STC7608 2023

AGOSTO

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STC7608-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7608-2023  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por  la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Martín Mesa Vacarez instauró  contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa misma ciudad,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 1991-004119.  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del  «derecho  sustancial sobre el formalismo extremo, el debido proceso y el  derecho al contradictorio»,  para que se «revoque,  el auto 491 del 21 de julio de 2017 para que en términos de la  jurisdicción administrativa se restablezca el derecho  conculcado y vuelvan las cosas a su estado original dándose  paso a la sentencia respectiva que apruebe trabajo de partición  y adjudicación oportuna y debidamente presentado por el  abogado Mauricio Álvarez Acosta el cual corrió su  traslado sin objeción alguna».  

Del  escrito liminar y la prueba allegada al dossier,  se extrae que, el estrado acusado, en el juicio de sucesión  n.° 1991-004119, en auto de 21 de julio de 2017, resolvió  «invalidar  el proceso a partir de la providencia de 1 de abril de 1986 que  señaló la fecha de inventarios y avalúos»  y dispuso «el  emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos a  intervenir en [ese] trámite de sucesión».  

Para  el gestor, con la anterior determinación se incurrió en  «violación  directa de la norma sustancial»,  toda vez que se «aplicó  una norma que no correspondía al caso concreto».  

2.-  El  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali precisó que en  el litigio criticado, «las  decisiones (…) se encuentran ajustadas a derecho pues han sido  proferidas bajos las riendas de la normas vigentes y que regulan la  materia»  y se opuso al auxilio, porque «la  inconformidad del quejoso radica en una de las decisiones (…)  que valga resaltar data de hace casi seis (6) años atrás,  sin que resulte dable, que pretenda ahora obtener que se revoque la  misma a través de esta vía constitucional».  

3.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el  resguardo, por cuanto «la  acción tuitiva se incoó más de cinco años  después de haberse emitido el auto cuestionado, lo que con  creces supera el lapso de seis meses estimado por la jurisprudencia  como el adecuado para cumplir con dicha exigencia (STC1037/23)».  

4.-  Recurrió el promotor con planteamientos  similares a los del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda  y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  toda vez que, se inobservó, sin justificación válida  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

   

1.1.-  En efecto, aspirando Martín Mesa  Vacarez que en la mortuoria de Ovidio  Mesa Parada – n.  ° 1991-04119  -–  radicada en el  año 1986 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que  en virtud del Decreto 2272 de 1989 pasó al Segundo de Familia  en el que se le asignó dicho radicado y, luego, en  cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-10402 y PSSAA15-10414 al Catorce  de la misma especialidad -,  se  deje sin efectos el  proveído de 21 de julio de 2017, que decidió «invalidar  el proceso a partir de la providencia de 1 de abril de 1986 que  señaló la fecha de inventarios y avalúos»,  lo advertido es que entre esa  fecha y la radicación del pliego superlativo (21  jun. de 2023),  transcurrió un lapso de cinco años (5)  y once (11)  meses; esto es, se superó con creces el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».    

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022 y STC120-2023).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa  en los atributos esenciales implorados, máxime cuando en el  sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en la medida que  el  accionante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.    

2.-  Como  colofón, se acompañará lo definido en primera  fase.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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