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STC8414-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8414-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01550-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wilson Alberto Cárdenas Jarro instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Taller Autoservicio Pineda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-68459.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revisar la demanda corregida» y, en consecuencia, «verifi[car] con sus investigadores las instalaciones de Taller Autoservicio Pineda y se den cuenta que este establecimiento no cumple con procedimientos y normas (…) [y] en virtud de lo investigado se tomen las medidas disciplinarias».
El accionante controvierte tal actuación, porque cuando aportó la “corrección” del escrito genitor, le arrojó el radicado n.° “23-207555-00000-0000”, sin embargo, “de este último radicado no t[uvo] respuesta”, razón por la cual, al comunicarse telefónicamente con el personal de la entidad convocada para preguntar por el trámite, le indicaron que no era posible impulsarlo, por cuanto “tenía que contratar los servicios de un abogado” y “en el momento [se] encuentr[a] desempleado, (…) es decir que no t[iene] derecho [a] reclamar algo adquirido por un servicio, porque la entidad que supervisa los establecimientos comerciales no [le] puede brindar esa ayuda (…) como ciudadano y consumidor”.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató que si bien el día en el que Wilson Alberto radicó la “subsanación de la demanda (…), en el sistema [se] gener[ó] un nuevo número [de radicado 23-207555”, diferente al asignado inicialmente, cuando “se percató de dicho error, inhabilitó dicho radicado y el escrito de subsanación fue trasladado” al juicio que sí correspondía, esto es, al n° 23-68459. De modo que, al realizar el análisis pertinente observó que el peticionario no enmendó “en debida forma” la misiva inaugural y esa situación generó “el rechazo” de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Taller Autoservicio Pineda se opuso a la salvaguarda, por cuanto no ha transgredido las garantías supralegales del impulsor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras colegir que:
«(…) en su informe, la entidad accionada puso de presente, de una parte, que al presentar el actor la subsanación de la demanda se generó erróneamente un numero nuevo de radicado (23-207555), lo que también aparece en la impresión de pantalla del correo electrónico del 4 de mayo de 2023 adosada a la tutela, no obstante, posteriormente fue corregido e inhabilitado y trasladada la subsanación al proceso n.° 23-68459; y, por otra parte, que por Auto n.° 58085 del 26 de mayo de 2023, notificado mediante Estado N° 093 del 29 de mayo de 2023, se rechazó la demanda por no subsanación en debida forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Ahora, de los hechos de la tutela se evidencia que el actor nunca tuvo conocimiento del error cometido por la entidad accionada en la asignación de un nuevo radicado a la subsanación de la demanda, como tampoco del rechazo de su demanda, por lo que quedó a la espera de respuesta de este último número 23-207555-00000-0000 y en la respuesta otorgada en 14 de julio pasado, dentro del trámite de esta instancia, sólo se le informó de la existencia del auto de inadmisión, más nada se dijo respecto del yerro antedicho y del rechazo de la demanda.
Esta situación de desconocimiento de las actuaciones al interior del proceso de protección al consumidor por parte del señor Cárdenas Jarro – quien no debe perderse de vista que actuaba sin intermediación de abogado – no solo vulnera su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del principio de publicidad estatuido en el artículo 228 superior, sino su debido proceso, por cuenta del derecho a la defensa, al no haber tenido la oportunidad de ejercer en tiempo el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda o cualquier otro mecanismo de los consagrados en el estatuto procesal civil, si así lo estimaba pertinente; de allí que no se hubiera opuesto, tampoco, el principio de subsidiariedad de la tutela para el examen de fondo del asunto».
En consecuencia, dispuso:
«(…) en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento del señor Wilson Alberto Cárdenas Jarro el auto del 26 de mayo de 2023 que rechazó la demanda que propuso y le conceda el término legales para que cuente con la oportunidad de ejercer los medios de defensa establecidos en la ley procesal si así lo considera pertinente».
