STC7805 2023

AGOSTO

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STC7805-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7805-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02791-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria Cuba  S.A.S. contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de su representante  legal, reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al colegiado encausado: i).  «resol[ver]  de fondo y notifi[car] en debida forma, el incidente de nulidad  propuesto contra la sentencia de la restitución notificada el  8 de marzo de 2023»;  ii).  «declarar  nulas las decisiones que se hayan proferido después del 8 de  marzo de 2023, en el entendido que se profirieron sin que se haya  resuelto el incidente de nulidad propuesto en contra de la  sentencia»;  iii).  «notificar  en debida forma el salvamento de voto del que trata la sentencia de  restitución notificada el 8 de marzo de 2023»;  y, «suspender  la orden de entrega voluntaria de las parcelas solicitadas en  restitución».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Corporación  Jurídica Yira Castro  presentó, en representación de Eduin Enrique Leguia  Barrios, Jacob Emiro Teherán Velásquez, José  Gregorio Teherán Sánchez, José Gregorio Meza  Torres, Miguel Antonio Barragán Mercado, Dairo de Jesús  Medina Torres, Leonardo José Díaz Meza, Emiro Medina  Silva, Herley Enrique Jiménez Silva, Manuel Marcelino Martínez  Yepes, Julio Ramón Escobar Maestre, Antonio José Oliva  Molino, Cristóbal Alejandro Vargas Teherán y Rolando  Enrique Orozco Angulo, solicitud de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2017-00107), con la finalidad de obtener la devolución  de los sendas parcelas del predio de mayor extensión  denominado «Cuba»,  identificado con folio inmobiliario n° 062-32891, ubicado en el  municipio de El Carmen de Bolívar, trámite en el que  Agropecuaria Cuba S.A.S. fungió  como opositora.  

2.2.  Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal criticado  desestimó la oposición Agropecuaria Cuba S.A.S.,  declaró no probada la buena fe exenta de culpa del  contendiente, por lo que negó la compensación,  ordenando  la  entrega de los predios a los reclamantes; decisión notificada  el 8 de marzo siguiente.  

2.3.        El  13 de marzo de 2023 la sociedad accionante deprecó la nulidad  del referido fallo, al considerar, de un lado, que se emitió  sentencia sin pronunciarse sobre la acumulación de procesos;  y, por otra parte, porque el Tribunal no practicó las pruebas  relacionadas con el informe de aclaración que debía  remitir el IGAC y la URT, respecto de la ubicación de unas  parcelas, además, porque tampoco insistió a las  Inspecciones de Policía para que remitiera unos procesos  policivos, de ahí que, se emitió decisión sin  practicar todas las pruebas; el 26 de abril siguiente, se ordenó  correr traslado de dicho incidente en los términos de los  artículos 110 y 134 del Código General del Proceso,  lapso en el que el Ministerio Público y la Corporación  Yira Castro se pronunciaron, pidiendo desestimar tal anulación.  

2.4.  El 31 de mayo de 2023 el Tribunal negó la solicitud de  nulidad; decisión notificada por estado de 2 de junio  siguiente; el 6 de junio de los corrientes, la actora reiteró  la solicitud de nulidad, por lo que, con proveído de 16 del  mismo mes y año, se le indicó estarse a lo resuelto la  providencia de 31 de mayo de 2023; decisión que mantuvo el 1°  de agosto de estas calendas.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que  el Tribunal «no  ha resuelto el incidente de nulidad que se propuso una vez se  profirió la sentencia de restitución y que puede  incidir considerablemente en las resultas del proceso»,  toda vez que, no se practicó pruebas en aras de tener claridad  sobre las parcelas a restituir, además, porque «fundamentó  su decisión de restituir parcelas con base en un informe que  no claridad frente a la ubicación de los predios».  

2.6.  Anotó que el Tribunal continúa emitiendo  pronunciamientos, como en el seguimiento de la sentencia, incluso, la  orden de entrega voluntaria, sin tener en cuenta que «se  formuló un incidente de nulidad que no ha sido resuelto y  notificado en debida forma, generando con su postura, una reiterada  vulneración de derechos fundamentales en contra de la sociedad  Agropecuaria Cuba».  

2.7.  Agregó que al no resolverse la solicitud de nulidad, conlleva  a no poderse adelantar adecuadamente la entrega, pues no están  bien identificadas parcelas, razón por la que las pruebas  deprecadas son procedentes.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Personería de Bogotá,          la Unidad de Restitución de Tierras, en escritos separados,          pidieron su desvinculación, comoquiera que, no son las          entidades llamadas a responder las pretensiones constitucionales.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que actualmente          su competencia se circunscribe a la entrega material de los predios,          por comisión que realizara el Tribunal; que no ha vulnerado          las garantías invocadas.  

