STC8650 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8650-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00809-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra  el Juzgado  “00” de Familia y la Comisaría Segunda de (…)  de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar  radicado bajo el n° 2021-116 / 2021-00607.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del adolescente  involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de la misma,  su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  7 de julio de 2021, la Comisaría Segunda de Familia decreta  medida de protección a favor de “I” y su hijo “S”,  en la que me ordena abstenerme de ejercer cualquier tipo de violencia  en su contra»,  incurriendo  en  «yerros»  que  lo afectan «de  manera abrupta por los tratos inequitativos [puesto  que] no pudo ejercer sus derechos [de defensa y contradicción]».  

Lo  anterior, porque «en  la audiencia del 07 de julio de 2021 (…), se realiza el  traslado de las pruebas de manera inapropiada; esto es, no tuve  conocimiento del acervo probatorio de forma que me permita analizar,  valorar u objetar de manera técnica las pruebas en forma  correcta, como por ejemplo (…), no conté dentro del  procedimiento con la posibilidad de examinar detalladamente (…)  el dictamen psicológico emitido por la Red de Feministas (…)  y el dictamen de Medicina Legal; (…) no se me dio oportunidad  de controvertir pruebas que fueron practicadas en la Comisaría  y de las cuales no se pudo presentar ningún tipo de  interrogatorio, como [las]  declaraci[ones] de “L” [padre  del menor],  “I”, “S” [y  respecto] de  la testigo solicitada por el suscrito “P” solo se me  permitió hacer 2 preguntas»,  tampoco «se  me corrió traslado»  del  «CD  video [y]  extractos [bancarios]  aportado[s]».  

Que,  apelada la anterior decisión, «en  auto del 09 de septiembre de 2021 [el  Juzgado “00” de Familia de “X”]  devuelve el expediente y solicita que la Comisaria allegue el  expediente completo. Después de constantes solicitudes que se  realizan de manera presencial ante la comisaria, esta entidad remite  el expediente digital nuevamente al Juzgado»,  quien, para confirmarla con fallo del 8 de mayo de 2023, «se  sustenta en pruebas inexistentes y no se visualiza un estudio a  profundidad del caso»,  por lo que pidió su «aclaración»  la cual fue denegada «en  auto del 05 de junio de 2023».  

Agregó  que  «el  señor juez afirma que las agresiones físicas son  supuestamente acreditadas con fotografías, sin embargo, esta  afirmación no tiene asidero alguno ya dentro del expediente no  obra ninguna fotografía donde se evidencie[n], por lo que  resulta incomprensible como el juzgador tiene bajo sus criterios de  la sana valoración de la prueba, unas supuestas imágenes  que no obran dentro del expediente, [situación  que]  ofrece un verdadero motivo de duda sobre el estudio profundo del  expediente para tomar la decisión del 18 de mayo de 2023. Las  únicas fotografías obrantes son las aportadas por el  suscrito de un viaje por Washington y Nueva York 15 días antes  de los supuestos hechos de violencia denunciados».  

3.        Pretende  que se ordene «dejar  sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso  [adelantado]  por la Comisaria (…) de Familia de (…) y  consecuencialmente a las actuaciones surtidas en segunda instancia  (…) por el Juzgado “00” de Familia de “X”,  desde la audiencia del 07 de julio de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.          El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que  tras haber aceptado el desistimiento del recurso interpuesto por la  demandante, «se  requirió a la Comisaría de Familia, con el fin de que  aportará de manera íntegra el expediente [lo  cual hizo]  solo hasta el 21 de abril de 2023, [el]  18 de mayo de 2023 se profirió decisión (…),  mediante la cual se negó (sic) el recurso de apelación  interpuesto por el aquí accionante, toda vez que se  encontraron probados los hechos de violencia denunciados, [es  decir],  que existieron episodios de violencia física, psicológica  y verbal cometidos por el señor “J” [contra  la denunciante y su hijo],  por lo que no fue posible acceder a revocar la decisión».  Solicitó denegar lo pretendido, «por  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales».  

