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STC7804-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7804-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00629-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Octavio Ayala Parra instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos, de esta misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-028-2014-01257-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que, deduce la Sala por no precisarlo puntualmente, se deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2022, por medio del cual la autoridad accionada rechazó de plano la «impugnación especial» formulada frente al fallo que lo declaró responsable en el asunto de la referencia.
En apoyo adujo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los delitos de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (11 oct. 2017), determinación que, apelada, el ad quem revocó, para en su lugar, condenarlo a 262 meses de prisión (19 jun. 2018).
Relató que el 5 de octubre de 2022 invocó «la impugnación especial, en razón de que la primera sentencia condenatoria se profirió» en segunda instancia, pero la Colegiatura enjuiciada la desestimó «por ser manifiestamente improcedente, aduciendo que, como no se sustentó en el término (que inició el 17 de julio y vencía el 30 de agosto de 2018), se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, devolviendo las diligencias al juzgado de origen».
En su sentir, se quebrantaron sus prerrogativas porque su caso no fue analizado «por un juez superior» y aun así se halla privado de la libertad.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pregonó la inviabilidad del ruego, como quiera que la decisión criticada se ajusta al precedente jurisprudencial aplicable al evento sub examine.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento dio cuenta de su actuación y alegó falta de legitimación por pasiva, en atención a que la queja no se enfila en su contra.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ALZADA
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, por evidenciar que la resolución acusada «se ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, lo que descarta el defecto sustantivo alegado por el accionante», por ser claro que «en su momento, tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación, sin que hiciera uso, en la oportunidad debida, de ese mecanismo de defensa».
2.- Replicó el promotor sin concretar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, refulge ostensible que la salvaguarda no puede salir avante y, por tanto, que el fallo impugnado debe ser convalidado, porque el proveído expedido por el Tribunal Superior de Bogotá (10 oct. 2022), mediante el cual rechazó in limine la súplica del discrepante, encaminada a controvertir «la primera condena impuesta en sede de apelación», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Nótese, el fallador plural ilustró con detalle que en el particular, «a través de sentencia de segunda instancia de diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), leída en audiencia de tres (03) de julio del mismo año, se revocó la decisión absolutoria emitida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
Resaltó que tal veredicto «le fue notificado a Luis Octavio Ayala Parra, personalmente el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)» y, por tanto, «el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), empezó a correr el término de traslado de cinco días para la presentación del recurso de casación, el cual venció el dieciséis (16) de ese mes y año, periodo dentro del cual, concretamente el diez (10) de julio, el defensor del procesado (…) presentó casación contra la aludida providencia; el diecisiete (17) de julio del mismo año, inició el periodo de 30 días para sustentar el recurso, el cual venció el treinta (30) de agosto siguiente», no obstante, tal censura fue declarada desierta (5 sep. 2018), al no haber sido sustentada, lo que conllevó la devolución del legajo al juez de primer grado (9 oct.).
A partir del devenir compendiado, dedujo que «si bien la doble conformidad resulta viable en los casos en los que en segunda instancia se profirió sentencia condenatoria por primera vez como ocurrió en el presente asunto, también es cierto que los los términos para presentar y sustentar el recurso son los mismos que rigen para la casación; en consecuencia, como la sentencia condenatoria emitida por esta Sala se encuentra en firme actualmente, resulta improcedente la solicitud impetrada».
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino puede atribuirse al auto reprochado, pues no solo se ajusta a las directrices legales, sino que es el producto de un pormenorizado examen del acontecer «procesal», a la luz de los lineamientos “jurisprudenciales” existentes sobre la materia.
Al margen de que el opugnante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados, avalada por el contexto específico que revelaba el paginario e incluso por lo que ha establecido esta Magistratura, en casos de similares contornos, donde predicó que, «(…) como la interposición del recurso extraordinario era requisito para abrir la posibilidad de la doble conformidad y el procesado no lo agotó, cobró firmeza el fallo condenatorio, como lo señaló el accionado, de manera que la determinación adoptada en dicho sentido no puede calificarse de arbitraria» (STC9198-2022).
3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS