Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8529-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8529-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00235-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 660013103005-2022-00023-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en la acción popular referida. Narró que, en el proceso cuestionado, el Juzgado accionado se niega a fijar agencias en derecho aplicando al Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 2016.
2. Pidió que se le ordene a la accionada «fijar y liquidar agencias en derecho a [su] bien» aplicando el precitado acuerdo y a «transcribir acuerdo CSJ PSAA16-10554». Por último, instó que se le aclare si «los juzgados que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen o cometieron aparentemente prevaricato»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite2.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que «fijó agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia» aplicando «el numeral 8º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554». No obstante, «el actor popular interpuso recurso» contra el mencionado auto el cual, «se encuentra pendiente por fijar en lista y correr traslado»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Por un lado, advirtió «lo prematuro de esta acción» por cuanto contra el auto que fijó las agencias en derecho «fue interpuesto recurso de reposición y otros recursos fueron planteados por Cotty Morales» y «ninguno de esos recursos ha recibido trámite ni se ha resuelto».
Además, consideró que «las otras pretensiones» eran improcedentes. Por un lado, respecto a que «el juzgado transcriba una norma» señaló que ello «no le ha sido plantead[o] al despacho, sino que escapa a los fines propios de la acción de tutela» y, por otro, frente a la solicitud elevada a la sala, advirtió que esta no es un «órgano consultivo» y la petición es ajena a «una protección de esta índole»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO EL JUEZ CONSTITUCIONAL PRETENDE IMPONER AÑOS Y AÑOS PARA QUE LA TUTELADA RESUELVA MI REPOSICIÓN PRESENTADA EN FEBRERO DE 2023»5.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional.
2. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional, en SU128-2021 puntualizó que:
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. (Se resalta) (Citada por esta Sala en CSJ STC2733-2023, 23 de marzo, rad. 2023-00043-01 y STC4422-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00045- 02).
2.1. En el caso, las primera pretensión del actor va encaminada a que se ordene al Juzgado accionado fijar «agencias en derecho» a su favor de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho. Lo anterior, a todas luces se encuadra en una solicitud de evidente naturaleza económica.
2.2. Ahora, en torno a las demás peticiones sobre que se ordene al Juez la transcripción del referido acuerdo y que se le aclare si «los juzgados que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen o cometieron aparentemente prevaricato», basta señalar que ello no reviste entidad iusfundamental lo que descarta la injerencia del juez de tutela.
3. Por lo expuesto, se confirma la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “002Demanda.pdf”.
3 Archivo “012Contestacion.pdf”.
4 Archivo “019Sentencia.pdf”.
5 Archivo “021CorreoElectronicoMemorial.pdf”.