STC8646 2023

AGOSTO

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STC8646-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8646-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00227-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  8 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por ABS  Colombia –Asociación Buen Servicio,  contra  los Juzgados  Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, y, Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio nº 2016-01494.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su representante legal, la parte accionante invocó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda  digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.     En  síntesis expuso que, dentro del ejecutivo adelantado por José  Federico Arévalo Gómez contra Diego Fernando Gil Ríos  (n° 2016-01494), el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué  ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el  folio de matrícula n° 350-20610, del cual ABS Colombia es  «el  titular legítimo de la posesión material»,  diligencia  de secuestro que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 por  la Inspectora Permanente de Policía de esa localidad, quien  ingresó al predio, pese a estar desocupado, colocándolo  a disposición del respectivo auxiliar de la justicia.  

Refiere  que como ABS Colombia adquirió la posesión material del  bien «por  entrega material directa de ADRIANA   CONSTANZA    CUBILLOS, mediante  documento [que]  nos  cedió la posesión material y las mejoras sobre el  citado inmueble. Y a la vez no cedió los derechos litigiosos  sobre el inmueble, pues a pesar de que suscribió una escritura  pública con DIEGO GIL NUNCA LE HIZO ENTREGA DE [LA]  POSESIÓN  MATERIAL DEL INMUEBLE, dicho señor», información  que en su momento fue «notificada  oficialmente al administrador del conjunto en esa época»,  no  sólo se presentó una querella policiva de perturbación  a la posesión ante la alcaldía municipal de Ibagué,  sino un «INCIDENTE  DE DESEMBARGO Y NULIDAD», el  que fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020 por la  autoridad cognoscente, decisión que apelada, fue mantenida  íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  urbe el 3 de febrero de 2023, incurriendo en vía  de hecho, «al  no apreciar todas las pruebas en su conjunto, al resolver la petición  de  ABSCOLOMBIA, que incuestionablemente la legitimaban como  poseedora, para hacer valer sus derechos, toda vez que ignoraron por  completo que conforme  lo actuado en audiencia de pruebas (…), y de interrogatorio de  parte rendido  por el señor DIEGO   FERNANDO GIL RÍOS,  acepta que el día en que se suscribió la escritura  publica (sic)  1244 del 25 de mayo de 2016,  la señora ADRIANA  CUBILLOS BEJARANO,  no le  entrego (sic)  el   inmueble, y  que este (sic)  supuestamente   se haría  el  día 15 de agosto de 2016, pero es  enfático en aceptar que, desde esa fecha, NUNCA EXISTIO  ENTREGA».  Además,  los despachos querellados tampoco tuvieron en cuenta «la  escritura pública 170 del 7 de febrero de 2017, ante la  notaria 2 de Ibagué, en donde se protocolizo (sic)  el contrato de cesión de derechos de ADRIANA CUBILLOS A ABS  COLOMBIA».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué «dejar  sin efecto vinculante la providencia del tres (3) de febrero de  2023», y  que como consecuencia de ello, «proceda  a dictar una nueva providencia (…) de conformidad con los  argumentos y directrices y las situaciones de hecho y derecho que se  analizan en esta acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras hacer una  relación de las decisiones tomadas al interior del coercitivo  criticado, pidió negar lo pretendido a través del  amparo, y señaló que «nos  atenemos a lo que resulte probado en legal forma dentro del trascurso  normal de la acción constitucional  y que tengan que ver con  las actuaciones desplegadas por este Despacho judicial de las cuales  se puede extraer con claridad que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante».  

2.        El  titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe, hoy Quinto  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  luego de realizar la trazabilidad del cobro revisado concluyó,  que «las  actuaciones surtidas en el trámite del proceso han sido  conforme a derecho, no violándose las normas y las garantías  procesales de las partes, ni del tercero».  