Igualmente, exhortó al precursor para que
«(…) si es su deseo, realice la solicitud de amparo de pobreza ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, en el marco de la demanda de protección al consumidor que propuso, teniendo en cuenta que en la narración de los hechos de la tutela indicó que no puede contratar los servicios de un profesional del derecho por falta de recursos».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien afirmó que la contienda criticada es «de naturaleza civil que se rige bajo las normas procesales de un procedimiento verbal, en el cual se deben surtir todas las etapas consagradas en el Título II Capítulo I», ello, por remisión de lo reglado en los artículos 4 –inciso 3°- y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Bajo esa reflexión, explicó que el libelo «deb[ía] cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso» y, al advertir varias falencias, otorgó al convocante el término de 5 días para que cumpliera con varias exigencias, pero al no hacerlo «rechazó la demanda mediante auto nro. 58085 del 26 de mayo de 2023. Por lo que, no puede argumentar el accionante que (…) vulner[ó] sus derechos fundamentales, toda vez que las actuaciones y decisiones (…) son dictadas conforme a derecho acatando el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».
También opugnó Wilson Alberto, aduciendo que «(…) de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) le haya más razón a la empresa [u] organización que vende el servicio que al usuario que lo utiliza y fuera de esto en ningún momento fue[ron] inspeccionadas las instalaciones del taller para tomar una decisión».
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo y, por ende, la convalidación del veredicto refutado, comoquiera que la Superintendencia de Industria y Comercio puso en crisis los postulados de «defensa» y «contradicción» consagrados el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» del querellante.
En efecto, se observó que el actor, con el propósito de atender los parámetros dados por dicha dependencia en proveído de 24 de abril hogaño, anexó 11 folios al e-mail contactenos@sic.gov.co que denominó «CORRECCIÓN DEMANDA» y anotó igualmente que tal documento lo «realizó (…) dando uso al formato establecido por la entidad».
Inmediatamente, la querellada le reenvió del correo noresponder@sic.gov.co, la siguiente información:
Del anterior comunicado se deduce que en virtud de la remisión que el tutelante hizo a la enjuiciada del legajo que nombró «CORRECCIÓN DEMANDA», surgió por equivocación, tal como aquella lo describió, otro número de «radicado» (n° 23-207555-00000-0000), cuyo seguimiento lo podía efectuar a través de la página web en el canal «ESTADO DE TRÁMITES», como así lo precisó en el pantallazo adjuntado, alteración que confundió a Wilson Alberto y no le permitió conocer a tiempo el auto que se emitió el pasado 26 de mayo «rechazando (…) por no subsanarse en debida forma la demanda de protección al consumidor», con el fin de formular el recurso procedente y esbozar las inconformidades al respecto, ya que el proceso por él interpuesto se identificó con un consecutivo distinto al mencionado, lo que quebrantó el principio constitucional de confianza legítima.
Valga destacar que, aun cuando la Superintendencia evidenció la anomalía registrada e intentó enderezarla, tal labor no culminó de la forma esperada, puesto que solo se concentró en las diligencias administrativas internas, es decir, de exportar el referido memorial al pleito n° 23-68459 al cual pertenecía, pero no notició de ello al suplicante y, por tanto, itérese, aquel no se enteró de lo que realmente acaeció en la plataforma de la SIC.
En torno al «principio constitucional de confianza legítima» el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia T 472 de 2009 sostuvo:
«La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado (…).
En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión.
Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación».
En un caso donde se inobservó dicho “principio”, esta Colegiatura sostuvo:
[C]onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuación] de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (…). (STC, 18 dic.
2012, rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la
STC3158-2022, STC5778-2022 y STC16326-2022). Resalto ajeno al texto.
2.- Los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio al impugnar la decisión de primer grado, no tienen asidero, por cuanto, la vulneración que se predica, contrario a lo alegado, no desconoce los lineamientos del estatuto procesal civil, ni de la Ley 1480 de 2011 que gobiernan el asunto, sino que hace relación a las inconsistencias a las que ocasionalmente se pueden enfrentar los ciudadanos en el funcionamiento de las plataformas tecnológicas y que es el deber de las autoridades solucionar sin trasladar dicha carga a aquellos.
Y, lo afirmado por Wilson Alberto en esta instancia, en el sentido de que «(…) de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) le haya más razón a la empresa [u] organización que vende el servicio que al usuario que lo utiliza y fuera de esto en ningún momento fue[ron] inspeccionadas las instalaciones del taller para tomar una decisión», son desconciertos que deberá manifestar en el desarrollo normal de esa lid, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- Con base en lo cavilado, se refrendará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS