STC7869 2023

AGOSTO

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STC7869-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7869-2023  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2023-00023-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el  5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Luis  Francisco Contreras Vera  contra los  Juzgados  Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito con Conocimiento  en Asuntos Laborales de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas la  Seccional de Investigación Judicial de la Policía  Nacional -SIJIN- y la Dirección de Tránsito y  Transporte ambos de esa localidad; Javier Francisco y Danny Contreras  Vera; José Mauricio Gamboa, Erika Fernanda Rodríguez  Mogollón, Samuel Santander Lopesierra Mejía y Jairo  Alonso Gómez correa, así como las  partes e intervinientes en los asuntos nrs.° 2012-00163 y  2014-00809.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Erika  Fernanda Rodríguez Mogollón promovió  ejecutivo singular contra Javier  Francisco Contreras Vera (rad. 2012- 00163),  cuyo  conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, quien decretó  el embargo sobre la posesión material del vehículo «de  placas BLA-271»;  automotor  que fue inmovilizado el 23 de marzo de 2022 por «la  Policía de Tránsito y Transporte del Departamento».  

Posteriormente,  la referida agencia judicial, decretó el embargo de remanentes  con destino al coercitivo rad. 2014-00809.  

Inconforme,  el gestor presentó incidente de levantamiento de medida  cautelar, argumentando que «es  el único poseedor material de la camioneta secuestrada (…)  quien ha ejercido tal condición de manera regular, pública,  pacifica e ininterrumpidamente con todas las facultades que confiere  el dominio como único amo y señor del vehículo  desde hace 5 años, vehículo que compro (…) al  señor SAMUEL SANTANDER LOPESSIERRA MEJÍA».  

No  obstante, el mismo fue despachado de manera desfavorable por el  cognoscente y, en ese sentido, sancionó al actor con «una  multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes»  pues  consideró que no «se  probó la posesión del incidentante de “manera  suficiente”».  

Seguidamente,  al desatar la alzada propuesta por el aquí querellante, el  estrado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a  quo,  en tanto advirtió que, el convocante  «lejos estuvo de acreditar sus dichos».  

Resoluciones  que, a juicio del censor incurrieron en defecto fáctico toda  vez que «los  elementos materiales probatorios, eran más que suficientes  para acreditar [su]  posesión de [la]  camioneta como único amo, señor y dueño,  alleg[ó]  contrato de compraventa de cuando compr[ó]  [su]  camioneta, formulario de traspaso diligenciado en [su]  favor por parte de quien aparece aún en la tarjeta de  propiedad, contrato de mandato, SOAT Y TECNICOMECANICA desde el 2017  hasta el 2022, de los cuales todos esos años aparecían  a nombre del señor que (…) vendió la camioneta y  en el último año aparecieron a nombre de [su]  hijo, (…) se debió netamente para el SOAT a que lo  sa[có]   financiado como aparece en los correspondientes recibos, y frente a  la tecnicomecanica error del CDA como ellos mismos lo corroboraron  con la certificación remitida al despacho».  

También  anotó que «durante  todo el procedimiento, existe un trato completamente desigual (…)  con el apoderado de la parte demandante, que (…) para ese  momento era hijo de quien sustanciaba los procesos en ese despacho a  quien ni trascurrido un día de presentados sus documentos, ya  tenía pronunciamientos en su favor, tanto así que para  el momento de la retención arbitraria de [su]  camioneta fue la misma fecha en que se emitió el  pronunciamiento que decretaba la medida cautelar».  

3.        En  consecuencia, pretende que: (i)  se deje sin efectos el auto del 23 de marzo de 2023 y se ordene «la  revisión del pronunciamiento de fecha 21 de julio de 2022»;  (ii)  se «decrete  la nulidad de todo lo actuado desde la retención irregular de  [su]  camioneta»;  (iii)  se modifique «la  sanción impuesta (…) de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES  MENDUALES VIGENTES, toda vez que supera inclusive la cuantía  del proceso»;  y,  (iv)  se disponga la entrega inmediata del automotor «de  placas BLA-271».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Los  juzgados encartados remitieron el enlace de acceso a los expedientes  digitales rad. 2012-00163 y 2014-00809.  

2.        Javier  Francisco Contreras Vera manifestó  que su padre «es  el único propietario y poseedor material de la camioneta, es  la única persona que ha ejercido tal condición de  manera regular, pública, pacifica e ininterrumpidamente con  todas las facultades que confiere el dominio como único amo y  señor del vehículo desde hace 5 años, vehículo  que compro con sus ahorros y con su esposa».  

3.        La  SIJIN señaló que  «consultada  su base de datos “integrada de automotores I2AUT de la Policía  Nacional el automotor (…) Marca TOYOTA, Placa BLA271 (…)  Presenta solicitud vigente por embargo emanado por el juzgado 1 civil  municipal de Pamplona – proceso No. 54518400300120120016300 de fecha  22/03/2022».  

4.        Danny  Contreras Vera relievó  que «el  accionante (…) es el único propietario de la camioneta  Toyota prado color verde de placas BLA 271 de Bogotá, el cual  es víctima de una injusticia».  

5.        Erika  Fernanda Rodríguez Mogollón explicó  que «la  señora Juez accionada como el mismo accionante lo precisa en  los momentos procesales por él citados, adoptó las  decisiones correspondientes y que siempre se ciñeron a la  ley».  

6.        La  Dirección  de Tránsito y Transporte Policía Nacional indicó  que «el  4 de agosto de 2022 el cuadrante vial No. 5 de Pamplona en  actividades de registro y control al solicitar los antecedentes del  vehículo de placas BLA-271 evidencia una solicitud vigente de  inmovilización, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE  PAMPLONA N.S, mediante oficio 1068-022, solicitud de embargo y  retención ante lo cual JAVIER CONTRERAS VERA se hace  responsable del vehículo y se realiza su inmovilización  dejándose a disposición de la “autoridad  solicitante”».  

8.        Samuel  Santander Lopesierra Mejía refirió  que «en  abril del 2017 vendió la camioneta TOYOTA Prado VX de placa  BLA-271 por el valor de $30.000.000 a LUIS FRANCISCO CONTRERAS VERA,  a quien le solicitó paciencia para realizar el trámite  de traspaso pues había interpuesto la apelación de unos  comparendos que [le]  habían sido impuestos injustamente (…) los cuales  fueron bajados del sistema hasta el 2021, (…) además  éste tiene una pignoración de su propiedad a favor del  banco Ganadero,  (…) posteriormente con la pandemia mundial  del Covid 19 el trámite se postergó».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio tras advertir que «a  quien se le atribuyó la posesión del bien negó  expresamente tal ejercicio, reconociendo simultáneamente a su  padre como propietario, y en obedecimiento al consolidado precedente  jurisprudencial, el tema de prueba de las instancias no debió  meramente pretender demostrar indiciariamente contra su dicho que sí  lo era, sino, además, acreditar que abrigaba un ánimo  doloso en negarlo».  

En  esa línea, dejó sin efectos los autos proferidos en el  trámite incidental y le ordenó: (i)  «al  JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA (…) emitir  nuevamente el auto que resuelva el incidente de levantamiento de  medida cautelar (…) efectuando consideración expresa de  la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil SC5342 de 2018»;  y  (ii)  «al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS  LABORALES DE PAMPLONA que (…) en caso de ser apelada, proceda  a emitir nuevamente el auto que resuelva el incidente (…)  efectuando consideración expresa sobre la sentencia de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC5342 de  2018».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de Erika  Fernanda Rodríguez Mogollón  resaltando que «de  la lectura del expediente el INCIDENTANTE LUIS FRANCISCO CONTRERAS  VERA es quien aduce la posesión material del vehículo y  es quien tiene la carga de la prueba de demostrar la posesión  que ejercía al momento con testimonios por ser la prueba útil,  pertinente y conducente, no logrando probar la posesión dentro  del incidente cuyo objeto es levantar la medida, no siendo quien  niega la posesión el incidentante ni el prescribiente, luego  corresponde al juzgador de segunda instancia en la presente acción  [establecer]  la aplicabilidad de los antecedentes jurisprudenciales al caso  concreto referenciados en primera instancia y si le es dable revocar  la sentencia ante la incongruencia de lo pedido y lo fallado por ser  disimiles, abrogándose un fallo extra u ultrapetita para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en especial  en el presente caso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por  el querellante en la ejecución  rad. n.° 2012-00163,  por  cuanto confirmó  la determinación por medio de la cual, el a  quo  declaró improcedente  «el  levantamiento de la medida cautelar solicitada por el señor  Luis Francisco Contreras Vera».  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos  del 2 de febrero y 23 de marzo de 2023, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el del Juzgado Primero  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al revisar el  proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual, la autoridad censurada ratificó la improcedencia del  levantamiento de la cautela solicitada por Luis Francisco Contreras  Vera (rad.  n.° 2012-00163),  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar la apelación propuesta por el gestor, en la cual  argumentó que se «incurrió  en un “claro defecto factico que vulnera el derecho fundamental  al debido proceso por la ausencia del sustento probatorio para  justificar la aplicación del supuesto legal en el que  fundamenta su decisión, toda vez que en el ejercicio de la  valoración de las pruebas, no tiene en cuenta ni una sola de  las aportadas para acreditar la posesión pública  pacífica, ininterrumpida (…) sobre el vehículo  por más de cinco años»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«Contrario  a lo que considera el recurrente los documentos que obran en el  expediente no logran revelar suficientemente la posesión del  aludido automotor en cabeza del incidentante, toda vez que, aunque es  cierto que solo el SOAT expedido el 7 de enero de 2022, aparece a  nombre de JAVIER FRANCISCO VERA CONTRERAS y que se aportó una  constancia emitida por el CDA PRADOS DEL ESTE S.A.S. con la que se  busca que no se tenga en cuenta el certificado de la revisión  técnico mecánica del 3 de septiembre de 2021 donde  aparece el antes citado como propietario, e incluso, que en los otros  SOAT y certificados de revisiones técnico mecánicas  arrimados aparece el señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA MEJÍA  como propietario del vehículo, tal hecho (…) de ninguna  forma pone en cabeza del incidentante la posesión sobre el  automotor, pues solo revela a nombre de quien se expidieron los  mencionados documentos, pero no, quien efectivamente los gestionó  con ánimo de señor y dueño».  

