STC8414 2023

AGOSTO

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STC8414-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8414-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01550-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Wilson Alberto Cárdenas Jarro instauró  contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa  Taller Autoservicio Pineda, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 23-68459.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara «revisar  la demanda corregida» y,  en consecuencia, «verifi[car]  con sus investigadores las instalaciones de Taller Autoservicio  Pineda y se den cuenta que este establecimiento no cumple con  procedimientos y normas (…) [y] en virtud de lo investigado se  tomen las medidas disciplinarias».  

El  accionante controvierte tal actuación, porque  cuando aportó  la “corrección”  del  escrito genitor, le arrojó el radicado n.°  “23-207555-00000-0000”,  sin  embargo, “de  este último radicado no t[uvo] respuesta”,  razón por la cual, al comunicarse telefónicamente con  el personal de la entidad convocada para preguntar por el trámite,  le indicaron que no era posible impulsarlo, por cuanto “tenía  que contratar los servicios de un abogado”  y “en  el momento [se] encuentr[a] desempleado, (…) es decir que no  t[iene] derecho [a] reclamar algo adquirido por un servicio, porque  la entidad que supervisa los establecimientos comerciales no [le]  puede brindar esa ayuda (…) como ciudadano y consumidor”.  

2.-  La  Superintendencia de Industria y Comercio relató que si bien el  día en el que Wilson  Alberto  radicó la “subsanación  de la demanda (…), en el sistema [se] gener[ó] un nuevo  número [de radicado 23-207555”, diferente  al asignado inicialmente, cuando “se  percató de dicho error, inhabilitó dicho radicado y el  escrito de subsanación fue trasladado”  al  juicio que sí correspondía, esto es, al n°  23-68459. De modo que, al realizar el análisis pertinente  observó que el peticionario no enmendó “en  debida forma”  la  misiva inaugural y esa situación generó “el  rechazo”  de  conformidad con el artículo 90 del Código General del  Proceso.  

Taller  Autoservicio Pineda se opuso a la salvaguarda, por cuanto no ha  transgredido las garantías supralegales  del  impulsor.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras colegir  que:  

«(…)  en  su informe, la entidad accionada puso de presente, de una parte, que  al presentar el actor la subsanación de la demanda se generó  erróneamente un numero nuevo de radicado (23-207555), lo que  también aparece en la impresión de pantalla del correo  electrónico del 4 de mayo de 2023 adosada a la tutela, no  obstante, posteriormente fue corregido e inhabilitado y trasladada la  subsanación al proceso n.° 23-68459; y, por otra parte,  que por Auto n.° 58085 del 26 de mayo de 2023, notificado  mediante Estado N° 093 del 29 de mayo de 2023, se rechazó  la demanda por no subsanación en debida forma de conformidad a  lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del  Proceso.  

Ahora,  de los hechos de la tutela se evidencia que el actor nunca tuvo  conocimiento del error cometido por la entidad accionada en la  asignación de un nuevo radicado a la subsanación de la  demanda, como tampoco del rechazo de su demanda, por lo que quedó  a la espera de respuesta de este último número  23-207555-00000-0000 y en la respuesta otorgada en 14 de julio  pasado, dentro del trámite de esta instancia, sólo se  le informó de la existencia del auto de inadmisión, más  nada se dijo respecto del yerro antedicho y del rechazo de la  demanda.  

Esta  situación de desconocimiento de las actuaciones al interior  del proceso de protección al consumidor por parte del señor  Cárdenas Jarro – quien no debe perderse de vista que actuaba  sin intermediación de abogado – no solo vulnera su  prerrogativa de acceso a la administración de justicia, desde  la óptica del principio de publicidad estatuido en el artículo  228 superior, sino su debido proceso, por cuenta del derecho a la  defensa, al no haber tenido la oportunidad de ejercer en tiempo el  recurso de reposición en contra del auto que rechazó la  demanda o cualquier otro mecanismo de los consagrados en el estatuto  procesal civil, si así lo estimaba pertinente; de allí  que no se hubiera opuesto, tampoco, el principio de subsidiariedad de  la tutela para el examen de fondo del asunto».  

En  consecuencia, dispuso:  

«(…)  en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a poner en  conocimiento del señor Wilson Alberto Cárdenas Jarro el  auto del 26 de mayo de 2023 que rechazó la demanda que propuso  y le conceda el término legales para que cuente con la  oportunidad de ejercer los medios de defensa establecidos en la ley  procesal si así lo considera pertinente».  

Igualmente,  exhortó al precursor para que  

«(…)  si  es su deseo, realice la solicitud de amparo de pobreza ante la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 151 del  Código General del Proceso, en el marco de la demanda de  protección al consumidor que propuso, teniendo en cuenta que  en la narración de los hechos de la tutela indicó que  no puede contratar los servicios de un profesional del derecho por  falta de recursos».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la Superintendencia de Industria y  Comercio, quien afirmó que la contienda criticada es «de  naturaleza civil que se rige bajo las normas procesales de un  procedimiento verbal, en el cual se deben surtir todas las etapas  consagradas en el Título II Capítulo I»,  ello,  por remisión de lo reglado en los artículos 4 –inciso  3°- y  58 de la Ley 1480 de 2011.  