3.     Diego Fernando Gil Ríos, en calidad de ejecutado, señaló  que «la  parte accionante está abusando del derecho, por la manera como  se llevo (sic)  el  proceso buscando siempre hasta con acción de tutela (con esta   sería  ya la  tercera  tutela  que instaura) que además  no esta (sic)  llamada   a  prosperar, pues todo lo resuelto tanto por el juzgado de pequeñas  causas en primera instancia como lo resuelto por el juzgado tercero  civil del circuito en segunda instancia fue acorde a todos los  principios de procedimiento, se respetaron todas las reglas para  resolver y es evidente que esta nueva acción de tutela busca  otra vez dilatar más aún todas las cosas que ya en  derecho  (que es como se hacen  las cosas) ha perdido ante los  estrados judiciales que gozan de una seguridad jurídica. (…)  en realidad la parte opositora que dentro del presente asunto es  parte accionante nunca tuvo una verdadera posesión que alegara  (…) se trataba simplemente de una argucia entre la anterior  propietaria y esta nueva empresa con la cual pretender que por unas  vías y abusando del derecho se le dé una posesión  que nunca tuvo, eso quedó más que demostrado con las  pruebas en el en el incidente».  

4.   Finalmente, José Federico Arévalo Gómez, en su  condición de ejecutante, solicitó denegar la  salvaguarda, comoquiera que «la  sociedad accionante no tiene ni un fundamento para esta tutela, que  no es otra más de las que ya ha colocado cada vez que se ve  vencida en el proceso», pues  está demostrado que la posesión del bien perseguido  siempre ha estado en cabeza del obligado «porque  así lo dice la escritura pública de compraventa y  también fue él quien tenía el inmueble bajo su  poder. (…) También se probó que la sociedad no  había realizado ningún verdadero acto de poseedora que  era lo que debía demostrar para que saliera avante su  incidente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, al advertir que la decisión  criticada por esta senda no merece reproche alguno, toda vez que «se  observa que echó de menos el juzgador accionado los elementos  fundantes para tener al opositor como poseedor sobre el inmueble  identificado con número de matrícula 350-20610, ante la  carencia de prueba que diera cuenta de dicha calidad, y si bien se   cimentó la posesión en un contrato  de  cesión   derechos  litigiosos  celebrado  con  la  señora  Adriana  Constanza Cubillos Bejarano del 31 de mayo de 2016 en el que  presuntamente le otorgó ésta condición sobre el  bien secuestrado, aparece con anterioridad escritura pública  No. 1244 del 25 de mayo de 2016 suscrita entre  la señora  Cubillos Bejarano y Diego Fernando Gil Ríos -ejecutado-, en la  que se precisó que se entregaba “… a título  de DACIÓN  EN PAGO,  el derecho de dominio pleno y posesión que recae sobre el  siguiente inmueble APARTAMENTO DOSCIENTOS UNO (201)…”;  lo que le restaba credibilidad a la supuesta condición alegada  por el extremo incidentante, tornándose como obstáculo  para la prosperidad del levantamiento del embargo y secuestro  deprecado».  

IMPUGNACIÓN  

La  parte promotora insistió en que «EL  ACCIONADO tuvo un gran error de facto, al no apreciar todas las  pruebas en su conjunto, al resolver la petición de ABS  COLOMBIA que incuestionablemente la legitimaban como poseedora»,  máxime  cuando «LAS  MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDEN SER UTILIZADAS, PARA RECUPERAR LA  POSESION COMO LO HIZO EL SEÑOR DEIGO FERNANDO GIL RIO, en  COLUSION con su contraparte».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al no acceder a la oposición a la diligencia de  secuestro sobre el inmueble con matrícula n° 350-20610,  formulada por ABS Colombia, aquí interesada, dentro del  proceso coercitivo adelantado por José Federico Arévalo  Gómez contra Diego Fernando Gil Ríos (n°  2016-01494).  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que  definió el asunto al confirmar la decisión que dispuso  negar a ABS Colombia la oposición presentada a la diligencia  de secuestro del inmueble perseguido, tomada en audiencia el 12 de  marzo de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad,  hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la  decisión de no acceder a la oposición presentada a la  diligencia de secuestro por ABS Colombia, comenzó por precisar  que, los argumentos en que la incidentada sustenta su postura, se  soportan en que «es  titular legítimo de la posesión del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria Nº350-2061O y,  que según las partes involucradas en este proceso simularon  una presunta deuda para poder iniciar el hoy proceso ejecutivo y así  dejar sin posesión material a ABS COLOMBIA -ASOCIACIÓN  BUEN SERVICIO, (…) [quien]  adquirió   la posesión material del inmueble arriba descrito por entrega  material directa de ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO que mediante  documentos les cedió la posesión material y mejores  (sic)  del  bien».  

