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STC8650-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00809-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría Segunda de (…) de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n° 2021-116 / 2021-00607.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del adolescente involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el 7 de julio de 2021, la Comisaría Segunda de Familia decreta medida de protección a favor de “I” y su hijo “S”, en la que me ordena abstenerme de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra», incurriendo en «yerros» que lo afectan «de manera abrupta por los tratos inequitativos [puesto que] no pudo ejercer sus derechos [de defensa y contradicción]».
Lo anterior, porque «en la audiencia del 07 de julio de 2021 (…), se realiza el traslado de las pruebas de manera inapropiada; esto es, no tuve conocimiento del acervo probatorio de forma que me permita analizar, valorar u objetar de manera técnica las pruebas en forma correcta, como por ejemplo (…), no conté dentro del procedimiento con la posibilidad de examinar detalladamente (…) el dictamen psicológico emitido por la Red de Feministas (…) y el dictamen de Medicina Legal; (…) no se me dio oportunidad de controvertir pruebas que fueron practicadas en la Comisaría y de las cuales no se pudo presentar ningún tipo de interrogatorio, como [las] declaraci[ones] de “L” [padre del menor], “I”, “S” [y respecto] de la testigo solicitada por el suscrito “P” solo se me permitió hacer 2 preguntas», tampoco «se me corrió traslado» del «CD video [y] extractos [bancarios] aportado[s]».
Que, apelada la anterior decisión, «en auto del 09 de septiembre de 2021 [el Juzgado “00” de Familia de “X”] devuelve el expediente y solicita que la Comisaria allegue el expediente completo. Después de constantes solicitudes que se realizan de manera presencial ante la comisaria, esta entidad remite el expediente digital nuevamente al Juzgado», quien, para confirmarla con fallo del 8 de mayo de 2023, «se sustenta en pruebas inexistentes y no se visualiza un estudio a profundidad del caso», por lo que pidió su «aclaración» la cual fue denegada «en auto del 05 de junio de 2023».
Agregó que «el señor juez afirma que las agresiones físicas son supuestamente acreditadas con fotografías, sin embargo, esta afirmación no tiene asidero alguno ya dentro del expediente no obra ninguna fotografía donde se evidencie[n], por lo que resulta incomprensible como el juzgador tiene bajo sus criterios de la sana valoración de la prueba, unas supuestas imágenes que no obran dentro del expediente, [situación que] ofrece un verdadero motivo de duda sobre el estudio profundo del expediente para tomar la decisión del 18 de mayo de 2023. Las únicas fotografías obrantes son las aportadas por el suscrito de un viaje por Washington y Nueva York 15 días antes de los supuestos hechos de violencia denunciados».
3. Pretende que se ordene «dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso [adelantado] por la Comisaria (…) de Familia de (…) y consecuencialmente a las actuaciones surtidas en segunda instancia (…) por el Juzgado “00” de Familia de “X”, desde la audiencia del 07 de julio de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que tras haber aceptado el desistimiento del recurso interpuesto por la demandante, «se requirió a la Comisaría de Familia, con el fin de que aportará de manera íntegra el expediente [lo cual hizo] solo hasta el 21 de abril de 2023, [el] 18 de mayo de 2023 se profirió decisión (…), mediante la cual se negó (sic) el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, toda vez que se encontraron probados los hechos de violencia denunciados, [es decir], que existieron episodios de violencia física, psicológica y verbal cometidos por el señor “J” [contra la denunciante y su hijo], por lo que no fue posible acceder a revocar la decisión». Solicitó denegar lo pretendido, «por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales».
2. La Comisaria (…) de Familia de (…), rechazó las afirmaciones del actor señalando que, respecto de las pruebas allegadas, «en audiencia se corre traslado y se dan a conocer a las partes para sus descargos», igualmente, que «el despacho hizo un análisis detallado de cada una». Se opuso a lo pretendido al concluir que «no ha existido violación alguna [de los derechos fundamentales invocados]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al descartar «la restricción del derecho de contradicción por negar la oportunidad de controvertir la prueba, pues como se ve el accionante estuvo presente en la diligencia, tomó conocimiento del decreto e incorporación de las pruebas, tuvo ocasión de controvertirlas, pudo aportar las suyas y solicitar un testimonio, la inconformidad del actor se centra más en el juicio de valor dado a esos medios de convicción»; sobre la «indebida valoración» de fotografías y del video, precisó que «esa alegación no corresponde a la realidad porque (…), la comisaría puntualmente se refiere a la incorporación al expediente de material fotográfico, por lo que la argumentación de la autoridad judicial no se refiere a pruebas inexistentes», máxime cuando «el informe pericial de clínica forense describe hallazgos de lesiones consistentes con el relativo de la víctima, asociada a violencia e intolerancia por cuenta de los que se otorgó 7 días de incapacidad».
