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ATC913-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC913-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02375-02
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación1 interpuesta por Guillermo Rodríguez y Gloria Morales de Rodríguez frente a la sentencia del pasado 7 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala de Extinción de Dominio) y el Juzgado Tercero de la misma especialidad, ambos de Bogotá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Mediante auto de CSJ ATC172, de 22 de febrero de los corrientes, se declaró la nulidad de lo decantado en el dossier constitucional de marras, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los partícipes e intervinientes al interior de la extinción de dominio n.° …2016-00085…, entre ellos Guillermo León Rodríguez Morales y Blahca Yazmín Becerra Segura» (Énfasis), para que si a bien lo tenían, comparecieran.
3. En atención a lo antedicho y al interlocutorio de «cumplimiento», la secretaría de la Sala a-quo optó por enterar a los descritos señores Rodríguez Morales y Becerra Segura, según se desprende de los oficios librados. Sin embargo, ninguna notificación efectiva se produjo frente a los todos los restantes partícipes e intervinientes del juicio extintivo precitado.
Por virtud de lo cual, surge evidente que la orden derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida por tal autoridad jurisdiccional, toda vez que omitió vincular -insístase- a la totalidad de los partícipes e intervinientes de la extinción de dominio, en procura de que pudieran ejercer su derecho de contradicción.
4. El delineado panorama genera nuevamente la invalidación de lo actuado en el plenario, según lo establecido en el artículo 133 –numeral 8°– del Código General del Proceso, al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de la presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba acopiados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2° del canon 138 ídem, aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015, la cual preconiza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto…».
5. Por lo consignado, se devolverán las diligencias a la Homóloga de Casación Penal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar de nuevo la nulidad de lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los partícipes e intervinientes al interior de la extinción de dominio n.° «2016-00085», sin perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El expediente tutelar del epígrafe fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria, para dicho propósito, hasta el 08/07/2023, por correo electrónico.
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