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STC7868-2023
Magistrada ponente
STC7868-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01375-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por el Doris Inírida Rodríguez Gaitán, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2019-420-00008.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, ante la Superintendencia de Sociedades, se tramita el proceso de toma de posesión de bienes de la señora María Nilse González Vásquez, en el que le fue adjudicado el 3,2% del derecho de propiedad del inmueble con la matrícula 080-21577 ubicado en Santa Marta.
Adujo que está gestionando una compraventa por la cuota parte de su derecho de propiedad, sin embargo, no ha podido adelantar el trámite de inscripción, «en razón a que se presenta un error de la sumatoria del porcentaje total adjudicado en el documento en mención, ya que la sumatoria da 100,4% y no el 100% como cifra cerrada (…) (sic)».
Afirmó que, por tal motivo, el pasado 25 de abril formuló una petición a la Superintendencia de Sociedades tendiente a que, i) se corrija «el porcentaje de la sumatoria de los afectados, para que al hacer la sumatoria de 100%», ii) «[e]nviar dicha corrección a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para su respectiva anotación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 080-21577» y, iii) «[s]e notifique al interventor del proceso Joan Sebastián Márquez identificado con el No. de cédula 1.094.879.565 correo electrónico js.intervenciones@gmail.com», sin recibir respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que dé respuesta a su petición de «corrección de los porcentajes asignados de tal manera que la sumatoria sea de 100% y no como decimales como aparece en el auto proferido (…) de 100.5% ya que afecta la transacción de compraventa que deseo realizar, ya que la señora notaria manifiesta que debe corregirse este dato».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante auto de 21 de junio de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque, por una parte, se busca la corrección de una providencia proferida en un proceso jurisdiccional, en donde no tiene cabida el derecho de petición, porque el trámite que debe seguirse es el contemplado en el artículo 286 del Código General del Proceso y, además se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la Superintendencia de Sociedades por auto de 21 de junio de 2023, realizó las correcciones reclamadas por la actora constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante considera que, aun con la providencia proferida por la autoridad accionada el pasado 21 de junio no se satisfacen sus reclamos, por cuanto no se le ha notificado la corrección efectuada, no se ha remitido la información correspondiente a la Superintendencia de Notariado y Registro, y no se ha enterado de esta determinación al interventor del proceso Joan Sebastián Márquez.
Alegó que el presupuesto de la subsidiariedad concurre en esta acción, como quiera que, en la audiencia de 23 de marzo anterior, puso de presente las irregularidades aquí reclamadas, respecto a las que la Superintendencia hizo caso omiso y decidió de manera caprichosa y arbitraria tramitar la oposición pese haber sido formulada de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Doris Inírida Rodríguez Gaitán, reprocha la tardanza de la Superintendencia de Sociedades en la resolución de su solicitud propuesta el 25 de abril de 2023, relacionada con que en el proceso de toma de posesión de bienes de la señora María Nilse González Vásquez de radicado 2019-420-00008, se corrija «el porcentaje de la sumatoria de los afectados, para que al hacer la sumatoria de 100%», ii) «[e]nviar dicha corrección a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para su respectiva anotación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 080-21577» y, iii) «[s]e notifique al interventor del proceso Joan Sebastián Márquez identificado con el No. De cédula 1.094.879.565 correo electrónico js.intervenciones@gmail.com».
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido que mediante auto de 21 de junio de 2023 atendió la solicitud elevada por la accionante, se impone confirmar la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la autoridad accionada se adelantaron en el trámite de esta acción constitucional.
En efecto, se observa que, la Superintendencia de Sociedades acreditó que, mediante auto de 21 de junio de 2023, resolvió la petición presentada por la reclamante, y dispuso lo siguiente,
(…) Corregir parcialmente la providencia 2020-01-537695 de 8 de octubre de 2020 la cual quedará así:
“Sexto. Adjudicar el 34,10626670656960%, equivalente a $30.770.332,76, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 080-21577, valorado en $45.109.500,00, de propiedad de la intervenida María Nilse González Vasquez en toma de posesión como medida de intervención, a los afectados reconocidos con saldos insolutos, de acuerdo con lo expuesto.
Séptimo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, inscribir la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 080-21577 donde la intervenida María Nilse González Vásquez es propietaria del 50%, de la siguiente forma (…)
No. Afectado identificación valor adjudicado % Adjudicado Bien 080-21577
2 Doris Inírida 51.767.700 $2.847.527,73 3,15623951717487%
Rodríguez Gaitán
(…)
TOTAL $30.770.332,76 34,10626670656960%
Advertir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, que el 15,8937332934304% del inmueble continúa a nombre de María Nilse González Vásquez identificada con cédula de ciudadanía 51.818.149 y el 50% del bien continúa a nombre de Gerardo de Jesús Carvajal Mena, identificado con cédula de ciudadanía número 79.265.341(…)
Noveno. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta que una vez inscrita la adjudicación ordenada en los numeral quinto y sexto de la parte resolutiva de esta providencia, y solamente después de esto, proceda a inscribir el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080-21577de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de acuerdo con la orden del numeral anterior.
Décimo. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que remita copia de la presente providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta a través de la dirección de correo electrónico, ofiregissantamarta@supernotariado.gov.co.
Décimo primero. Ordenar al interventor que dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de afectados remita copia de los documentos soportes.
Décimo segundo. Requerir al interventor, para que una vez inscrita la adjudicación del bien y hechas las devoluciones en efectivo, presente la rendición de cuentas de su gestión en los términos del artículo 12 del Decreto 4334 de 2008 y 2.2.2.15.1.8. del DUR 1074 de 2015».
4. Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la decisión adoptada se atendieron los reclamos que efectuó, por cuanto, se corrigió el porcentaje de adjudicación, se ordenó comunicar tal corrección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que tome nota y se dispuso la notificación de esa determinación al interventor a quien, además, se le requirió para que cumpliera con ciertas cargas.
No sobra advertir que como esta decisión se profirió en el marco de un proceso jurisdiccional, su notificación a las partes, interesados e intervinientes (como lo son la accionante y el interventor) debe adelantarse conforme la normativa que rige este tipo de asuntos (Decreto 4334 de 2008 y 1116 de 2006, en lo pertinente, y demás normas concordantes) y no por las reglas de la Ley 1755 de 2015, en la medida que el derecho de petición no tiene aplicación para efectos de impulsar un trámite judicial.
5. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS