ATC913 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC913-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC913-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02375-02  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  proveer  sobre la impugnación1    interpuesta por Guillermo Rodríguez y Gloria Morales de  Rodríguez frente a la sentencia del pasado 7 de marzo, emitida  por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción  de tutela impulsada por aquellos contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial (Sala de Extinción de Dominio) y el Juzgado  Tercero de la misma especialidad, ambos de Bogotá, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Mediante  auto de CSJ ATC172,  de 22 de febrero de los corrientes, se declaró la nulidad de  lo decantado en el dossier  constitucional de marras, a partir del momento en que, «admitida  la acción, debió producirse la notificación de  todos  los partícipes e intervinientes al interior de la extinción  de dominio n.° …2016-00085…, entre ellos Guillermo  León Rodríguez Morales y Blahca Yazmín Becerra  Segura»  (Énfasis),  para que si a bien lo tenían, comparecieran.  

3.        En  atención a lo antedicho y al interlocutorio de «cumplimiento»,  la secretaría de la Sala a-quo  optó por enterar a los descritos señores Rodríguez  Morales y Becerra Segura, según se desprende de los oficios  librados. Sin embargo, ninguna notificación efectiva se  produjo frente a  los  todos  los restantes partícipes e intervinientes del  juicio extintivo precitado.  

Por  virtud de lo cual, surge evidente que la orden  derivada de la primigenia anulación no fue cabalmente cumplida  por tal autoridad jurisdiccional, toda vez que omitió vincular  -insístase- a la totalidad  de los partícipes e intervinientes de la extinción de  dominio,  en  procura de que pudieran ejercer su derecho de contradicción.  

4.  El  delineado panorama genera nuevamente la invalidación de lo  actuado en el plenario, según lo establecido en el artículo  133 –numeral 8°– del Código General del  Proceso, al agotarse sin contar con todos los que debieron conocer de  la presente controversia. Sobra memorar que los elementos de prueba  acopiados conservarán su eficacia, en los términos del  inciso 2° del canon 138 ídem,  aplicable por razón de la regla 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069  de 2015, la cual preconiza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el [d]ecreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho  decreto…».  

5.        Por  lo consignado, se devolverán las diligencias a la Homóloga  de Casación Penal, para que adelante nuevamente la actuación  que por esta vía subyace nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  de nuevo la nulidad  de lo rituado en la tutela del epígrafe, a partir del momento  en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de todos  los partícipes e intervinientes al interior de la extinción  de dominio n.° «2016-00085»,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, acorde al inciso 2° del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el paginario a la corporación  de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El expediente tutelar del epígrafe fue enviado a esta Sala de          Casación Civil y Agraria, para dicho propósito, hasta          el 08/07/2023, por correo electrónico.  

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