2.        La  Comisaria (…) de Familia de (…), rechazó las  afirmaciones del actor señalando que, respecto de las pruebas  allegadas, «en  audiencia se corre traslado y se dan a conocer a las partes para sus  descargos»,  igualmente, que «el  despacho hizo un análisis detallado de cada una».  Se opuso a lo pretendido al concluir que «no  ha existido violación alguna  [de los derechos fundamentales invocados]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al descartar «la  restricción del derecho de contradicción por negar la  oportunidad de controvertir la prueba, pues como se ve el accionante  estuvo presente en la diligencia, tomó conocimiento del  decreto e incorporación de las pruebas, tuvo ocasión de  controvertirlas, pudo aportar las suyas y solicitar un testimonio, la  inconformidad del actor se centra más en el juicio de valor  dado a esos medios de convicción»;  sobre la «indebida  valoración»  de fotografías y del video, precisó que «esa  alegación no corresponde a la realidad  porque (…), la  comisaría puntualmente se refiere a la incorporación al  expediente de material fotográfico, por lo que la  argumentación de la autoridad judicial no se refiere a pruebas  inexistentes»,  máxime cuando «el  informe pericial de clínica forense describe hallazgos de  lesiones consistentes con el relativo de la víctima, asociada  a violencia e intolerancia por cuenta de los que se otorgó 7  días de incapacidad».  

Acotó  que para  «contraprobar  las acusaciones de violencia económica»,  el demandante «aporta  a propósito una serie de documentos relacionados con el uso de  tarjetas de crédito y bienes entregados a la denunciante (…),  pero lo cierto es que tales medios de prueba debían  incorporarse en el momento oportuno, no en la segunda instancia y  mucho menos en sede de tutela, porque el procedimiento de control en  la segunda instancia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque  dentro del pleito n° “2021-00000”,  ratificó la imposición de medidas de protección  por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del  fallador constitucional.  

Esto,  porque si bien el reproche también fue dirigido contra la  decisión adoptada por la Comisaría (…) de  Familia de (…), el  examen se circunscribirá a la definición del litigio  por parte su superior funcional. Lo anterior, por cuanto esta Sala ha  venido señalando que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC7318-2023,  27 jul., rad. 00637-01).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado,  por regla general, que esta acción no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales adosadas al  expediente, en particular la providencia de segundo grado proferida  por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 18  de mayo de 2023, la Sala avalará la desestimación del  amparo, comoquiera que la decisión confutada obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        Preliminarmente  se advierte que las  medidas de protección impuestas por la Comisaría  Segunda de Familia de esta capital el 7 de julio de 2021,  consistieron en:  

«PRIMERO:  Imponer medida de protección a favor de “I” y del  NN “S” de 17 años de edad, y ORDENAR al señor  “J” cese de inmediato todo acto de agresión  física, verbal, psicológica, maltrato, acoso, toda  amenaza, persecución, se le conmina y PROHIBE hacer escándalo  en lugar público o privado, intimidar o de cualquier manera  ocasionar molestia a las víctimas en este proceso. Se le  prohíbe la utilización de todo tipo de armas (…)  en contra de ellos, así como se PROHIBE cualquier tipo de  violencia (…) hacia ellos; (…) TERCERO: Reiterar el  apoyo policivo concedido a “I” y a su hijo “S”  para que le presten toda la atención con relación a los  hechos de violencia y amonesten en el lugar de residencia o en  cualquier sitio donde se encuentre el señor “J” en  caso que diere lugar a los hechos de agresión mencionados;  CUARTO: ordenar a “J” acuda a tratamiento reeducativo y  terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentre  afiliado (…), para adquirir herramientas a fin de resolver  conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva,  manejo de la ira e impulsos (…). Así como se le ordena  la señora “I” vincularse al tratamiento con  psicólogo ya sea en forma particular o a través de la  EPS, en aras de garantizar un mejor bienestar para ella; QUINTO.  Ordenar tratamiento por psicología para “S”, con  el fin de fortalecer el manejo de emociones, normas y hábitos  por pauta de crianza…; SEXTO. Informar a “J” sobre  la obligación de asistir a curso pedagógico sobre  derechos de la niñez y de la adolescencia ante la Defensoría  del Pueblo (…)».  

