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ATC938-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00627-01
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Leonor Soto Zapata interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, propiedad privada, entre otras; supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez que: (i) el estrado de familia en el que cursó la liquidación de la sociedad conyugal (rad. n.º 2018-00868) no habría requerido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur para efectuar el levantamiento de las medidas decretadas sobre el inmueble con FMI n.º 50S-358409; (ii) aunado a que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá tampoco habría hecho lo propio respecto del prenotado bien, cautelado a órdenes del coactivo n.º 2014-30025.
En tal virtud, solicitó, en compendio, (i) «ordenar a la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, oficiar a registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Sur, a efectos de que se levante el embargo (…) por orden de la división de jurisdicción coactiva de dicha entidad, ejecutivo No. 201430025»; (ii) «ordenar al Juzgado 5° de Familia de Bogotá, oficiar a registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Sur, reiterando el levantamiento de medidas cautelares» y (iii) «ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá –Zona Sur, que de manera inmediata proceda a levantar las medidas cautelares – embargo que recaen sobre el bien inmueble (…)».
2. En primera instancia, con decisión de 20 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, porque «la accionante no acreditó haber cuestionado dichas determinaciones a través del recurso de reposición ante el mismo funcionario que las profirió, ni en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SUPERNOTARIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2° del artículo 212 del Decreto 2723 de 2014»; aunado a que tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre la fecha de la última nota devolutiva objeto de reparo, 18 de marzo de 2022, y la interposición de la acción de tutela que tuvo lugar inicialmente el 31 de mayo de 2023, transcurrieron poco más de 14 meses sin que la actora acudiera al juez constitucional, aspecto frente al cual no se presentó ningún tipo de justificación en el escrito de tutela».
3. La tutelante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 10 de julio siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 10 de agosto de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, vinculada al presente trámite constitucional como «agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Quinto de Familia [accionado]»».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver, entre otros: archivos «04NotificacionesAdmite»; «05J5familiaBogotáRemiteExpediente», «09Avisoo» y 11NotificaciónSentencia» del expediente de primer grado.