  ese momento el despacho informó, dada la solicitud alimentaria  de Luz Gabriela y así se consagró, en la parte  resolutiva, que, Luz Gabriela tendría una cuota alimentaria  por la suma de $2 millones de pesos mientras tuviera la necesidad de  esa cuota, de  tal manera que hay que entrar a estudiar si Luz Gabriela tenía  la necesidad de esa cuota alimentaria para los periodos que cobra en  su demanda ejecutiva, es decir, desde julio del 2021 hasta que  finalmente es exonerada de la cuota alimentaria para el mes de marzo  del año 2022.  

Entonces,  volviendo al análisis de si se cumple esa condición de  la necesidad económica con Luz Gabriela (…) si bien en  el proceso de divorcio se pudo probar la culpabilidad del demandado,  también se estableció en las consideraciones que para  establecer la cuota alimentaria en favor de la cónyuge no  bastaba la culpabilidad sino la necesidad de los alimentos de esta, y  el despacho en su momento hizo ese análisis encontrando que  las necesidades particulares de Luz Gabriela estaban suplidas con sus  ingresos, pero no obstante, dado el sistema de custodia compartida  que aplicó el despacho para la época en que la señora  tuviera sus hijos para con ella, sus ingresos no le daban para suplir  las necesidades de los menores en esa época en que ella  tuviera los hijos consigo. Y por ello el despacho, profirió  darle una cuota alimentaria a Luz Gabriela para las épocas en  que tuviera la custodia de los niños para que pudiera con esa  cuota suplir las necesidades de sus hijos, no las propias. Lo que  acarreó que el Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda  instancia del proceso de divorcio modificara esa parte de la  sentencia de primera instancia y optara en su lugar por establecer  una cuota alimentaria para los menores. No pudiendo reformar la cuota  alimentaria a favor de la señora Luz Gabriela por el principio  de no reformatio in peius al haber sido apelante única, o sea,  por circunstancias eminentemente procesales dejó la cuota  alimentaria a favor de la señora Luz Gabriela.  

Por ello,  esta sentencia de segunda instancia fue emitida el 20 de agosto de  2020, en consecuencia, para el despacho la necesidad de alimentos de  Luz Gabriela cesa el 20 de agosto de 2020 cuando el Tribunal Superior  de Bucaramanga le establece una cuota alimentaria a los menores,  establecida  esa cuota alimentaria en favor de los menores cesa la necesidad de  Luz Gabriela de tener una cuota alimentaria,  porque como bien se dijo en el fallo de primera instancia en el  trámite de divorcio cuando se plasmó la cuota a su  favor, se estableció claramente que esa cuota era para que  ella supliera las necesidades de sus hijos en el tiempo en el que  ella los tuviera bajo su custodia de acuerdo al régimen de  custodia compartida que aplicó el despacho en esa decisión.  

Ahora  bien, se aclara que el hecho de que se hubiera tramitado un proceso  de exoneración de cuota alimentaria, el cual recalco inició  el 16 de julio del año 2021, exactamente a partir de la fecha  en que se empiezan a cobrar las cuotas alimentarias en este proceso.  Desde ese momento, 16 de julio del 2021 la parte accionada, el señor  Rogelio Enrique Figueredo, solicitó al despacho la exoneración  de la cuota porque a partir de ese momento empezaba otra vez la  custodia de los niños con la madre Luz Gabriela y (…)  en ese proceso de exoneración de alimentos que si bien termina  meses después, se debatió (…) la necesidad  económica de Luz Gabriela para ese segundo semestre del 2021,  y se demostró en ese proceso de exoneración de  alimentos, básicamente con todo el material probatorio, y que  sirvió de base para la presente porque fueron documentos  traídos como prueba trasladada por la parte pasiva, que en  efecto Luz Gabriela para el año 2021 no tenía necesidad  económica.  

Es más,  en esa sentencia del proceso de exoneración, el despacho pudo  comprobar que Luz Gabriela tenía unos ingresos alrededor de  los $10 millones de pesos con los que cubría además de  los alimentos que le correspondía suministrarle a sus menores  hijos, incluso las necesidades suntuarias como ir a restaurantes,  recrearse, peluquería, todos esos gastos extraordinarios se  alcanzaban a cubrir, de tal manera que para el despacho se pudo  probar en ese proceso de exoneración de alimentos que Luz  Gabriela para el segundo semestre del 2021 no tenía  necesidades económicas de ningún tipo. De tal manera  que demostrado  que no se cumplió la condición de la necesidad  económica que se plasmó en el fallo que sirve de título  ejecutivo, no se hace exigible la obligación alimentaria  pretendida por Luz Gabriela en el presente proceso.  

(…)  

Pues  bien, con las probanzas traídas a este proceso que remontan  del proceso de divorcio y del proceso de exoneración de cuota  que se tramitó en este proceso y que pronunció la  suscrita, para el despacho está más que probado que no  se da la necesidad económica establecida como condición  en la sentencia que presta mérito ejecutivo como ya bastamente  se ha descrito en este fallo.»  

Con  respecto al alegato que efectúa la promotora, relacionado con  el desconocimiento del artículo 430 del estatuto adjetivo, al  disentir en la decisión que adoptó la autoridad  judicial querellada de estudiar en la sentencia los requisitos  formales del título ejecutivo, es procedente traer a colación,  que esta Corporación con relación a dicho tópico,  ha predicado que:  

«En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ  STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal (…).

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15  dic. 2016, rad. 2016-00440-01).

De  igual forma, también ha dejado claro la Corte que  «el deber-potestad del juez de revisar oficiosamente el título  ejecutivo tiene, por regla general, dos momentos específicos:  (i) al tiempo de dictar sentencia que resuelve excepciones de mérito  o (ii) al de proferir auto que ordena seguir adelante con la  ejecución.» (STC6735-2023).  

Lo  anterior permite colegir que, aunque la tutelante estime como un  defecto procedimental el valorar los requisitos de exigibilidad del  título ejecutivo al momento de proferir sentencia, en realidad  ello obedece al cumplimiento del deber-potestad que la jurisprudencia  decantada de esta Sala ha desarrollado en diferentes  pronunciamientos.  

Frente  a la denuncia que efectúa la quejosa, según la cual  afirma que sus ingresos mensuales no ascienden a la suma indicada por  el estrado judicial en el proveído cuestionado, es necesario  indicar que tal aspecto no fue debatido por aquella ante el Juez  natural, como quiera que no aportó evidencia alguna que  demostrara lo contrario al descorrer traslado de las excepciones de  mérito formuladas por la parte pasiva, pese a que como pruebas  documentales de la contestación de la demanda, obraban apartes  del proceso de exoneración de alimentos con radicado  2021-00288, de las cuales emanó la conclusión a la que  llegó la Juzgadora de instancia. Memórese que el  presente amparo no es el mecanismo idóneo para reabrir una  oportunidad procesal que fue omitida por la precursora.  

Corolario  a lo anterior, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la  tutelante frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no  resultan caprichosas,  antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico  y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisión, no  torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta  Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho». (STC4330-2021).  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha  establecido que este  amparo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y  STC448-2023, entre otras).  

En  suma, se ratificará la sentencia recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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