En  lo relativo a «los  testimonios de la familia del incidentante»  precisó  que, el vínculo entre aquellos «no  conlleva a que sean desconocidos inmediatamente, no obstante, eso no  implica que el Juez no tenga el deber de valorarlos con una mayor  severidad»  puesto  que «existían  razones para considerar que lo manifestado por los hijos y la esposa  del incidentante en sus declaraciones no se ajustan a la realidad».  

En  esa línea, informó que «aunque  el incidentante alega ser poseedor de la camioneta (…) resulta  determinante que (…) desde el 11 de octubre de 2005 no contara  con licencia de conducción, y más aún que sacara  este documento (…) solo poco tiempo después de la fecha  (…) en que fue inmovilizado el vehículo materia de  estas diligencias, siendo que efectuó la compra del vehículo  desde el mes de abril de 2017».  

Seguidamente,  destacó «el  esfuerzo que hizo el incidentante para inicialmente negar que en su  hogar existe por lo menos otro vehículo, el REANULT SIMBOL  ROJO que después aceptó es de su esposa y que de forma  incoherente afirmó ella se lo alquilaba cuando se le cuestionó  para que explicara porque se le había visto conduciéndolo,  no solo porque conforme a las reglas de la lógica y la  experiencia no es creíble que quien teniendo un vehículo  suela de rentar otro y menos aún a su propia pareja, máxime  cuando incluso esta última en su declaración manifestó  claramente que depende económicamente de su esposo».  

Agregó  que «resulta  coherente el planteamiento de la A Quo en cuanto a si era tan clara y  evidente la posesión que el incidentante tenía sobre la  camioneta, porque no solicitó el testimonio de terceros ajenos  a su núcleo familiar que dieran cuenta de tales hechos, los  cuales de ser ciertos no son complicados de demostrar».  

Sobre  la alegada falta de jurisdicción y competencia de los  funcionarios de «la  Policía de Tránsito y Transporte del Departamento»  que llevaron a cabo la aprehensión del vehículo, la  célula judicial accionada razonó que, la orden dirigida  a la Sijin «puede  ser cumplida por cualquier autoridad policial en virtud de lo  establecido en el numeral 8 del artículo 10 de la ley 1801 de  2016».  

Finalmente,  respecto de la sanción impuesta al promotor, el despacho  fustigado señaló que «quien  solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada  sobre la posesión de la camioneta (…) lejos estuvo de  acreditar sus dichos, y en ese sentido, resultaba justificable que le  impusiera la sanción que contempla [el  artículo 597 del Código General del Proceso]».  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Precisión  adicional.  

En  lo que atañe a las demás afirmaciones realizadas por el  querellante –v.  gr.,  que  «el  apoderado de la parte demandante DIEGO JOSÉ BERNAL JAIMES, (…)  es hijo de quien para ese entonces fungía como sustanciador de  ese despacho, [y  además]  funge como apoderado de otro proceso en contra de [su]  hijo bajo el radicado número 2014-00809 tramitado en el mismo  despacho»  y  que «el  intendente  RAUL ANTONIO MORENO ESPINOZA, (…) mant[iene]  una enemistad grave con [su]  hijo JAVIER CONTRERAS»–,  nada obsta para que el convocante acuda directamente ante las  autoridades competentes para formular las denuncias que estime  pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

5.   Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  porque la resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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