STC7609 2023

AGOSTO

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STC7609-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7609-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02857-00  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte  Constitucional. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, al establecimiento de comercio DROCENTRO 2  y a los  demás intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados en  el trámite de radicado 66001310300220220017900 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió acción popular contra el  establecimiento de comercio DROCENTRO 2, de propiedad de Gloria  Angélica Padilla Pacheco, en la que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera  instancia el 19 diciembre de 20221,  que ordenó al demandado incorporar «dentro de su  programa de atención al cliente, el servicio de profesional  intérprete y guía interprete para personas sordas y  sordo ciegas».  

2.2.  Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de  apelación, que se concedió en auto del 2 de febrero de  este año.  

2.3.  El 25 de abril de 2023, el accionante radicó un escrito, con  asunto «Alegatos de conclusión», en el que  manifestó que desistía de la acción popular  «ante su mora judicial y su renuencia sistemática».  Pidió al Juez a  quo  la pérdida de competencia, de conformidad al artículo  121 del CGP, que se acepte el desistimiento y se expida una  constancia secretarial de todas las actuaciones.  

2.4.  El expediente fue remitido al superior el 6 de junio siguiente2  y radicado el 21 de junio del 20233.  El 14 de julio4  siguiente se admitió la alzada  y se ordenó  correr el traslado para sustentar el recurso, así como para la  réplica. Adicionalmente, por la demora en la remisión  del asunto para el trámite en segunda instancia, compulsó  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda.  

3.  El promotor sostiene que se ha deteriorado su salud ante el  incumplimiento de los términos perentorios contemplados en la  Ley 472 de 1998 para decidir en segunda instancia la acción  popular y que por ello desistió de la apelación.  

4.  Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se acepte el  desistimiento de la apelación y de la acción; además,  que la Corte Constitucional le informe cuándo ordenará  a quien corresponda que presente en su nombre una acción de  reparación directa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado sostuvo que ha realizado actuaciones previas  necesarias para desatar el recurso y, por tanto, el expediente se  encuentra corriendo los plazos de sustentación y de réplica  de la apelación.  

2.  La Corte Constitucional afirmó que no tiene competencia para  atender las pretensiones del tutelante, razón por la cual  pidió su desvinculación del asunto.  

3.  El Juzgado a  quo  solicitó su desvinculación, pues no vulneró los  derechos del actor.  

4.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó  que el actor debe elevar sus peticiones directamente a las  autoridades encargadas.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala negará la salvaguarda invocada.  

2.  En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal  accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para  emitir fallo de segunda instancia, se advierte que la acción  popular solo fue radicada ante esa Corporación el 21 de junio  de 2023 y que, el 14 de julio siguiente, se admitió la alzada,  disponiendo correr los traslados establecidos en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar  negligente, desidioso o apático5  puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando  se interpuso la tutela -24 de julio de 2023- estaban corriendo los  términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna  vulneración de derechos se encuentra acreditada en este  asunto.  

3.  De otra parte, frente a la presunta omisión de pronunciamiento  o aceptación de la solicitud de desistimiento del recurso de  apelación, revisado el expediente censurado, no se encuentra  petición del interesado radicada en tal sentido ante el  Tribunal accionado, de manera que la alegada falta de decisión  sobre el particular también es inexistente, razón por  la cual lo pretendido no tiene vocación de prosperidad6.  Y, si bien el accionante presentó desistimiento de la acción,  entre otras solicitudes, en el escrito radicado ante el a  quo  -denominado «Alegatos de conclusión»-, este fue  posterior a la sentencia de primera instancia y, ante la admisión  de la alzada, decisión que conlleva la continuación de  la acción popular, el accionante no expuso reproche alguno.  

4.  Por  último, respecto de lo reclamado en relación con la  Corte Constitucional, es pertinente señalar que el actor no  acreditó haber elevado esa petición ante esa  Corporación. Por lo demás, como lo indicó la  propia Corte en su informe, ese Colegiado no tiene facultades para  actuar en sede judicial en representación del tutelante ni  para atender sus pretensiones.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 023, expediente 2022-00179-00.  

2          Documento 030, ibidem.  

3          Acta          de reparto visible en documento 002 del cuaderno de segunda          instancia.  

4          Documento 006, cuaderno          segunda instancia, ibidem.  

5          Ver          cita en CSJ STC5633-2021  

      

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