            

3. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el 13 de          diciembre de 2022 dictó sentencia en el juicio criticado,          ordenando la restitución de los predios a favor de los          solicitantes, al tiempo que declaró que la opositora          Agropecuaria Cuba S.A.S. no probó la buena fe exenta de          culpa; que el 13 de marzo de 2023 la actora solicitó nulidad          del fallo, por lo que con auto de 26 de abril siguiente, dispuso          realizar los respectivos traslados; que el 31 de mayo de 2023 negó          la solicitud de nulidad, decisión que notificó por          estado el 2 de junio de estas calendas; que el 6 de junio la          accionante reiteró la nulidad, por lo que el 16 del mismo mes          y año, dispuso estarse a lo resuelto, determinación          que mantuvo el 1° de agosto de 2023; que la decisión que          negó la nulidad se emitió con anterioridad a la          interposición de la acción de tutela, además,          no luce arbitraria; destacó que, la sentencia no tuvo          salvamento de voto, sino de aclaración, misma que hace parte          de la providencia, por lo que no se notifica por separado, y se          encuentra para consulta en el portal de restitución de          tierras (actuación 36); que la suspensión de la          diligencia de entrega no ha sido deprecada ante el fallador natural;          remitió link para consulta del expediente.  

            

4. La          Corporación Jurídica Yira Castro instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la nulidad deprecada          fue resuelta el 31 de mayo de 2023, decisión que reposa en la          anotación n° 65 en el portal de restitución de          tierras; que lo único que pretende la promotora es dilatar la          entrega del bien.  

            

5. La          Procuraduría 9ª Judicial II para la Restitución          de Tierras de Cartagena pidió negar la salvaguarda por «falta          de un fundamento serio de la accionante… pues al revisar el          expediente digital se encuentra el proveído echado de menos.          En efecto, el Tribunal decidió expresamente la petición          de nulidad en providencia del 31 de mayo de 2023, negándola».  

            

6. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En el sub  examine la  promotora se duele, en síntesis, que el Tribunal, a su  parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad deprecada  contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022 emitida en el  juicio 2017-00107-01, además, porque la aclaración de  voto de la misma, no le ha sido enterada, razón por la que, en  su sentir, conlleva a que no se pueda adelantar la diligencia de  entrega.  

            

3. Vistos          esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta          herramienta supralegal, la          presente solicitud de protección resulta          inviable, por cuanto          de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el          Tribunal criticado, el 31 de mayo de 2023 (antes          de la formulación de esta petición de amparo),          se pronunció al respecto, negando la nulidad pretendida,          consignando que:  

Además,  es preciso señalar que la Ley 1448 de 2011 no estableció  ninguna prueba como obligatoria dentro de los procesos de restitución  de tierras. Por el contrario, en su artículo 89 dispuso que,  dentro de esta actuación, “son pruebas admisibles todas  las reconocidas por la ley”.  

En  ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el proceso bajo examen  no se configuró la nulidad prevista en el artículo 133,  numeral 5, del Código General del Proceso, comoquiera que no  se omitieron las oportunidades para pedir, decretar o practicar  pruebas. Además, las pruebas que la opositora echa de menos no  eran obligatorias dentro de este asunto, comoquiera que la Ley 1448  de 2011 no estableció pruebas de esa naturaleza en el proceso  de restitución de tierras.  

En  todo caso, aunque en gracia de discusión aceptáramos  que los fundamentos expuestos por la opositora sí se adecúan  al supuesto de hecho previsto en el citado numeral quinto, tendríamos  en todo caso que la supuesta nulidad se encontraría saneada,  comoquiera que la parte opositora actúo en el proceso sin  proponerla.  

En  efecto, la causal quinta de nulidad no se encuentra dentro del  listado de nulidades insaneables que prevé el parágrafo  del artículo 136 del C.G.P. Además, el numeral 1 del  citado artículo dispone que la nulidad se considera saneada  “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerla”.  

En  el caso bajo examen, tenemos que la parte opositora no interpuso  recurso de reposición en contra del auto del 21 de enero de  2021, en cuyo numeral cuarto el juzgado instructor ordenó la  remisión del expediente a esta Sala para que dictara  sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, inciso  tercero, de la Ley 1448 de 2011, dando así por finalizado el  periodo probatorio. Además, posteriormente la opositora actuó  en el proceso sin proponer la nulidad que hoy alega, pues el 1 de  diciembre de 2022 presentó un memorial en el que aportó  unas pruebas documentales que el despacho de la magistrada  sustanciadora le solicitó y, además, expuso lo que  llamó la “cronología” del predio Cuba. Sin  embargo, no alegó la nulidad que hoy aduce.  

