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STC8646-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8646-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00227-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por ABS Colombia –Asociación Buen Servicio, contra los Juzgados Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2016-01494.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la parte accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis expuso que, dentro del ejecutivo adelantado por José Federico Arévalo Gómez contra Diego Fernando Gil Ríos (n° 2016-01494), el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 350-20610, del cual ABS Colombia es «el titular legítimo de la posesión material», diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2017 por la Inspectora Permanente de Policía de esa localidad, quien ingresó al predio, pese a estar desocupado, colocándolo a disposición del respectivo auxiliar de la justicia.
Refiere que como ABS Colombia adquirió la posesión material del bien «por entrega material directa de ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS, mediante documento [que] nos cedió la posesión material y las mejoras sobre el citado inmueble. Y a la vez no cedió los derechos litigiosos sobre el inmueble, pues a pesar de que suscribió una escritura pública con DIEGO GIL NUNCA LE HIZO ENTREGA DE [LA] POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE, dicho señor», información que en su momento fue «notificada oficialmente al administrador del conjunto en esa época», no sólo se presentó una querella policiva de perturbación a la posesión ante la alcaldía municipal de Ibagué, sino un «INCIDENTE DE DESEMBARGO Y NULIDAD», el que fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020 por la autoridad cognoscente, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe el 3 de febrero de 2023, incurriendo en vía de hecho, «al no apreciar todas las pruebas en su conjunto, al resolver la petición de ABSCOLOMBIA, que incuestionablemente la legitimaban como poseedora, para hacer valer sus derechos, toda vez que ignoraron por completo que conforme lo actuado en audiencia de pruebas (…), y de interrogatorio de parte rendido por el señor DIEGO FERNANDO GIL RÍOS, acepta que el día en que se suscribió la escritura publica (sic) 1244 del 25 de mayo de 2016, la señora ADRIANA CUBILLOS BEJARANO, no le entrego (sic) el inmueble, y que este (sic) supuestamente se haría el día 15 de agosto de 2016, pero es enfático en aceptar que, desde esa fecha, NUNCA EXISTIO ENTREGA». Además, los despachos querellados tampoco tuvieron en cuenta «la escritura pública 170 del 7 de febrero de 2017, ante la notaria 2 de Ibagué, en donde se protocolizo (sic) el contrato de cesión de derechos de ADRIANA CUBILLOS A ABS COLOMBIA».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué «dejar sin efecto vinculante la providencia del tres (3) de febrero de 2023», y que como consecuencia de ello, «proceda a dictar una nueva providencia (…) de conformidad con los argumentos y directrices y las situaciones de hecho y derecho que se analizan en esta acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras hacer una relación de las decisiones tomadas al interior del coercitivo criticado, pidió negar lo pretendido a través del amparo, y señaló que «nos atenemos a lo que resulte probado en legal forma dentro del trascurso normal de la acción constitucional y que tengan que ver con las actuaciones desplegadas por este Despacho judicial de las cuales se puede extraer con claridad que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
2. El titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de realizar la trazabilidad del cobro revisado concluyó, que «las actuaciones surtidas en el trámite del proceso han sido conforme a derecho, no violándose las normas y las garantías procesales de las partes, ni del tercero».
3. Diego Fernando Gil Ríos, en calidad de ejecutado, señaló que «la parte accionante está abusando del derecho, por la manera como se llevo (sic) el proceso buscando siempre hasta con acción de tutela (con esta sería ya la tercera tutela que instaura) que además no esta (sic) llamada a prosperar, pues todo lo resuelto tanto por el juzgado de pequeñas causas en primera instancia como lo resuelto por el juzgado tercero civil del circuito en segunda instancia fue acorde a todos los principios de procedimiento, se respetaron todas las reglas para resolver y es evidente que esta nueva acción de tutela busca otra vez dilatar más aún todas las cosas que ya en derecho (que es como se hacen las cosas) ha perdido ante los estrados judiciales que gozan de una seguridad jurídica. (…) en realidad la parte opositora que dentro del presente asunto es parte accionante nunca tuvo una verdadera posesión que alegara (…) se trataba simplemente de una argucia entre la anterior propietaria y esta nueva empresa con la cual pretender que por unas vías y abusando del derecho se le dé una posesión que nunca tuvo, eso quedó más que demostrado con las pruebas en el en el incidente».
4. Finalmente, José Federico Arévalo Gómez, en su condición de ejecutante, solicitó denegar la salvaguarda, comoquiera que «la sociedad accionante no tiene ni un fundamento para esta tutela, que no es otra más de las que ya ha colocado cada vez que se ve vencida en el proceso», pues está demostrado que la posesión del bien perseguido siempre ha estado en cabeza del obligado «porque así lo dice la escritura pública de compraventa y también fue él quien tenía el inmueble bajo su poder. (…) También se probó que la sociedad no había realizado ningún verdadero acto de poseedora que era lo que debía demostrar para que saliera avante su incidente».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión criticada por esta senda no merece reproche alguno, toda vez que «se observa que echó de menos el juzgador accionado los elementos fundantes para tener al opositor como poseedor sobre el inmueble identificado con número de matrícula 350-20610, ante la carencia de prueba que diera cuenta de dicha calidad, y si bien se cimentó la posesión en un contrato de cesión derechos litigiosos celebrado con la señora Adriana Constanza Cubillos Bejarano del 31 de mayo de 2016 en el que presuntamente le otorgó ésta condición sobre el bien secuestrado, aparece con anterioridad escritura pública No. 1244 del 25 de mayo de 2016 suscrita entre la señora Cubillos Bejarano y Diego Fernando Gil Ríos -ejecutado-, en la que se precisó que se entregaba “… a título de DACIÓN EN PAGO, el derecho de dominio pleno y posesión que recae sobre el siguiente inmueble APARTAMENTO DOSCIENTOS UNO (201)…”; lo que le restaba credibilidad a la supuesta condición alegada por el extremo incidentante, tornándose como obstáculo para la prosperidad del levantamiento del embargo y secuestro deprecado».
