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STC7805-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7805-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02791-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria Cuba S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al colegiado encausado: i). «resol[ver] de fondo y notifi[car] en debida forma, el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de la restitución notificada el 8 de marzo de 2023»; ii). «declarar nulas las decisiones que se hayan proferido después del 8 de marzo de 2023, en el entendido que se profirieron sin que se haya resuelto el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia»; iii). «notificar en debida forma el salvamento de voto del que trata la sentencia de restitución notificada el 8 de marzo de 2023»; y, «suspender la orden de entrega voluntaria de las parcelas solicitadas en restitución».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Corporación Jurídica Yira Castro presentó, en representación de Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, José Gregorio Teherán Sánchez, José Gregorio Meza Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Dairo de Jesús Medina Torres, Leonardo José Díaz Meza, Emiro Medina Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez Yepes, Julio Ramón Escobar Maestre, Antonio José Oliva Molino, Cristóbal Alejandro Vargas Teherán y Rolando Enrique Orozco Angulo, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00107), con la finalidad de obtener la devolución de los sendas parcelas del predio de mayor extensión denominado «Cuba», identificado con folio inmobiliario n° 062-32891, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, trámite en el que Agropecuaria Cuba S.A.S. fungió como opositora.
2.2. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal criticado desestimó la oposición Agropecuaria Cuba S.A.S., declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación, ordenando la entrega de los predios a los reclamantes; decisión notificada el 8 de marzo siguiente.
2.3. El 13 de marzo de 2023 la sociedad accionante deprecó la nulidad del referido fallo, al considerar, de un lado, que se emitió sentencia sin pronunciarse sobre la acumulación de procesos; y, por otra parte, porque el Tribunal no practicó las pruebas relacionadas con el informe de aclaración que debía remitir el IGAC y la URT, respecto de la ubicación de unas parcelas, además, porque tampoco insistió a las Inspecciones de Policía para que remitiera unos procesos policivos, de ahí que, se emitió decisión sin practicar todas las pruebas; el 26 de abril siguiente, se ordenó correr traslado de dicho incidente en los términos de los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, lapso en el que el Ministerio Público y la Corporación Yira Castro se pronunciaron, pidiendo desestimar tal anulación.
2.4. El 31 de mayo de 2023 el Tribunal negó la solicitud de nulidad; decisión notificada por estado de 2 de junio siguiente; el 6 de junio de los corrientes, la actora reiteró la solicitud de nulidad, por lo que, con proveído de 16 del mismo mes y año, se le indicó estarse a lo resuelto la providencia de 31 de mayo de 2023; decisión que mantuvo el 1° de agosto de estas calendas.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el Tribunal «no ha resuelto el incidente de nulidad que se propuso una vez se profirió la sentencia de restitución y que puede incidir considerablemente en las resultas del proceso», toda vez que, no se practicó pruebas en aras de tener claridad sobre las parcelas a restituir, además, porque «fundamentó su decisión de restituir parcelas con base en un informe que no claridad frente a la ubicación de los predios».
2.6. Anotó que el Tribunal continúa emitiendo pronunciamientos, como en el seguimiento de la sentencia, incluso, la orden de entrega voluntaria, sin tener en cuenta que «se formuló un incidente de nulidad que no ha sido resuelto y notificado en debida forma, generando con su postura, una reiterada vulneración de derechos fundamentales en contra de la sociedad Agropecuaria Cuba».
2.7. Agregó que al no resolverse la solicitud de nulidad, conlleva a no poderse adelantar adecuadamente la entrega, pues no están bien identificadas parcelas, razón por la que las pruebas deprecadas son procedentes.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Personería de Bogotá, la Unidad de Restitución de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera que, no son las entidades llamadas a responder las pretensiones constitucionales.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que actualmente su competencia se circunscribe a la entrega material de los predios, por comisión que realizara el Tribunal; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el 13 de diciembre de 2022 dictó sentencia en el juicio criticado, ordenando la restitución de los predios a favor de los solicitantes, al tiempo que declaró que la opositora Agropecuaria Cuba S.A.S. no probó la buena fe exenta de culpa; que el 13 de marzo de 2023 la actora solicitó nulidad del fallo, por lo que con auto de 26 de abril siguiente, dispuso realizar los respectivos traslados; que el 31 de mayo de 2023 negó la solicitud de nulidad, decisión que notificó por estado el 2 de junio de estas calendas; que el 6 de junio la accionante reiteró la nulidad, por lo que el 16 del mismo mes y año, dispuso estarse a lo resuelto, determinación que mantuvo el 1° de agosto de 2023; que la decisión que negó la nulidad se emitió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, además, no luce arbitraria; destacó que, la sentencia no tuvo salvamento de voto, sino de aclaración, misma que hace parte de la providencia, por lo que no se notifica por separado, y se encuentra para consulta en el portal de restitución de tierras (actuación 36); que la suspensión de la diligencia de entrega no ha sido deprecada ante el fallador natural; remitió link para consulta del expediente.
4. La Corporación Jurídica Yira Castro instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la nulidad deprecada fue resuelta el 31 de mayo de 2023, decisión que reposa en la anotación n° 65 en el portal de restitución de tierras; que lo único que pretende la promotora es dilatar la entrega del bien.
5. La Procuraduría 9ª Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena pidió negar la salvaguarda por «falta de un fundamento serio de la accionante… pues al revisar el expediente digital se encuentra el proveído echado de menos. En efecto, el Tribunal decidió expresamente la petición de nulidad en providencia del 31 de mayo de 2023, negándola».
