STC8534 2023

AGOSTO

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STC8534-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8534-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01308-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 11 de julio  de 2023, que negó el amparo reclamado por ZZZZZ1  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal 2011-27382-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad.  

2.  El actor indicó que la Corporación Club Campestre  Farallones impetró una «querella»  en su contra, la cual fue conocida por la Fiscalía 81  Seccional de Cali, por los delitos de hurto  agravado por la confianza en la modalidad de concurso heterogéneo  con falsedad en documento privado.    Manifestó que el  10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la «audiencia  de acusación»  y el 3 de octubre de 2018, inició «el  juicio oral ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali». Indicó  que la continuación de esa diligencia se llevó a cabo  por varios meses, y terminó el 30 de septiembre de 20222  con «fallo  condenatorio»  a «64  meses de prisión».  Asimismo, «decretar  la preclusión por prescripción  de la acción penal y de la cesación del procedimiento  del delito de falsedad en documento privado,  previsto en el artículo 289 del c.p., sustitución  de la prisión intramural por la prisión domiciliaria».  Refirió  que inconforme con lo determinado, interpuso -junto con su abogado-,  recurso de apelación3.  

2.1.  Anotó que la Sala Penal del Tribunal de Cali tenía  hasta el 23 de febrero de 2023 para dictar sentencia de segundo  grado, en virtud de que en ese tiempo se «cumpliría  el término de prescripción».  No obstante, profirió el respectivo fallo el 26 de abril de  20234  -el cual, confirmó la decisión a  quo-.  Al respecto, expuso que dicha resolución se emitió «dos  meses después, cuando ya se encontraba prescrita la acción  penal sin haberlo manifestado de oficio en su sentencia de segunda  instancia». Frente  a ello, el recurrente presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue declarado desierto –con auto del  30 de junio de 2023-, en la medida que no se presentó la  correspondiente demanda.  

2.2.  En ese orden, censuró que la providencia emitida por el  juzgador ad  quem  «no  hizo referencia a la prescripción  de la acción penal,  ni tampoco a otras situaciones solicitadas […] en el recurso  de apelación, solamente se limitó confirmar el fallo;  sin que a la fecha  no se nos hubiera hecho el traslado correspondiente […],  pese a que [envió]  el 4 de mayo de 2023 solicitando el  recurso extraordinario de casación,  así mismo solicitando que se nos enviaran dicha sentencia para  realizar las correspondientes reparos a la sentencia […]».  Además, refirió que tiene una delicada situación  médica la cual se ha agravado como consecuencia de su  situación judicial.  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que (i) se declare la «extinción  de la acción penal por prescripción de la acción  penal». (ii)  se decrete «la  preclusión del proceso»  en su contra. (iii) se revoque y deje «sin  efecto la decisión proferida por el […] Tribunal  Superior de Cali – Sala Penal […], que dejó en  forme la condena impuesta […]».  Y, (iv) se ordene «la  cesación del correspondiente procedimiento seguido [en su  contra] y se levante la medida de prisión domiciliaria y se  disponga de su liberación inmediata».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado indicó que el actor formuló  «recurso  extraordinario de casación que fue declarado […]  desierto en razón de que […] no fue presentada la  respectiva demanda».  

2.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  manifestó que no hay lugar a la concesión del amparo  «pues  se estaría intentando una tutela contra una providencia  judicial sin demostrar concretamente la materialización de las  causales especiales de procedencia para este tipo de situaciones».  

3.  La Fiscalía 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Cali adujo que los cuestionamientos señalados no radican  «en  cabeza de [esa autoridad]»,  por lo que no es «dable  […] pronunciarse frente a los derechos incoados y sus  pretensiones».  