El  querellante atribuye  vulneración a sus prerrogativas al debido proceso porque, en  su sentir, se incursionó en «defecto  fáctico»  por  omisión e indebida valoración de los medios de  convicción, empero, la Sala observa que dicho reparo es  infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado tuvo  en cuenta la normativa aplicable (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y  1257 de 2008), y se valió de los medios de convicción  oportunamente y adecuadamente decretados y practicados por el a-quo,  a los cuales realizó una ponderación razonable.  

3.2.        En  efecto, luego de resumir los cargos y descargos, relacionó  además de la versión ampliada de los hechos que  presentó la denunciante, el «informe  pericial de clínica forense No. UBCFS-DRBO-00(…) de  2021 del 1 de junio de 2021 [donde]  se  establece los hallazgos equimosis con incapacidad de 7 días;  fotografías del día de los hechos en las cuales se ve a  la accionante con algunas huellas de lesión en la piel (cara y  manos); epicrisis de psiquiatra de la Clínica (…) del  31 de mayo de 2021 12:25 pm., donde establece paciente con trastorno  de estrés agudo; valoración psicológica con la  fundación (…); video donde se grabaron las agresiones  provocadas por el señor “J”»,  precisó que:  

«(…)  De los relatos de las partes, (…) se colige que nos  encontramos ante una relación conflictiva como pareja,  respecto a los hechos de violencia que fueron génesis de la  acción que nos ocupa, se tiene que se tiene una certeza plena  sobre su ocurrencia, pues con base en las declaraciones [y]  relato de [las  partes],  coincidieron en circunstancias de tiempo y lugar, y de las que se  colige que existieron agresiones físicas por parte del  accionado a la señora “I”, las cuales fueron  acreditadas mediante fotografías y con la valoración  médico legal allegada en la que se evidenciaron secuelas  consecuentes con las agresiones denunciadas por la accionante, en  donde también se aportó videograbación en la  cual el accionado agrede al adolescente involucrado, mediante el uso  de violencia física y verbal, pruebas que llevan a establecer  que ciertamente existieron episodios de violencia intrafamiliar,  ocasionados por el accionado señor “J”.  

Sobre  los hechos expuestos por el apelante es necesario precisar que  revisado el trámite administrativo encuentra el Juzgado que se  respetaron las garantías de defensa y contradicción  probatoria, así mismo, que la Comisaría de Familia  realizó una correcta valoración de pruebas, puesto que  las considero acertadamente y en conjunto, lo que la llevó a  establecer que se configuran los presupuestos fácticos y  legales para proceder con la imposición de una medida de  protección.  

Por  otra parte, respecto a la solicitud de medida de protección  que solicitó el accionado en su favor y en contra de la señora  “I”, tenemos que los hechos denunciados no fueron  probados en debida forma, pues si bien es cierto existe certeza sobre  el episodio en el cual la referida arroja el computador contra el  suelo, también cierto es que con base en los dictámenes  psicológicos aportados, se puede colegir que esa reacción  es la consecuencia de un episodio de estrés generado por los  hechos de violencia acreditados, por lo tanto deberá aplicarse  una interpretación del caso bajo los parámetros de una  violencia de género, en donde es prevalente la imposición  de medidas de protección que permitan salvaguardar los  derechos de una mujer y de un menor de edad.  

3.2.        En  este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada  se muestran ajustados a la normativa que rige la temática,  pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica,  el juzgado respaldó la decisión apelada, emergiendo de  ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor,  demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal  apreciación e interpretación de los hechos y del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul.,  rad. 02478-00, entre otras).  

Sobre  el reparo en relación con la valoración probatoria, la  Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC3437-2023,  13 abr., rad. 01235-00).  

En  ese sentido, reitérase que esta acción procede solo  cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite,  comoquiera que este extraordinario remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

En  consecuencia, como se había anticipado, la decisión  refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la  agencia judicial convocada se rigió por un contenido normativo  ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió  en yerro fáctico, acotándose respecto de este último,  que se configura cuando se produce «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el  caso sub  júdice,  pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la  sana crítica.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la desestimación del ruego  tuitivo, ya que la determinación censurada a través de  este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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