STC7868 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7868-2023

        

Magistrada  ponente  

STC7868-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01375-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por el  Doris Inírida Rodríguez Gaitán, contra la  Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso radicado 2019-420-00008.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Manifestó  que, ante la Superintendencia de Sociedades, se tramita el proceso de  toma de posesión de bienes de la señora María  Nilse González Vásquez, en el que le fue adjudicado el  3,2% del derecho de propiedad del inmueble con la matrícula  080-21577 ubicado en Santa Marta.  

Adujo  que está gestionando una compraventa por la cuota parte de su  derecho de propiedad, sin embargo, no ha podido adelantar el trámite  de inscripción, «en  razón a que se presenta un error de la sumatoria del  porcentaje total adjudicado en el documento en mención, ya que  la sumatoria da 100,4% y no el 100% como cifra cerrada (…)  (sic)».  

Afirmó  que, por tal motivo, el pasado 25 de abril formuló una  petición a la Superintendencia de Sociedades tendiente a que,  i)  se corrija «el  porcentaje de la sumatoria de los afectados, para que al hacer la  sumatoria de 100%»,  ii)  «[e]nviar  dicha corrección a la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta para su respectiva anotación  del bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No, 080-21577»  y,  iii)  «[s]e  notifique al interventor del proceso Joan Sebastián Márquez  identificado con el No. de cédula 1.094.879.565 correo  electrónico js.intervenciones@gmail.com»,  sin  recibir respuesta  a  la fecha de presentación de la acción de tutela.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  judicial accionada que dé respuesta a su petición de  «corrección  de los porcentajes asignados de tal manera que la sumatoria sea de  100% y no como decimales como aparece en el auto proferido (…)  de 100.5% ya que afecta la transacción de compraventa que  deseo realizar, ya que la señora notaria manifiesta que debe  corregirse este dato».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

La  directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades, pidió declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo  en cuenta que mediante auto de 21 de junio de 2023 dio respuesta a la  solicitud elevada por la accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque, por  una parte, se busca la corrección de una providencia proferida  en un proceso jurisdiccional, en donde no tiene cabida el derecho de  petición, porque el trámite que debe seguirse es el  contemplado en el artículo 286 del Código General del  Proceso y, además se presenta una carencia actual de objeto  por hecho superado, en la medida que la Superintendencia de  Sociedades por auto de 21 de junio de 2023, realizó las  correcciones reclamadas por la actora constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante considera que, aun con la providencia proferida por la  autoridad accionada el pasado 21 de junio no se satisfacen sus  reclamos, por cuanto no se le ha notificado la corrección  efectuada, no se ha remitido la información correspondiente a  la Superintendencia de Notariado y Registro, y no se ha enterado de  esta determinación al interventor del proceso Joan Sebastián  Márquez.  

Alegó  que el presupuesto de la subsidiariedad concurre en esta acción,  como quiera que, en la audiencia de 23 de marzo anterior, puso de  presente las irregularidades aquí reclamadas, respecto a las  que la Superintendencia hizo caso omiso y decidió de manera  caprichosa y arbitraria tramitar la oposición pese haber sido  formulada de manera extemporánea.  

CONSIDERACIONES   

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Doris Inírida Rodríguez Gaitán, reprocha la  tardanza de la Superintendencia de Sociedades en la resolución  de su solicitud propuesta el 25 de abril de 2023, relacionada con que  en  el  proceso  de toma de posesión de bienes de la señora María  Nilse González Vásquez de radicado  2019-420-00008, se  corrija «el  porcentaje de la sumatoria de los afectados, para que al hacer la  sumatoria de 100%»,  ii)  «[e]nviar  dicha corrección a la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta para su respectiva anotación  del bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No, 080-21577»  y,  iii)  «[s]e  notifique al interventor del proceso Joan Sebastián Márquez  identificado con el No. De  cédula 1.094.879.565 correo electrónico  js.intervenciones@gmail.com».  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y  puntualmente las manifestaciones efectuadas por la  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades,  en el sentido que mediante auto de 21 de junio de 2023 atendió  la solicitud elevada por la accionante, se impone confirmar la  providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la  autoridad accionada se adelantaron en el trámite de esta  acción constitucional.  

En  efecto, se observa que, la  Superintendencia de Sociedades  acreditó que, mediante auto de 21 de junio de 2023, resolvió  la petición presentada por la reclamante, y dispuso lo  siguiente,  

(…)  Corregir parcialmente la providencia 2020-01-537695 de 8 de octubre  de 2020 la cual quedará así:  

“Sexto.  Adjudicar el 34,10626670656960%, equivalente a $30.770.332,76, del  bien inmueble identificado con el folio de matrícula  080-21577, valorado en $45.109.500,00, de propiedad de la intervenida  María Nilse González Vasquez en toma de posesión  como medida de intervención, a los afectados reconocidos con  saldos insolutos, de acuerdo con lo expuesto.  

Séptimo.  Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Marta, inscribir la adjudicación del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos.  080-21577 donde la intervenida María Nilse González  Vásquez es propietaria del 50%, de la siguiente forma   (…)  

No.      Afectado                   identificación        valor  adjudicado          % Adjudicado Bien 080-21577  

2         Doris Inírida           51.767.700              $2.847.527,73             3,15623951717487%  

Rodríguez  Gaitán  

(…)  

TOTAL                                                    $30.770.332,76             34,10626670656960%  

Advertir  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta, que el 15,8937332934304% del inmueble continúa a nombre  de María Nilse González Vásquez identificada con  cédula de ciudadanía 51.818.149 y el 50% del bien  continúa a nombre de Gerardo de Jesús Carvajal Mena,  identificado con cédula de ciudadanía número  79.265.341(…)  

Noveno.  Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Marta que una vez inscrita la adjudicación ordenada en  los numeral quinto y sexto de la parte resolutiva de esta  providencia, y solamente después de esto, proceda a inscribir  el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el 50%  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 080-21577de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, de acuerdo con la orden del numeral  anterior.  

Décimo.  Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial que remita copia de la presente  providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Marta a través de la dirección de correo  electrónico, ofiregissantamarta@supernotariado.gov.co.  

Décimo  primero. Ordenar al interventor que dentro de los cinco (5) días  siguientes al pago de afectados remita copia de los documentos  soportes.  

Décimo  segundo. Requerir al interventor, para que una vez inscrita la  adjudicación del bien y hechas las devoluciones en efectivo,  presente la rendición de cuentas de su gestión en los  términos del artículo 12 del Decreto 4334 de 2008 y  2.2.2.15.1.8. del DUR 1074 de 2015».  

4.  Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la  decisión adoptada se atendieron los reclamos que efectuó,  por cuanto, se corrigió el porcentaje de adjudicación,  se ordenó comunicar tal corrección a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que tome  nota y se dispuso la notificación de esa determinación  al interventor a quien, además, se le requirió para que  cumpliera con ciertas cargas.  

No  sobra advertir que como esta decisión se profirió en el  marco de un proceso jurisdiccional, su notificación a las  partes, interesados e intervinientes (como lo son la accionante y el  interventor) debe adelantarse conforme la normativa que rige este  tipo de asuntos (Decreto 4334 de 2008 y 1116 de 2006, en lo  pertinente, y demás normas concordantes) y no por las reglas  de la Ley 1755 de 2015, en la medida que el derecho de petición  no tiene aplicación para efectos de impulsar un trámite  judicial.  

5.  En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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