4.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio de Cali expuso que solo cumple funciones administrativas  de «ejecutar  las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los  magistrados y jueces de la República».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  se incumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto  «contra  la sentencia emitida el 26 de abril del año en curso, el  procesado y su defensor instauraron el recurso extraordinario de  casación […], posibilidad instituida […] para  realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia  emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su  integridad, pero aquel fue declarado desierto el 29 de junio  siguiente, por no haber presentado la demanda correspondiente».  Además,  advirtió que  «si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la  cosa juzgada», porque  considera que la acción penal estaba prescrita  «lo procedente es acudir a la acción de revisión,  contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregó que «si  bien es cierto que se instauró el 4 de mayo de 2023 la  solicitud del recurso extraordinario y al igual la solicitud del  envío de la sentencia al Tribunal correspondiente […],  nunca recib[ió] ningún tipo de comunicación ni  respuesta, manifestando […] el acuse recibo de la solicitud,  ni el traslado de la solicitud para conocer los términos que  se [tenían], ni tampoco recibi[ó] la copia de la  sentencia solicitada; descono[ce] cuál fue la respuesta del  Tribunal con respecto a este hecho mencionado en la demanda de tutela  porque la parte motiva de esta sentencia no hace referencia a ello».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente,  la Sala advierte la improcedencia del resguardo, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. En efecto, el accionante pretende cuestionar el fallo  dictado en segundo grado -26 de abril de 2023-, proferido  por la Sala Penal del Tribunal de Cali, -que confirmó el de  primera instancia-. No  obstante, se observa que el actor desperdició  el medio legal que tuvo a su alcance. Ciertamente, si bien su  apoderado presentó el recurso extraordinario de casación  contra la determinación ad  quem,  lo cierto es que el mismo fue declarado desierto -con auto del 30 de  junio de 2023- por falta de sustentación dentro del término  legal, dejando pasar con ello la oportunidad con la que contaba para  ejercer la defensa de lo que alega por esta vía  constitucional. Por  tanto, la omisión observada imposibilita  el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo5.  

3.  Ahora bien, la Corte avizora que lo pretendido por el censor apuntó  a que se decrete la prescripción de la acción penal  –pues estimó que ya estaba prescrito el delito cuando se  profirió la sentencia de segunda instancia-, circunstancia que  puede ser promovida ante los estrados naturales a través del  recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo reglado  en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Por lo demás, conforme a lo planteado en el escrito de  impugnación, relativo a que «nunca  recib[ió] ningún tipo de comunicación ni  respuesta, […] el acuse recibo de la solicitud, ni el traslado  de la solicitud para conocer los términos que se [tenían],  ni tampoco recibi[ó] la copia de la sentencia solicitada»,  se  advierte, del análisis del expediente de la causa, que  ello no ha sido expuesto en dicho sentido ante la Corporación  querellada. En ese orden, lo  peticionado en esta vía debió  formularse ante el fallador competente previo a la interposición  del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y  adopte las medidas necesarias para remediar la situación  propuesta, y no pretender que a través de mecanismo  excepcional se le brinde solución.  

5.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud de la prerrogativa a la intimidad del actor, se suprime el          nombre del actor, pues padece de VIH.  

2          Folios 29 a 94 del archivo PDF          «01SentenciaCondenatoriaJ09PccConRecurso».  

3          Folios 4 a 9 y 11 a 25. Ibídem.  

4          Folios 2 a 15 del archivo          PDF «05DecisionSegundaInstanciaTribunal».  

5          En un asunto de similar contorno, esta          Sala sostuvo: «la          improcedencia del amparo, pues la gestora contó con la          oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su          inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.          En efecto, es ineludible que desperdició el medio legal que          tuvo a su alcance. Ciertamente, si bien su apoderada presentó          el recurso extraordinario de casación contra el proveído          del 2 de abril de 2019, lo cierto es que fue declarado desierto -con          auto del 17 de junio de 2019- por falta de sustentación          dentro del término legal, dejando pasar con ello la          oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de lo que          alega por esta vía constitucional.                      

Por          supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda          constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo          subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una          instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición          de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en          una vía para remover sin más las presunciones de          legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión          que se contrapone a la acción de amparo».          (CSJ STC5688-2023).  

      

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