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STC7869-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7869-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00023-01
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Contreras Vera contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional -SIJIN- y la Dirección de Tránsito y Transporte ambos de esa localidad; Javier Francisco y Danny Contreras Vera; José Mauricio Gamboa, Erika Fernanda Rodríguez Mogollón, Samuel Santander Lopesierra Mejía y Jairo Alonso Gómez correa, así como las partes e intervinientes en los asuntos nrs.° 2012-00163 y 2014-00809.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Erika Fernanda Rodríguez Mogollón promovió ejecutivo singular contra Javier Francisco Contreras Vera (rad. 2012- 00163), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, quien decretó el embargo sobre la posesión material del vehículo «de placas BLA-271»; automotor que fue inmovilizado el 23 de marzo de 2022 por «la Policía de Tránsito y Transporte del Departamento».
Posteriormente, la referida agencia judicial, decretó el embargo de remanentes con destino al coercitivo rad. 2014-00809.
Inconforme, el gestor presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, argumentando que «es el único poseedor material de la camioneta secuestrada (…) quien ha ejercido tal condición de manera regular, pública, pacifica e ininterrumpidamente con todas las facultades que confiere el dominio como único amo y señor del vehículo desde hace 5 años, vehículo que compro (…) al señor SAMUEL SANTANDER LOPESSIERRA MEJÍA».
No obstante, el mismo fue despachado de manera desfavorable por el cognoscente y, en ese sentido, sancionó al actor con «una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes» pues consideró que no «se probó la posesión del incidentante de “manera suficiente”».
Seguidamente, al desatar la alzada propuesta por el aquí querellante, el estrado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que, el convocante «lejos estuvo de acreditar sus dichos».
Resoluciones que, a juicio del censor incurrieron en defecto fáctico toda vez que «los elementos materiales probatorios, eran más que suficientes para acreditar [su] posesión de [la] camioneta como único amo, señor y dueño, alleg[ó] contrato de compraventa de cuando compr[ó] [su] camioneta, formulario de traspaso diligenciado en [su] favor por parte de quien aparece aún en la tarjeta de propiedad, contrato de mandato, SOAT Y TECNICOMECANICA desde el 2017 hasta el 2022, de los cuales todos esos años aparecían a nombre del señor que (…) vendió la camioneta y en el último año aparecieron a nombre de [su] hijo, (…) se debió netamente para el SOAT a que lo sa[có] financiado como aparece en los correspondientes recibos, y frente a la tecnicomecanica error del CDA como ellos mismos lo corroboraron con la certificación remitida al despacho».
También anotó que «durante todo el procedimiento, existe un trato completamente desigual (…) con el apoderado de la parte demandante, que (…) para ese momento era hijo de quien sustanciaba los procesos en ese despacho a quien ni trascurrido un día de presentados sus documentos, ya tenía pronunciamientos en su favor, tanto así que para el momento de la retención arbitraria de [su] camioneta fue la misma fecha en que se emitió el pronunciamiento que decretaba la medida cautelar».
3. En consecuencia, pretende que: (i) se deje sin efectos el auto del 23 de marzo de 2023 y se ordene «la revisión del pronunciamiento de fecha 21 de julio de 2022»; (ii) se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde la retención irregular de [su] camioneta»; (iii) se modifique «la sanción impuesta (…) de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENDUALES VIGENTES, toda vez que supera inclusive la cuantía del proceso»; y, (iv) se disponga la entrega inmediata del automotor «de placas BLA-271».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los juzgados encartados remitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales rad. 2012-00163 y 2014-00809.
2. Javier Francisco Contreras Vera manifestó que su padre «es el único propietario y poseedor material de la camioneta, es la única persona que ha ejercido tal condición de manera regular, pública, pacifica e ininterrumpidamente con todas las facultades que confiere el dominio como único amo y señor del vehículo desde hace 5 años, vehículo que compro con sus ahorros y con su esposa».
