ATC938 2023

AGOSTO

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ATC938-2023

        

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00627-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Leonor  Soto Zapata  interpuso contra el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá y otros.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, propiedad privada, entre otras;  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez  que: (i)  el  estrado de familia en el que cursó la liquidación de la  sociedad conyugal (rad. n.º 2018-00868) no habría  requerido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Sur para efectuar el levantamiento de las  medidas decretadas sobre el inmueble con FMI n.º 50S-358409;  (ii)  aunado a que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de  Bogotá tampoco habría hecho lo propio respecto del  prenotado bien, cautelado a órdenes del coactivo n.º  2014-30025.  

En  tal virtud, solicitó, en compendio, (i)  «ordenar  a la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá,  oficiar a registro de instrumentos públicos de Bogotá –  Zona Sur, a efectos de que se levante el embargo (…)  por orden de la  división de jurisdicción coactiva de dicha entidad,  ejecutivo No. 201430025»;  (ii)   «ordenar  al Juzgado 5° de Familia de Bogotá, oficiar a registro de  instrumentos públicos de Bogotá – Zona Sur,  reiterando el levantamiento de medidas cautelares»  y (iii)  «ordenar  a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá  –Zona Sur, que de manera inmediata proceda a levantar las  medidas cautelares – embargo que recaen sobre el bien inmueble  (…)».  

2.   En primera instancia, con decisión de 20 de junio de 2023, la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo, porque «la  accionante no acreditó haber cuestionado dichas  determinaciones a través del recurso de reposición ante  el mismo funcionario que las profirió, ni en subsidio el de  apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico  Registral de la SUPERNOTARIADO, de conformidad con lo establecido en  el artículo 761 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2° del  artículo 212 del Decreto 2723 de 2014»;  aunado a que tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez  que «entre  la fecha de la última nota devolutiva objeto de reparo, 18 de  marzo de 2022, y la interposición de la acción de  tutela que tuvo lugar inicialmente el 31 de mayo de 2023,  transcurrieron poco más de 14 meses sin que la actora acudiera  al juez constitucional, aspecto frente al cual no se presentó  ningún tipo de justificación en el escrito de tutela».  

3.   La tutelante impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 10 de julio siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.  

4.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 10 de agosto de 2023, que en él concurrían las  causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo, vinculada  al presente trámite constitucional como «agente del  Ministerio Público adscrita al Juzgado Quinto de Familia  [accionado]»».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver, entre otros: archivos «04NotificacionesAdmite»;          «05J5familiaBogotáRemiteExpediente», «09Avisoo»          y 11NotificaciónSentencia» del expediente de primer          grado.      

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