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STC7609-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7609-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02857-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al establecimiento de comercio DROCENTRO 2 y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente conculcados en el trámite de radicado 66001310300220220017900 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio DROCENTRO 2, de propiedad de Gloria Angélica Padilla Pacheco, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 19 diciembre de 20221, que ordenó al demandado incorporar «dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordas y sordo ciegas».
2.2. Frente a esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, que se concedió en auto del 2 de febrero de este año.
2.3. El 25 de abril de 2023, el accionante radicó un escrito, con asunto «Alegatos de conclusión», en el que manifestó que desistía de la acción popular «ante su mora judicial y su renuencia sistemática». Pidió al Juez a quo la pérdida de competencia, de conformidad al artículo 121 del CGP, que se acepte el desistimiento y se expida una constancia secretarial de todas las actuaciones.
2.4. El expediente fue remitido al superior el 6 de junio siguiente2 y radicado el 21 de junio del 20233. El 14 de julio4 siguiente se admitió la alzada y se ordenó correr el traslado para sustentar el recurso, así como para la réplica. Adicionalmente, por la demora en la remisión del asunto para el trámite en segunda instancia, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
3. El promotor sostiene que se ha deteriorado su salud ante el incumplimiento de los términos perentorios contemplados en la Ley 472 de 1998 para decidir en segunda instancia la acción popular y que por ello desistió de la apelación.
4. Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se acepte el desistimiento de la apelación y de la acción; además, que la Corte Constitucional le informe cuándo ordenará a quien corresponda que presente en su nombre una acción de reparación directa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado sostuvo que ha realizado actuaciones previas necesarias para desatar el recurso y, por tanto, el expediente se encuentra corriendo los plazos de sustentación y de réplica de la apelación.
2. La Corte Constitucional afirmó que no tiene competencia para atender las pretensiones del tutelante, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto.
3. El Juzgado a quo solicitó su desvinculación, pues no vulneró los derechos del actor.
4. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que el actor debe elevar sus peticiones directamente a las autoridades encargadas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la salvaguarda invocada.
2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para emitir fallo de segunda instancia, se advierte que la acción popular solo fue radicada ante esa Corporación el 21 de junio de 2023 y que, el 14 de julio siguiente, se admitió la alzada, disponiendo correr los traslados establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de manera que ningún actuar negligente, desidioso o apático5 puede atribuirse a la autoridad convocada, máxime que cuando se interpuso la tutela -24 de julio de 2023- estaban corriendo los términos del traslado ordenado y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto.
3. De otra parte, frente a la presunta omisión de pronunciamiento o aceptación de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, revisado el expediente censurado, no se encuentra petición del interesado radicada en tal sentido ante el Tribunal accionado, de manera que la alegada falta de decisión sobre el particular también es inexistente, razón por la cual lo pretendido no tiene vocación de prosperidad6. Y, si bien el accionante presentó desistimiento de la acción, entre otras solicitudes, en el escrito radicado ante el a quo -denominado «Alegatos de conclusión»-, este fue posterior a la sentencia de primera instancia y, ante la admisión de la alzada, decisión que conlleva la continuación de la acción popular, el accionante no expuso reproche alguno.
4. Por último, respecto de lo reclamado en relación con la Corte Constitucional, es pertinente señalar que el actor no acreditó haber elevado esa petición ante esa Corporación. Por lo demás, como lo indicó la propia Corte en su informe, ese Colegiado no tiene facultades para actuar en sede judicial en representación del tutelante ni para atender sus pretensiones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 023, expediente 2022-00179-00.
2 Documento 030, ibidem.
3 Acta de reparto visible en documento 002 del cuaderno de segunda instancia.
4 Documento 006, cuaderno segunda instancia, ibidem.
5 Ver cita en CSJ STC5633-2021