Asistente Jurídico Inteligente
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STC8534-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8534-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01308-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 11 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por ZZZZZ1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2011-27382-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad.
2. El actor indicó que la Corporación Club Campestre Farallones impetró una «querella» en su contra, la cual fue conocida por la Fiscalía 81 Seccional de Cali, por los delitos de hurto agravado por la confianza en la modalidad de concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. Manifestó que el 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la «audiencia de acusación» y el 3 de octubre de 2018, inició «el juicio oral ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali». Indicó que la continuación de esa diligencia se llevó a cabo por varios meses, y terminó el 30 de septiembre de 20222 con «fallo condenatorio» a «64 meses de prisión». Asimismo, «decretar la preclusión por prescripción de la acción penal y de la cesación del procedimiento del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del c.p., sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria». Refirió que inconforme con lo determinado, interpuso -junto con su abogado-, recurso de apelación3.
2.1. Anotó que la Sala Penal del Tribunal de Cali tenía hasta el 23 de febrero de 2023 para dictar sentencia de segundo grado, en virtud de que en ese tiempo se «cumpliría el término de prescripción». No obstante, profirió el respectivo fallo el 26 de abril de 20234 -el cual, confirmó la decisión a quo-. Al respecto, expuso que dicha resolución se emitió «dos meses después, cuando ya se encontraba prescrita la acción penal sin haberlo manifestado de oficio en su sentencia de segunda instancia». Frente a ello, el recurrente presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto –con auto del 30 de junio de 2023-, en la medida que no se presentó la correspondiente demanda.
2.2. En ese orden, censuró que la providencia emitida por el juzgador ad quem «no hizo referencia a la prescripción de la acción penal, ni tampoco a otras situaciones solicitadas […] en el recurso de apelación, solamente se limitó confirmar el fallo; sin que a la fecha no se nos hubiera hecho el traslado correspondiente […], pese a que [envió] el 4 de mayo de 2023 solicitando el recurso extraordinario de casación, así mismo solicitando que se nos enviaran dicha sentencia para realizar las correspondientes reparos a la sentencia […]». Además, refirió que tiene una delicada situación médica la cual se ha agravado como consecuencia de su situación judicial.
3. Por lo expuesto, solicitó que (i) se declare la «extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal». (ii) se decrete «la preclusión del proceso» en su contra. (iii) se revoque y deje «sin efecto la decisión proferida por el […] Tribunal Superior de Cali – Sala Penal […], que dejó en forme la condena impuesta […]». Y, (iv) se ordene «la cesación del correspondiente procedimiento seguido [en su contra] y se levante la medida de prisión domiciliaria y se disponga de su liberación inmediata».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado indicó que el actor formuló «recurso extraordinario de casación que fue declarado […] desierto en razón de que […] no fue presentada la respectiva demanda».
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali manifestó que no hay lugar a la concesión del amparo «pues se estaría intentando una tutela contra una providencia judicial sin demostrar concretamente la materialización de las causales especiales de procedencia para este tipo de situaciones».
3. La Fiscalía 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali adujo que los cuestionamientos señalados no radican «en cabeza de [esa autoridad]», por lo que no es «dable […] pronunciarse frente a los derechos incoados y sus pretensiones».
4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali expuso que solo cumple funciones administrativas de «ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los magistrados y jueces de la República».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto «contra la sentencia emitida el 26 de abril del año en curso, el procesado y su defensor instauraron el recurso extraordinario de casación […], posibilidad instituida […] para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, pero aquel fue declarado desierto el 29 de junio siguiente, por no haber presentado la demanda correspondiente». Además, advirtió que «si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada», porque considera que la acción penal estaba prescrita «lo procedente es acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que «si bien es cierto que se instauró el 4 de mayo de 2023 la solicitud del recurso extraordinario y al igual la solicitud del envío de la sentencia al Tribunal correspondiente […], nunca recib[ió] ningún tipo de comunicación ni respuesta, manifestando […] el acuse recibo de la solicitud, ni el traslado de la solicitud para conocer los términos que se [tenían], ni tampoco recibi[ó] la copia de la sentencia solicitada; descono[ce] cuál fue la respuesta del Tribunal con respecto a este hecho mencionado en la demanda de tutela porque la parte motiva de esta sentencia no hace referencia a ello».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante pretende cuestionar el fallo dictado en segundo grado -26 de abril de 2023-, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cali, -que confirmó el de primera instancia-. No obstante, se observa que el actor desperdició el medio legal que tuvo a su alcance. Ciertamente, si bien su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación contra la determinación ad quem, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto -con auto del 30 de junio de 2023- por falta de sustentación dentro del término legal, dejando pasar con ello la oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de lo que alega por esta vía constitucional. Por tanto, la omisión observada imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo5.
3. Ahora bien, la Corte avizora que lo pretendido por el censor apuntó a que se decrete la prescripción de la acción penal –pues estimó que ya estaba prescrito el delito cuando se profirió la sentencia de segunda instancia-, circunstancia que puede ser promovida ante los estrados naturales a través del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4. Por lo demás, conforme a lo planteado en el escrito de impugnación, relativo a que «nunca recib[ió] ningún tipo de comunicación ni respuesta, […] el acuse recibo de la solicitud, ni el traslado de la solicitud para conocer los términos que se [tenían], ni tampoco recibi[ó] la copia de la sentencia solicitada», se advierte, del análisis del expediente de la causa, que ello no ha sido expuesto en dicho sentido ante la Corporación querellada. En ese orden, lo peticionado en esta vía debió formularse ante el fallador competente previo a la interposición del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de mecanismo excepcional se le brinde solución.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud de la prerrogativa a la intimidad del actor, se suprime el nombre del actor, pues padece de VIH.
2 Folios 29 a 94 del archivo PDF «01SentenciaCondenatoriaJ09PccConRecurso».
3 Folios 4 a 9 y 11 a 25. Ibídem.
4 Folios 2 a 15 del archivo PDF «05DecisionSegundaInstanciaTribunal».
5 En un asunto de similar contorno, esta Sala sostuvo: «la improcedencia del amparo, pues la gestora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el medio legal que tuvo a su alcance. Ciertamente, si bien su apoderada presentó el recurso extraordinario de casación contra el proveído del 2 de abril de 2019, lo cierto es que fue declarado desierto -con auto del 17 de junio de 2019- por falta de sustentación dentro del término legal, dejando pasar con ello la oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de lo que alega por esta vía constitucional.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo». (CSJ STC5688-2023).