3. La SIJIN señaló que «consultada su base de datos “integrada de automotores I2AUT de la Policía Nacional el automotor (…) Marca TOYOTA, Placa BLA271 (…) Presenta solicitud vigente por embargo emanado por el juzgado 1 civil municipal de Pamplona – proceso No. 54518400300120120016300 de fecha 22/03/2022».
4. Danny Contreras Vera relievó que «el accionante (…) es el único propietario de la camioneta Toyota prado color verde de placas BLA 271 de Bogotá, el cual es víctima de una injusticia».
5. Erika Fernanda Rodríguez Mogollón explicó que «la señora Juez accionada como el mismo accionante lo precisa en los momentos procesales por él citados, adoptó las decisiones correspondientes y que siempre se ciñeron a la ley».
6. La Dirección de Tránsito y Transporte Policía Nacional indicó que «el 4 de agosto de 2022 el cuadrante vial No. 5 de Pamplona en actividades de registro y control al solicitar los antecedentes del vehículo de placas BLA-271 evidencia una solicitud vigente de inmovilización, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PAMPLONA N.S, mediante oficio 1068-022, solicitud de embargo y retención ante lo cual JAVIER CONTRERAS VERA se hace responsable del vehículo y se realiza su inmovilización dejándose a disposición de la “autoridad solicitante”».
8. Samuel Santander Lopesierra Mejía refirió que «en abril del 2017 vendió la camioneta TOYOTA Prado VX de placa BLA-271 por el valor de $30.000.000 a LUIS FRANCISCO CONTRERAS VERA, a quien le solicitó paciencia para realizar el trámite de traspaso pues había interpuesto la apelación de unos comparendos que [le] habían sido impuestos injustamente (…) los cuales fueron bajados del sistema hasta el 2021, (…) además éste tiene una pignoración de su propiedad a favor del banco Ganadero, (…) posteriormente con la pandemia mundial del Covid 19 el trámite se postergó».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio tras advertir que «a quien se le atribuyó la posesión del bien negó expresamente tal ejercicio, reconociendo simultáneamente a su padre como propietario, y en obedecimiento al consolidado precedente jurisprudencial, el tema de prueba de las instancias no debió meramente pretender demostrar indiciariamente contra su dicho que sí lo era, sino, además, acreditar que abrigaba un ánimo doloso en negarlo».
En esa línea, dejó sin efectos los autos proferidos en el trámite incidental y le ordenó: (i) «al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA (…) emitir nuevamente el auto que resuelva el incidente de levantamiento de medida cautelar (…) efectuando consideración expresa de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC5342 de 2018»; y (ii) «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA que (…) en caso de ser apelada, proceda a emitir nuevamente el auto que resuelva el incidente (…) efectuando consideración expresa sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC5342 de 2018».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de Erika Fernanda Rodríguez Mogollón resaltando que «de la lectura del expediente el INCIDENTANTE LUIS FRANCISCO CONTRERAS VERA es quien aduce la posesión material del vehículo y es quien tiene la carga de la prueba de demostrar la posesión que ejercía al momento con testimonios por ser la prueba útil, pertinente y conducente, no logrando probar la posesión dentro del incidente cuyo objeto es levantar la medida, no siendo quien niega la posesión el incidentante ni el prescribiente, luego corresponde al juzgador de segunda instancia en la presente acción [establecer] la aplicabilidad de los antecedentes jurisprudenciales al caso concreto referenciados en primera instancia y si le es dable revocar la sentencia ante la incongruencia de lo pedido y lo fallado por ser disimiles, abrogándose un fallo extra u ultrapetita para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en especial en el presente caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el querellante en la ejecución rad. n.° 2012-00163, por cuanto confirmó la determinación por medio de la cual, el a quo declaró improcedente «el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el señor Luis Francisco Contreras Vera».