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub examine la promotora se duele, en síntesis, que el Tribunal, a su parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad deprecada contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022 emitida en el juicio 2017-00107-01, además, porque la aclaración de voto de la misma, no le ha sido enterada, razón por la que, en su sentir, conlleva a que no se pueda adelantar la diligencia de entrega.
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, la presente solicitud de protección resulta inviable, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el Tribunal criticado, el 31 de mayo de 2023 (antes de la formulación de esta petición de amparo), se pronunció al respecto, negando la nulidad pretendida, consignando que:
Además, es preciso señalar que la Ley 1448 de 2011 no estableció ninguna prueba como obligatoria dentro de los procesos de restitución de tierras. Por el contrario, en su artículo 89 dispuso que, dentro de esta actuación, “son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley”.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el proceso bajo examen no se configuró la nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5, del Código General del Proceso, comoquiera que no se omitieron las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas. Además, las pruebas que la opositora echa de menos no eran obligatorias dentro de este asunto, comoquiera que la Ley 1448 de 2011 no estableció pruebas de esa naturaleza en el proceso de restitución de tierras.
En todo caso, aunque en gracia de discusión aceptáramos que los fundamentos expuestos por la opositora sí se adecúan al supuesto de hecho previsto en el citado numeral quinto, tendríamos en todo caso que la supuesta nulidad se encontraría saneada, comoquiera que la parte opositora actúo en el proceso sin proponerla.
En efecto, la causal quinta de nulidad no se encuentra dentro del listado de nulidades insaneables que prevé el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. Además, el numeral 1 del citado artículo dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
En el caso bajo examen, tenemos que la parte opositora no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de enero de 2021, en cuyo numeral cuarto el juzgado instructor ordenó la remisión del expediente a esta Sala para que dictara sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011, dando así por finalizado el periodo probatorio. Además, posteriormente la opositora actuó en el proceso sin proponer la nulidad que hoy alega, pues el 1 de diciembre de 2022 presentó un memorial en el que aportó unas pruebas documentales que el despacho de la magistrada sustanciadora le solicitó y, además, expuso lo que llamó la “cronología” del predio Cuba. Sin embargo, no alegó la nulidad que hoy aduce.
Por otro lado, en cuanto a los informes que el juzgado instructor le solicitó al IGAC y la UAEGRTD, referentes a que se determinara si las parcelas de Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, Herley Enrique Jiménez Silva y Manuel Marcelino Martínez Yepes se encuentran dentro del predio de mayor extensión denominado Cuba, se observa que si bien dichos requerimientos datan del 13 de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, lo cierto es que esta Sala consideró suficiente el pronunciamiento técnico del 21 de febrero de 2020, en el que, luego de superponer las coordenadas de las porciones solicitadas sobre los planos catastrales y del INCORA del predio de mayor extensión Cuba, se concluyó que aquellas hacen parte de este.
Sobre este punto, debemos acotar que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que “Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas”.
En todo caso, como ya lo dijimos, los informes que la opositora hoy echa de menos no eran obligatorios a la luz de la Ley 1448 de 2011, razón por la que su falta no configura la nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5, del C.G.P. En todo caso, en gracia de discusión la supuesta nulidad se encontraría saneada, comoquiera que la parte opositora no solo no impugnó el auto del 21 de enero de 2021, que dio por finalizada la instrucción y dispuso la remisión del expediente a esta Sala, sino que además actuó en el proceso posteriormente sin proponerla.
Y, sobre la solicitud de nulidad edificada en la falta de pronunciamiento sobre la acumulación de proceso, dijo que:
Por otro lado, en cuanto a la supuesta solicitud de acumulación procesal que la opositora dice que presentó, tenemos que no existe constancia de ello en el expediente. Por el contrario, solo reposa en el dosier un memorial en el que dice que “reitera” las mentadas solicitudes, pero de las que no aportó prueba de haber presentado. En todo caso, la opositora presentó el mencionado memorial el 26 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia que resolvió este asunto, que data del 13 de diciembre de 2022.
Al respecto, recordemos que el último inciso del artículo 135 del C.G.P. dispone que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Además, los fundamentos fácticos alegados por la opositora tampoco se adecuan al supuesto de hecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere a la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En ese orden, el pronunciamiento que echa de menos la promotora, como quedó visto, se emitió con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, decisión que, se notificó por estado el 2 de junio de 2023; de ahí que, la alegación constitucional se torna inexistente.
1. Ahora, respecto al reparo de que no se notificó la aclaración de voto realizada al fallo de 13 de diciembre de 2022, también se extrae que es una queja inexistente, en la medida en que tal aclaración hace parte integral de la sentencia, misma que se notificó el 8 de marzo de 2023, entre otros, al correo electrónico de la opositora, adjuntándose el link de consulta del portal de restitución de tierras, en el que se evidencia en los consecutivos 34 la sentencia, 35 y 36 las aclaraciones de voto; de ahí que, se insiste, no existe la vulneración alegada.
2. Así las cosas, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para cuando interpuso este ruego el Tribunal ya había impartido el trámite de rigor a la nulidad deprecada, al punto que emitió decisión; de la misma manera, la sentencia de 13 de diciembre de 2022 junto con su aclaración fue enterada, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca, pues, se itera, ya ocurrió; relievando que, la entrega del predio es producto del fallo dictado, sin que la sociedad accionante haya pretendido la suspensión de la misma ante el fallador natural.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad. 2018-00200-01) (STC14493-2019, 24 oct., rad. 2019-03350-00).
4. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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