STC8647 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8647-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8647-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00401-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)   

   

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió el  Juzgado 5° de Familia del Circuito de Barranquilla contra el  fallo de 24 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la  acción de tutela que Blanca Mendoza Escobar en representación  de sus hijos Camilo Andrés Morales Mendoza y Ana Morales  Mendoza le instauró, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de sucesión N°  08001-31-10-005-2021-00494-00.  

1.  La accionante pidió que se ordene al Juzgado querellado  pronunciarse sobre las solicitudes de embargo y secuestro que ha  presentado desde el 26 de septiembre de 2022 en el proceso en  cuestión.  

En  sustento, adujo que ante el Juzgado accionado se adelanta la sucesión  de Luis Antonio Morales, donde es demandante y en la cual el 25 de  septiembre de 2022 solicitó el embargo y secuestro del  «apartamento  403, torre 4 piso 4 del condominio el Portillo etapa sector 1 R.P.H.  No. 15-356 Kra 30 Turbaco, el parqueadero del mismo apartamento y un  depósito D-403».  Posteriormente pidió ordenar el secuestro definitivo sobre la  totalidad de los bienes del causante de conformidad con lo previsto  en el artículo 496 del Código General del Proceso,  solicitud que ha venido reiterando en varias ocasiones y de la cual  aún no ha tenido respuesta. La actora se queja de la mora del  juzgado en resolver sus peticiones, la cual puede llegar a generar  perjuicios económicos irremediables. Además, indicó  que no todos los correos electrónicos con sus mensajes de  textos o memoriales se encuentran registrados en el expediente  digital, sino solo algunos, lo cual también le genera un  perjuicio.  

2.  El  Juzgado accionado remitió el link del proceso.  

3.  El a  quo  concedió el resguardo porque revisado el expediente se observa  que no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la  libelista y, además, la autoridad judicial criticada  únicamente remitió el link del proceso y no rindió  el informe solicitado por lo cual se presumen ciertos los hechos  expuestos por la actora.  

4.  El Juzgado  5° de Familia del Circuito de Barranquilla recurrió e  indicó que en proveído de 21 de julio de 2023 resolvió  las solicitudes de la accionante, pedimentos que fueron resueltos de  manera favorable a sus intereses, toda vez que se decretaron las  medidas cautelares de los bienes relictos.  

La  gestora agregó memorial en el cual pidió iniciar  incidente de desacato de la sentencia de primera instancia, porque el  accionado mediante auto de 21 de julio de 2023 únicamente se  pronunció sobre el embargo y secuestro del «apartamento  403, parqueadero y depósito ubicados en la torre 4 piso 4 del  condominio el Portillo» y  no sobre el de la totalidad de los bienes del causante.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la decisión impugnada será confirmada  comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son  justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además,  no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan  constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar respuesta a  la solitud relacionada con decretar el embargo y secuestro de la  totalidad de los bienes del difunto.  

En  el mismo sentido se evidencia que a pesar de que el Despacho alegó  en la impugnación que mediante auto de 21 de julio de 2023 dio  respuesta a las solicitudes y decretó las medidas cautelares  sobre los bienes relictos, razón por la cual estima que la  tutela debe ser declarada improcedente por hecho superado, se  constató que en dicho proveído únicamente se  pronunció sobre las medidas cautelares de algunos bienes y no  sobre la totalidad de ellos. Por consiguiente, solo se dio respuesta  a la petición del 25 de septiembre de 2022, pero no a la  concerniente al secuestro definitivo de la totalidad de los bienes.  

Así  las cosas, resulta evidente que el Juzgado 5° de Familia del  Circuito de Barranquilla incurrió en mora para desatar los  pedimentos relacionados con decretar las medidas cautelares sobre la  totalidad de los bienes relictos. Sobre el particular, es pertinente  recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie,  donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan  de explicación válida, es decir:…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 10  meses desde que la actora viene esperando que se dé respuesta  a su solicitud. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria  270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. Obsérvese que, salvo norma especial en contrario,  el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)».  

En  este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte  actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta  admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales de la accionante, pues es claro que se superó con  el término que contaba la entidad para dar respuesta a la  petición y está no probó su defensa.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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