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 2 de febrero y 23 de marzo de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al revisar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual, la autoridad censurada ratificó la improcedencia del levantamiento de la cautela solicitada por Luis Francisco Contreras Vera (rad. n.° 2012-00163), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la apelación propuesta por el gestor, en la cual argumentó que se «incurrió en un “claro defecto factico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso por la ausencia del sustento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal en el que fundamenta su decisión, toda vez que en el ejercicio de la valoración de las pruebas, no tiene en cuenta ni una sola de las aportadas para acreditar la posesión pública pacífica, ininterrumpida (…) sobre el vehículo por más de cinco años», la agencia judicial convocada anotó que:
«Contrario a lo que considera el recurrente los documentos que obran en el expediente no logran revelar suficientemente la posesión del aludido automotor en cabeza del incidentante, toda vez que, aunque es cierto que solo el SOAT expedido el 7 de enero de 2022, aparece a nombre de JAVIER FRANCISCO VERA CONTRERAS y que se aportó una constancia emitida por el CDA PRADOS DEL ESTE S.A.S. con la que se busca que no se tenga en cuenta el certificado de la revisión técnico mecánica del 3 de septiembre de 2021 donde aparece el antes citado como propietario, e incluso, que en los otros SOAT y certificados de revisiones técnico mecánicas arrimados aparece el señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA MEJÍA como propietario del vehículo, tal hecho (…) de ninguna forma pone en cabeza del incidentante la posesión sobre el automotor, pues solo revela a nombre de quien se expidieron los mencionados documentos, pero no, quien efectivamente los gestionó con ánimo de señor y dueño».
En lo relativo a «los testimonios de la familia del incidentante» precisó que, el vínculo entre aquellos «no conlleva a que sean desconocidos inmediatamente, no obstante, eso no implica que el Juez no tenga el deber de valorarlos con una mayor severidad» puesto que «existían razones para considerar que lo manifestado por los hijos y la esposa del incidentante en sus declaraciones no se ajustan a la realidad».
En esa línea, informó que «aunque el incidentante alega ser poseedor de la camioneta (…) resulta determinante que (…) desde el 11 de octubre de 2005 no contara con licencia de conducción, y más aún que sacara este documento (…) solo poco tiempo después de la fecha (…) en que fue inmovilizado el vehículo materia de estas diligencias, siendo que efectuó la compra del vehículo desde el mes de abril de 2017».
Seguidamente, destacó «el esfuerzo que hizo el incidentante para inicialmente negar que en su hogar existe por lo menos otro vehículo, el REANULT SIMBOL ROJO que después aceptó es de su esposa y que de forma incoherente afirmó ella se lo alquilaba cuando se le cuestionó para que explicara porque se le había visto conduciéndolo, no solo porque conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no es creíble que quien teniendo un vehículo suela de rentar otro y menos aún a su propia pareja, máxime cuando incluso esta última en su declaración manifestó claramente que depende económicamente de su esposo».
Agregó que «resulta coherente el planteamiento de la A Quo en cuanto a si era tan clara y evidente la posesión que el incidentante tenía sobre la camioneta, porque no solicitó el testimonio de terceros ajenos a su núcleo familiar que dieran cuenta de tales hechos, los cuales de ser ciertos no son complicados de demostrar».
Sobre la alegada falta de jurisdicción y competencia de los funcionarios de «la Policía de Tránsito y Transporte del Departamento» que llevaron a cabo la aprehensión del vehículo, la célula judicial accionada razonó que, la orden dirigida a la Sijin «puede ser cumplida por cualquier autoridad policial en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 10 de la ley 1801 de 2016».
Finalmente, respecto de la sanción impuesta al promotor, el despacho fustigado señaló que «quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la posesión de la camioneta (…) lejos estuvo de acreditar sus dichos, y en ese sentido, resultaba justificable que le impusiera la sanción que contempla [el artículo 597 del Código General del Proceso]».
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Precisión adicional.
En lo que atañe a las demás afirmaciones realizadas por el querellante –v. gr., que «el apoderado de la parte demandante DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, (…) es hijo de quien para ese entonces fungía como sustanciador de ese despacho, [y además] funge como apoderado de otro proceso en contra de [su] hijo bajo el radicado número 2014-00809 tramitado en el mismo despacho» y que «el intendente RAUL ANTONIO MORENO ESPINOZA, (…) mant[iene] una enemistad grave con [su] hijo JAVIER CONTRERAS»–, nada obsta para que el convocante acuda directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado porque la resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS