STC7606 2023

AGOSTO

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STC7606-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02846-00  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte  Constitucional. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, al establecimiento de comercio Hotel Tucán  y a los demás intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y a la salud, presuntamente  conculcados en el trámite de radicado 66001310300220220032500  (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante promovió una acción popular contra el  establecimiento de comercio Hotel Tucán, de propiedad de Juan  Dionisio Salazar Montes, en la que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el  19 diciembre de 20221,  que ordenó al demandado incorporar «dentro de su  programa de atención al cliente, el servicio de profesional  intérprete y guía interprete para personas sordas y  sordo ciegas».  

2.2.  Frente a esa decisión, el actor popular interpuso recurso de  apelación, que se concedió en auto del 25 de enero de  este año, siendo remitido el expediente al superior el pasado  14 de junio2.  

2.3.  La acción fue radicada en la Corporación ad  quem3  el 22 de junio del 2023 y, el 18 de julio4  siguiente, se admitió la alzada y se ordenó correr el  traslado para sustentar el recurso, así como para la réplica.  Adicionalmente, por la demora en la remisión del expediente  para el trámite en segunda instancia, el Tribunal compulsó  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda.  

3.  El promotor sostiene que se ha deteriorado su salud ante el  incumplimiento de los términos perentorios contemplados en la  Ley 472 de 1998 para decidir en segunda instancia la acción  popular y que por ello desistió de la apelación.  Además, aduce que se notificó dos veces el mismo auto  en los estados del 17 y 24 de julio.  

4.  Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se acepte el  desistimiento de la apelación y que la Corte Constitucional le  informe cuándo ordenará a quien corresponda que  presente en su nombre una acción de reparación directa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado sostuvo que ha realizado actuaciones previas  necesarias para desatar el recurso y, por tanto, el expediente se  encuentra corriendo los plazos de sustentación y de réplica.  Respecto a la supuesta doble notificación del auto admisorio,  indicó que, debido a un error en el radicado reportado en el  estado electrónico, se publicó de nuevo. Precisó,  en torno al desistimiento, que el actor no había formulado tal  solicitud en el proceso.  

2.  La Corte Constitucional afirmó que no tiene competencia para  atender las pretensiones del tutelante, razón por la cual  pidió su desvinculación del asunto.  

3.  El Juzgado vinculado y el Municipio de Pereira solicitaron su  desvinculación dado que el ruego se dirige contra el Tribunal.  

4.  La Procuraduría 06 Judicial Civil II señaló que  no se vislumbra la mora judicial alegada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la salvaguarda invocada, por cuanto los hechos u          omisiones que se reputan como vulneradores de los derechos          fundamentales son inexistentes.

2. En          primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal          accionado, por incumplimiento de los términos perentorios          para emitir fallo de segunda instancia, se advierte que la acción          popular solo fue radicada ante esa Corporación el 22 de junio          de 2023 y que, el 18 de julio siguiente, se admitió la          alzada, disponiendo correr los traslados establecidos en el artículo          12 de la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar          negligente, desidioso o apático5          puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando          se interpuso la tutela -24 de julio de 2023- estaban corriendo los          términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna          vulneración de derechos se encuentra acreditada en este          asunto.  

            

            

4. Por          último, respecto de lo reclamado en relación con la          Corte Constitucional, basta señalar que el actor no acreditó          haber elevado la petición a la que alude en la tutela ante          esa Corporación, por lo que no ha podido incurrir en la falta          de respuesta alegada, a lo cual se suma que, como lo indicó          la propia Corte en su informe, no tiene facultades para actuar en          sede judicial en representación del tutelante ni para atender          sus pretensiones.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 035, expediente 2022-00325-00.  

2          Documento 040, ibidem.  

3          Acta          de reparto visible en documento 004 del cuaderno de segunda          instancia.  

4          Documento 006, cuaderno          segunda instancia, ibidem.          Auto notificado inicialmente el 19 de julio de 2023 y, ante error en          el radicado consignado en el estado, se notificó nuevamente          por estado electrónico del 24 de julio de 2023 (según          constancia secretarial).  

6          En esos términos          ver cita en las sentencias CSJ STC10459-2022          y CSJ          STC559-2023.  

      

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