Enseguida  señaló, que una vez el juez de instancia decretó  pruebas, y surtidas las etapas correspondientes, decidió no  acceder a la oposición presentada, determinación que es  cuestionada por la incidentante, por cuanto, según su dicho,  «se  omitió valorar en debida forma las pruebas, también de  que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la situación  del demandado, que si bien es cierto la Sra. Adriana Constanza  Cubillos Bejarano le otorgo (sic)  el  bien en dación en pago, el Sr. Gil Ríos, éste  nunca ha ejercido la posesión sobre el bien discutido».  

Y  descendiendo al caso concreto adujo, preliminarmente, luego de citar  doctrina y jurisprudencia sobre los elementos necesarios para que se  configure la posesión, señaló lo siguiente:  

«Ahora  bien, del contrato de cesión de derechos litigiosos entre el  opositor y la Sra. ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO, nada tiene  que ver con que la parte incidentante esté realizando posesión  sobre el bien descrito, máxime, que mediante escritura pública  No. 1244 del 25 de mayo del 2016, la Sra. Cubillos Bejarano le otorgó  en dación en pago el bien inmueble del cual se está  discutiendo al aquí demandado Diego Fernando Gil Ríos,  de lo cual permiten concluir inequívocamente a esta sede que,  el tercero opositor no es poseedor material del bien trabado en el  proceso, el hecho de que se le haya otorgado un documento de cesión  de un futuro derecho  litigiosos, no acredita en ningún  momento posesión alguna por parte del alzado, pues en ningún  momento logra acreditar esa calidad y, con posterioridad realizada  por parte de la  señora CUBILLOS BEJARANO, un contrato -poder  de cesión de derechos litigiosos, el cual carece de  autenticación (para probar fecha de suscripción),  habiéndose puesto a puño y letra una fecha aparente del  31 de mayo de 2016, es decir  seis (06) días después de  haber dado (sic)  realizado  el contrato de dación en pago.  De lo anterior, es claro que  la Sra. Cubillos Bejarano, quedó desprovista del bien inmueble  al momento de celebrar la dación en pago, pues con ello,  aparentemente no tendría derecho alguno para realizar algún  tipo de acto jurídico sobre la cosa dada».  

A  lo que agregó el fallador:  

«Por  otro lado, siendo el objeto del incidente de Oposición a la  Diligencia de Secuestro, e Incidente de Levantamiento de Embargo y  Secuestro, la demostración de la posesión material  sobre los bienes embargados y secuestrados a la época de la  diligencia, corresponde entonces al lncidentante dar la prueba de  ello, esto es de la tenencia, con el ánimo de señor y  dueño mediante la ejecución de actos que lo pongan de  presente, sin que sea de recibo las que pretenden demostrar.  Sumadamente, del argumento de la parte incidentante de que el proceso  ejecutivo fue «simulado» es decir, que las partes simularon  una deuda, de esa situación este Despacho no puede entrar a  considerar, puesto no es el objeto de la presente decisión».  

Todo  lo anterior para concluir, que  

«En  ese orden de ideas, el incidente surge de la petición de un  tercero que alega posesión pero que, revisado todo el tramite  (sic)  del  proceso junto con las pruebas arrimadas al presente asunto, no logra  demostrar ABS COLOMBIA -ASOCIACIÓN BUEN SERVICIO, representada  legalmente por el Dr. ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN que  ostenta la calidad de poseedor y así poder actuar bajo el  amparo del numeral 8 del artículo 597° del Código  General del Proceso.  Así las cosas, y como quiera que el  Despacho considera que la incidentante no tiene posesión real  y material del bien inmueble antes mencionado, no puede tampoco  prosperar el presente incidente de desembargo, pues no está  legitimada para hacerlo».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto  de discusión del recurso y los medios de prueba aportados,  para darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la parte acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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