IMPUGNACIÓN
La parte promotora insistió en que «EL ACCIONADO tuvo un gran error de facto, al no apreciar todas las pruebas en su conjunto, al resolver la petición de ABS COLOMBIA que incuestionablemente la legitimaban como poseedora», máxime cuando «LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDEN SER UTILIZADAS, PARA RECUPERAR LA POSESION COMO LO HIZO EL SEÑOR DEIGO FERNANDO GIL RIO, en COLUSION con su contraparte».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no acceder a la oposición a la diligencia de secuestro sobre el inmueble con matrícula n° 350-20610, formulada por ABS Colombia, aquí interesada, dentro del proceso coercitivo adelantado por José Federico Arévalo Gómez contra Diego Fernando Gil Ríos (n° 2016-01494).
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que dispuso negar a ABS Colombia la oposición presentada a la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, tomada en audiencia el 12 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de no acceder a la oposición presentada a la diligencia de secuestro por ABS Colombia, comenzó por precisar que, los argumentos en que la incidentada sustenta su postura, se soportan en que «es titular legítimo de la posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº350-2061O y, que según las partes involucradas en este proceso simularon una presunta deuda para poder iniciar el hoy proceso ejecutivo y así dejar sin posesión material a ABS COLOMBIA -ASOCIACIÓN BUEN SERVICIO, (…) [quien] adquirió la posesión material del inmueble arriba descrito por entrega material directa de ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO que mediante documentos les cedió la posesión material y mejores (sic) del bien».
Enseguida señaló, que una vez el juez de instancia decretó pruebas, y surtidas las etapas correspondientes, decidió no acceder a la oposición presentada, determinación que es cuestionada por la incidentante, por cuanto, según su dicho, «se omitió valorar en debida forma las pruebas, también de que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la situación del demandado, que si bien es cierto la Sra. Adriana Constanza Cubillos Bejarano le otorgo (sic) el bien en dación en pago, el Sr. Gil Ríos, éste nunca ha ejercido la posesión sobre el bien discutido».
Y descendiendo al caso concreto adujo, preliminarmente, luego de citar doctrina y jurisprudencia sobre los elementos necesarios para que se configure la posesión, señaló lo siguiente:
«Ahora bien, del contrato de cesión de derechos litigiosos entre el opositor y la Sra. ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO, nada tiene que ver con que la parte incidentante esté realizando posesión sobre el bien descrito, máxime, que mediante escritura pública No. 1244 del 25 de mayo del 2016, la Sra. Cubillos Bejarano le otorgó en dación en pago el bien inmueble del cual se está discutiendo al aquí demandado Diego Fernando Gil Ríos, de lo cual permiten concluir inequívocamente a esta sede que, el tercero opositor no es poseedor material del bien trabado en el proceso, el hecho de que se le haya otorgado un documento de cesión de un futuro derecho litigiosos, no acredita en ningún momento posesión alguna por parte del alzado, pues en ningún momento logra acreditar esa calidad y, con posterioridad realizada por parte de la señora CUBILLOS BEJARANO, un contrato -poder de cesión de derechos litigiosos, el cual carece de autenticación (para probar fecha de suscripción), habiéndose puesto a puño y letra una fecha aparente del 31 de mayo de 2016, es decir seis (06) días después de haber dado (sic) realizado el contrato de dación en pago. De lo anterior, es claro que la Sra. Cubillos Bejarano, quedó desprovista del bien inmueble al momento de celebrar la dación en pago, pues con ello, aparentemente no tendría derecho alguno para realizar algún tipo de acto jurídico sobre la cosa dada».
A lo que agregó el fallador:
«Por otro lado, siendo el objeto del incidente de Oposición a la Diligencia de Secuestro, e Incidente de Levantamiento de Embargo y Secuestro, la demostración de la posesión material sobre los bienes embargados y secuestrados a la época de la diligencia, corresponde entonces al lncidentante dar la prueba de ello, esto es de la tenencia, con el ánimo de señor y dueño mediante la ejecución de actos que lo pongan de presente, sin que sea de recibo las que pretenden demostrar. Sumadamente, del argumento de la parte incidentante de que el proceso ejecutivo fue «simulado» es decir, que las partes simularon una deuda, de esa situación este Despacho no puede entrar a considerar, puesto no es el objeto de la presente decisión».
Todo lo anterior para concluir, que
«En ese orden de ideas, el incidente surge de la petición de un tercero que alega posesión pero que, revisado todo el tramite (sic) del proceso junto con las pruebas arrimadas al presente asunto, no logra demostrar ABS COLOMBIA -ASOCIACIÓN BUEN SERVICIO, representada legalmente por el Dr. ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN que ostenta la calidad de poseedor y así poder actuar bajo el amparo del numeral 8 del artículo 597° del Código General del Proceso. Así las cosas, y como quiera que el Despacho considera que la incidentante no tiene posesión real y material del bien inmueble antes mencionado, no puede tampoco prosperar el presente incidente de desembargo, pues no está legitimada para hacerlo».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS