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STC8113-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8113-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03078-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Miguel Enrique Jiménez Calvo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. Sin elevar pretensión concreta respecto del trámite judicial censurado, el promotor del amparo pretende protección de su prerrogativa al «debido proceso administrativo», que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Miguel Enrique Jiménez Calvo formuló una anterior acción de tutela (a la que se acumuló las que incoaron Yojana Patricia Castro Viches, Nancy Barros Cobilla, Hermes Enrique Jiménez Cortes y Nerina Paola Palmera Chico) contra Proascol, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Compañía de Seguros Mundial SA y Seguros Generales Suramericana SA, que fue negada con providencias del 8 y 9 de junio de 2023, decisiones confirmadas por el Tribunal criticado, en sede de impugnación, con sentencia del 31 de julio pasado.
2.2. El promotor del amparo, tras relacionar los hechos que fundaron el resguardo que impulsó previamente, en síntesis, cuestionó que «el tribunal, desconociendo que se está en tutelando a la Superintendencia Financiera, debió darle tramite en debida forma en primera instancia porque esta entidad tiene funciones jurisdiccionales». Por lo demás, reiteró las razones por las que, según él, debió concederse el amparo que, con antelación, reclamó en el trámite acusado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Compañía Mundial de Seguros SA defendió la legalidad de su actuación.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que, en la decisión criticada, «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, a partir de los supuestos de hecho del amparo constitucional».
3. Las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte rindieron informe.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que la presunta violación denunciada en el escrito de tutela no fue producto de alguna acción u omisión de esa entidad».
5. Yuma Concesionaria SA En Reorganización pidió negar el resguardo.
6. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el resguardo objeto de censura constitucional.
7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó, de un lado, que el Tribunal criticado debió conocer en primera instancia y no en sede de impugnación el resguardo que promovió previamente. De otro lado, según se extracta del confuso escrito de tutela, también criticó que se hubiese negado el amparo que deprecó en el citado trámite constitucional.
3. En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denunció el gestor, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
5. Lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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