Bajo  esa reflexión, explicó que el libelo «deb[ía]  cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 del  Código General del Proceso»  y,  al advertir varias falencias, otorgó al convocante el término  de 5 días para que cumpliera con varias exigencias, pero al no  hacerlo «rechazó  la demanda mediante auto nro. 58085 del 26 de mayo de 2023. Por  lo que, no puede argumentar el accionante que (…) vulner[ó]  sus derechos fundamentales, toda vez que las actuaciones y decisiones  (…) son dictadas conforme a derecho acatando el procedimiento  que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones  llevadas a cabo dentro del mismo».  

También  opugnó Wilson  Alberto,  aduciendo que «(…)  de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia de Industria y  Comercio (…) le haya más razón a la empresa [u]  organización que vende el servicio que al usuario que lo  utiliza y fuera de esto en ningún momento fue[ron]  inspeccionadas las instalaciones del taller para tomar una decisión».  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el éxito del amparo y, por ende, la convalidación  del veredicto refutado, comoquiera que  la Superintendencia de Industria y Comercio puso  en crisis los postulados de «defensa»  y  «contradicción»  consagrados  el  artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  del  querellante.  

En  efecto, se observó que el actor, con el propósito de  atender los parámetros dados por dicha dependencia en proveído  de 24 de abril hogaño, anexó 11 folios al e-mail  contactenos@sic.gov.co  que denominó «CORRECCIÓN  DEMANDA»  y  anotó igualmente que tal documento lo «realizó  (…) dando uso al formato establecido por la entidad».  

Inmediatamente,  la querellada le reenvió del correo noresponder@sic.gov.co,  la siguiente información:  

Del  anterior comunicado se deduce que en virtud de la remisión que  el tutelante hizo a la enjuiciada del legajo que nombró  «CORRECCIÓN  DEMANDA»,  surgió  por equivocación, tal como aquella lo describió, otro  número de «radicado»  (n°  23-207555-00000-0000),  cuyo seguimiento lo podía efectuar a través de la  página web  en el canal «ESTADO  DE TRÁMITES»,  como  así lo precisó en el pantallazo adjuntado, alteración  que confundió a Wilson Alberto y no le permitió conocer  a tiempo el auto que se emitió el pasado 26 de mayo  «rechazando  (…) por no subsanarse en debida forma la demanda de protección  al consumidor»,  con  el fin de formular el recurso procedente y esbozar las  inconformidades al respecto, ya que  el proceso por él  interpuesto se identificó con un consecutivo distinto al  mencionado, lo que quebrantó el principio constitucional de  confianza legítima.  

Valga  destacar que, aun cuando la Superintendencia evidenció la  anomalía registrada e intentó enderezarla, tal labor no  culminó de la forma esperada, puesto que solo se concentró  en las diligencias administrativas internas, es decir, de exportar el  referido memorial al pleito n°  23-68459  al cual pertenecía, pero no notició de ello al  suplicante y, por tanto, itérese,  aquel no se enteró de lo que realmente acaeció en la  plataforma de la SIC.  

En  torno al «principio  constitucional de confianza legítima» el  máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia  T 472 de 2009 sostuvo:  

«La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el  principio de la confianza legítima consiste en una proyección  de la buena fe que debe gobernar la relación entre las  autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen  los administrados de ser protegidos frente a actos  arbitrarios, repentinos,  improvisados o similares por parte del Estado (…).  

En  conclusión, la confianza legítima es un principio  constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de  todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su  garantía y protección. Es un mandato inspirado y  retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la  administración no puede repentinamente cambiar unas  condiciones que directa o indirectamente permitía a los  administrados, sin que se otorgue un período razonable de  transición o una solución para los problemas derivados  de su acción u omisión.  

Dentro  del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según  el caso concreto: (i) que no libera a la administración del  deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le  impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se  atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual  será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder  y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata  de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe  efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede  estar enfocado a obtener el pago de indemnización,  resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv)  que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas  anómalas susceptibles de modificación».  

En  un caso donde se inobservó dicho “principio”,  esta Colegiatura sostuvo:  

[C]onceptualmente  ha reconocido la Corte que el  principio de ‘confianza legítima’ procura  ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al  compararlas, resulten contradictorias (C-836  de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas  procesales son de orden público y de interpretación  estricta, existen  casos excepcionales en las que la [actuación]  de  una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o  sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los  jueces, circunstancia  ésta en la que la administración de justicia no puede  con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo  las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.  (…). (STC,  18 dic.  

2012,  rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la  

STC3158-2022,  STC5778-2022 y STC16326-2022). Resalto  ajeno al texto.  

2.-  Los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y  Comercio al impugnar la decisión de primer grado, no tienen  asidero, por cuanto, la vulneración que se predica, contrario  a lo alegado, no desconoce los lineamientos del estatuto procesal  civil, ni de la Ley 1480  de 2011 que gobiernan el asunto, sino que hace relación a las  inconsistencias a las que ocasionalmente se pueden enfrentar los  ciudadanos en el  funcionamiento de las plataformas tecnológicas  y que es el deber de las autoridades solucionar sin trasladar dicha  carga a aquellos.  

Y,  lo afirmado por  Wilson Alberto en esta instancia, en el sentido de que «(…)  de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia de Industria y  Comercio (…) le haya más razón a la empresa [u]  organización que vende el servicio que al usuario que lo  utiliza y fuera de esto en ningún momento fue[ron]  inspeccionadas las instalaciones del taller para tomar una decisión»,  son  desconciertos que deberá manifestar en  el desarrollo normal de esa lid,  sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las referidas.   

3.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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