Por  otro lado, en cuanto a los informes que el juzgado instructor le  solicitó al IGAC y la UAEGRTD, referentes a que se determinara  si las parcelas de Eduin Enrique Leguia Barrios, Jacob Emiro Teherán  Velásquez, Herley Enrique Jiménez Silva y Manuel  Marcelino Martínez Yepes se encuentran dentro del predio de  mayor extensión denominado Cuba, se observa que si bien dichos  requerimientos datan del 13 de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021,  lo cierto es que esta Sala consideró suficiente el  pronunciamiento técnico del 21 de febrero de 2020, en el que,  luego de superponer las coordenadas de las porciones solicitadas  sobre los planos catastrales y del INCORA del predio de mayor  extensión Cuba, se concluyó que aquellas hacen parte de  este.  

Sobre  este punto, debemos acotar que el artículo 89 de la Ley 1448  de 2011 establece que “Tan pronto el Juez o Magistrado llegue  al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá  proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas  solicitadas”.  

En  todo caso, como ya lo dijimos, los informes que la opositora hoy echa  de menos no eran obligatorios a la luz de la Ley 1448 de 2011, razón  por la que su falta no configura la nulidad prevista en el artículo  133, numeral 5, del C.G.P. En todo caso, en gracia de discusión  la supuesta nulidad se encontraría saneada, comoquiera que la  parte opositora no solo no impugnó el auto del 21 de enero de  2021, que dio por finalizada la instrucción y dispuso la  remisión del expediente a esta Sala, sino que además  actuó en el proceso posteriormente sin proponerla.  

Y,  sobre la solicitud de nulidad edificada en la falta de  pronunciamiento sobre la acumulación de proceso, dijo que:  

Por  otro lado, en cuanto a la supuesta solicitud de acumulación  procesal que la opositora dice que presentó, tenemos que no  existe constancia de ello en el expediente. Por el contrario, solo  reposa en el dosier un memorial en el que dice que “reitera”  las mentadas solicitudes, pero de las que no aportó prueba de  haber presentado. En todo caso, la opositora presentó el  mencionado memorial el 26 de enero de 2023, es decir, con  posterioridad a la emisión de la sentencia que resolvió  este asunto, que data del 13 de diciembre de 2022.  

Al  respecto, recordemos que el último inciso del artículo  135 del C.G.P. dispone que “el juez rechazará de plano  la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este capítulo”. Además, los  fundamentos fácticos alegados por la opositora tampoco se  adecuan al supuesto de hecho previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política, que se refiere a la nulidad, de  pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido  proceso.  

En  ese orden, el pronunciamiento que echa de menos la promotora, como  quedó visto, se emitió con anterioridad a la  presentación de la presente acción de tutela, decisión  que, se notificó por estado el 2 de junio de 2023; de ahí  que, la alegación constitucional se torna inexistente.  

                              

1. Ahora,                  respecto al reparo de que no se notificó la aclaración                  de voto realizada al fallo de 13 de diciembre de 2022, también                  se extrae que es una queja inexistente, en la medida en que tal                  aclaración hace parte integral de la sentencia, misma que se                  notificó el 8 de marzo de 2023, entre otros, al correo                  electrónico de la opositora, adjuntándose el link de                  consulta del portal de restitución de tierras, en el que se                  evidencia en los consecutivos 34 la sentencia, 35 y 36 las                  aclaraciones de voto; de ahí que, se insiste, no existe la                  vulneración alegada.    

                              

2. Así                  las cosas, no existe vulneración de los derechos                  fundamentales de la actora que amerite la intervención del                  juez de tutela, toda vez que para cuando interpuso este ruego el                  Tribunal ya había impartido el trámite de rigor a la                  nulidad deprecada, al punto que emitió decisión; de                  la misma manera, la sentencia de 13 de diciembre de 2022 junto con                  su aclaración fue enterada, por lo que carece de objeto                  impartir una orden con miras a que ello se produzca, pues, se                  itera, ya ocurrió; relievando que, la entrega del predio es                  producto del fallo dictado, sin que la sociedad accionante haya                  pretendido la suspensión de la misma ante el fallador                  natural.    

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe…, en el  sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…[,]  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC13216-2018, 11 oct., rad.  2018-00200-01)  (STC14493-2019,  24 oct., rad. 2019-03350-00).  

4.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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