Acotó que para «contraprobar las acusaciones de violencia económica», el demandante «aporta a propósito una serie de documentos relacionados con el uso de tarjetas de crédito y bienes entregados a la denunciante (…), pero lo cierto es que tales medios de prueba debían incorporarse en el momento oportuno, no en la segunda instancia y mucho menos en sede de tutela, porque el procedimiento de control en la segunda instancia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque dentro del pleito n° “2021-00000”, ratificó la imposición de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Esto, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la decisión adoptada por la Comisaría (…) de Familia de (…), el examen se circunscribirá a la definición del litigio por parte su superior funcional. Lo anterior, por cuanto esta Sala ha venido señalando que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC7318-2023, 27 jul., rad. 00637-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, en particular la providencia de segundo grado proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 18 de mayo de 2023, la Sala avalará la desestimación del amparo, comoquiera que la decisión confutada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. Preliminarmente se advierte que las medidas de protección impuestas por la Comisaría Segunda de Familia de esta capital el 7 de julio de 2021, consistieron en:
«PRIMERO: Imponer medida de protección a favor de “I” y del NN “S” de 17 años de edad, y ORDENAR al señor “J” cese de inmediato todo acto de agresión física, verbal, psicológica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, se le conmina y PROHIBE hacer escándalo en lugar público o privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a las víctimas en este proceso. Se le prohíbe la utilización de todo tipo de armas (…) en contra de ellos, así como se PROHIBE cualquier tipo de violencia (…) hacia ellos; (…) TERCERO: Reiterar el apoyo policivo concedido a “I” y a su hijo “S” para que le presten toda la atención con relación a los hechos de violencia y amonesten en el lugar de residencia o en cualquier sitio donde se encuentre el señor “J” en caso que diere lugar a los hechos de agresión mencionados; CUARTO: ordenar a “J” acuda a tratamiento reeducativo y terapéutico en la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado (…), para adquirir herramientas a fin de resolver conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva, manejo de la ira e impulsos (…). Así como se le ordena la señora “I” vincularse al tratamiento con psicólogo ya sea en forma particular o a través de la EPS, en aras de garantizar un mejor bienestar para ella; QUINTO. Ordenar tratamiento por psicología para “S”, con el fin de fortalecer el manejo de emociones, normas y hábitos por pauta de crianza…; SEXTO. Informar a “J” sobre la obligación de asistir a curso pedagógico sobre derechos de la niñez y de la adolescencia ante la Defensoría del Pueblo (…)».
El querellante atribuye vulneración a sus prerrogativas al debido proceso porque, en su sentir, se incursionó en «defecto fáctico» por omisión e indebida valoración de los medios de convicción, empero, la Sala observa que dicho reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), y se valió de los medios de convicción oportunamente y adecuadamente decretados y practicados por el a-quo, a los cuales realizó una ponderación razonable.
3.2. En efecto, luego de resumir los cargos y descargos, relacionó además de la versión ampliada de los hechos que presentó la denunciante, el «informe pericial de clínica forense No. UBCFS-DRBO-00(…) de 2021 del 1 de junio de 2021 [donde] se establece los hallazgos equimosis con incapacidad de 7 días; fotografías del día de los hechos en las cuales se ve a la accionante con algunas huellas de lesión en la piel (cara y manos); epicrisis de psiquiatra de la Clínica (…) del 31 de mayo de 2021 12:25 pm., donde establece paciente con trastorno de estrés agudo; valoración psicológica con la fundación (…); video donde se grabaron las agresiones provocadas por el señor “J”», precisó que:
«(…) De los relatos de las partes, (…) se colige que nos encontramos ante una relación conflictiva como pareja, respecto a los hechos de violencia que fueron génesis de la acción que nos ocupa, se tiene que se tiene una certeza plena sobre su ocurrencia, pues con base en las declaraciones [y] relato de [las partes], coincidieron en circunstancias de tiempo y lugar, y de las que se colige que existieron agresiones físicas por parte del accionado a la señora “I”, las cuales fueron acreditadas mediante fotografías y con la valoración médico legal allegada en la que se evidenciaron secuelas consecuentes con las agresiones denunciadas por la accionante, en donde también se aportó videograbación en la cual el accionado agrede al adolescente involucrado, mediante el uso de violencia física y verbal, pruebas que llevan a establecer que ciertamente existieron episodios de violencia intrafamiliar, ocasionados por el accionado señor “J”.
Sobre los hechos expuestos por el apelante es necesario precisar que revisado el trámite administrativo encuentra el Juzgado que se respetaron las garantías de defensa y contradicción probatoria, así mismo, que la Comisaría de Familia realizó una correcta valoración de pruebas, puesto que las considero acertadamente y en conjunto, lo que la llevó a establecer que se configuran los presupuestos fácticos y legales para proceder con la imposición de una medida de protección.
Por otra parte, respecto a la solicitud de medida de protección que solicitó el accionado en su favor y en contra de la señora “I”, tenemos que los hechos denunciados no fueron probados en debida forma, pues si bien es cierto existe certeza sobre el episodio en el cual la referida arroja el computador contra el suelo, también cierto es que con base en los dictámenes psicológicos aportados, se puede colegir que esa reacción es la consecuencia de un episodio de estrés generado por los hechos de violencia acreditados, por lo tanto deberá aplicarse una interpretación del caso bajo los parámetros de una violencia de género, en donde es prevalente la imposición de medidas de protección que permitan salvaguardar los derechos de una mujer y de un menor de edad.
3.2. En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, el juzgado respaldó la decisión apelada, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00).
En ese sentido, reitérase que esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, comoquiera que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
En consecuencia, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la agencia judicial convocada se rigió por un contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurrió en yerro fáctico, acotándose respecto de este último, que se configura cuando se produce «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), situaciones que lejos están de evidenciarse en el caso sub júdice, pues la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del ruego tuitivo, ya que la determinación censurada a través de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.