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STC7606-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02846-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al establecimiento de comercio Hotel Tucán y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la salud, presuntamente conculcados en el trámite de radicado 66001310300220220032500 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio Hotel Tucán, de propiedad de Juan Dionisio Salazar Montes, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 19 diciembre de 20221, que ordenó al demandado incorporar «dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordas y sordo ciegas».
2.2. Frente a esa decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación, que se concedió en auto del 25 de enero de este año, siendo remitido el expediente al superior el pasado 14 de junio2.
2.3. La acción fue radicada en la Corporación ad quem3 el 22 de junio del 2023 y, el 18 de julio4 siguiente, se admitió la alzada y se ordenó correr el traslado para sustentar el recurso, así como para la réplica. Adicionalmente, por la demora en la remisión del expediente para el trámite en segunda instancia, el Tribunal compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
3. El promotor sostiene que se ha deteriorado su salud ante el incumplimiento de los términos perentorios contemplados en la Ley 472 de 1998 para decidir en segunda instancia la acción popular y que por ello desistió de la apelación. Además, aduce que se notificó dos veces el mismo auto en los estados del 17 y 24 de julio.
4. Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se acepte el desistimiento de la apelación y que la Corte Constitucional le informe cuándo ordenará a quien corresponda que presente en su nombre una acción de reparación directa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado sostuvo que ha realizado actuaciones previas necesarias para desatar el recurso y, por tanto, el expediente se encuentra corriendo los plazos de sustentación y de réplica. Respecto a la supuesta doble notificación del auto admisorio, indicó que, debido a un error en el radicado reportado en el estado electrónico, se publicó de nuevo. Precisó, en torno al desistimiento, que el actor no había formulado tal solicitud en el proceso.
2. La Corte Constitucional afirmó que no tiene competencia para atender las pretensiones del tutelante, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto.
3. El Juzgado vinculado y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación dado que el ruego se dirige contra el Tribunal.
4. La Procuraduría 06 Judicial Civil II señaló que no se vislumbra la mora judicial alegada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la salvaguarda invocada, por cuanto los hechos u omisiones que se reputan como vulneradores de los derechos fundamentales son inexistentes.
2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para emitir fallo de segunda instancia, se advierte que la acción popular solo fue radicada ante esa Corporación el 22 de junio de 2023 y que, el 18 de julio siguiente, se admitió la alzada, disponiendo correr los traslados establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar negligente, desidioso o apático5 puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando se interpuso la tutela -24 de julio de 2023- estaban corriendo los términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto.
4. Por último, respecto de lo reclamado en relación con la Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado la petición a la que alude en la tutela ante esa Corporación, por lo que no ha podido incurrir en la falta de respuesta alegada, a lo cual se suma que, como lo indicó la propia Corte en su informe, no tiene facultades para actuar en sede judicial en representación del tutelante ni para atender sus pretensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 035, expediente 2022-00325-00.
2 Documento 040, ibidem.
3 Acta de reparto visible en documento 004 del cuaderno de segunda instancia.
4 Documento 006, cuaderno segunda instancia, ibidem. Auto notificado inicialmente el 19 de julio de 2023 y, ante error en el radicado consignado en el estado, se notificó nuevamente por estado electrónico del 24 de julio de 2023 (según constancia secretarial).
6 En esos términos ver cita en las sentencias CSJ STC10459-2022 y CSJ STC559-2023.